STS, 19 de Mayo de 2011

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2011:2981
Número de Recurso5626/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5626/2006, interpuesto por Don Heraclio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez y por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2006, dictada por la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso num. 839/2003 , interpuesto por Don Heraclio contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 29 de agosto de 2002 contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Se han personado en este recurso, como parte recurrida, Don Heraclio , recurrente en la instancia, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 839/2003, seguido ante la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Fallamos: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PRESENTADO DEDUCIDO POR DON Heraclio CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL PLANTEADA POR EL ACTOR EN FECHA 29-8-2002 QUE HA SIDO OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DECLARANDO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACTO ADMTVO. IMPUGNADO Y SU ANULACIÓN Y RECONOCIENDO EL DERECHO DEL RECURRENTE A SER INDEMNIZADO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA EN EL IMPORTE DE 30.000 EUROS MÁS INTERESES DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA CONTENCIOSA. SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, tanto por la representación procesal de Don Heraclio , recurrente en la instancia, como por la del Servicio de Salud del Principado de Asturias se prepararon sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Don Heraclio , con fecha 28 de noviembre de 2006, formalizó recurso de casación, interesando previos los trámites oportunos "dicte sentencia por la que: Estimando el Motivo Primero, case y anule la sentencia recurrida, reconociendo que el actor intervino en nombre propio y en representación de su esposa o, subsidiariamente, se declare subsanable el apreciado defecto de falta de acreditación de la invocada representación, dictando sentencia conforme a derecho. Subsidiariamente, estime el Segundo Motivo y case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad al mismo para fijar la cuantía indemnizatoria conforme a derecho."

CUARTO

Por su parte, la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias formalizó su recurso de casación, el día 29 de noviembre de 2006, suplicando se "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, por la que, declarando la legalidad de la actividad administrativa impugnada por el inicialmente demandante, se absuelva íntegramente al Servicio de Salud de todas las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con expresa imposición de las costas a quien se opusiere a este recurso".

QUINTO

Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día diecisiete de julio de dos mil siete, se acordó la admisión del recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos donde se tienen por recibidas el cinco de noviembre de dos mil siete, confiriéndose traslado a las partes para formular sus escritos de oposición.

SEXTO

La representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias formalizó escrito de oposición al recurso de casación con fecha 2 de enero de 2008, suplicando se tenga "formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio y en su día dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación presentado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Con fecha 28 de diciembre de 2007, la representación procesal de Don Heraclio , presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias suplicando "se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de las costas al recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de fecha trece de enero de dos mil once la Sección Sexta, de conformidad con las normas de reparto que operan en esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, acordó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, donde se tienen por recibidas el día veintiséis de enero de dos mil once.

OCTAVO

Por providencia de fecha 3 de marzo de dos mil once, se señaló para votación y fallo el día 8 de marzo de dos mil once, si bien por necesidades del servicio, por providencia de la Sección Cuarta de fecha ocho de marzo de dos mil once se acordó suspender el señalamiento que venía efectuado y designar Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia.

NOVENO

Por providencia de fecha 5 de mayo de dos mil once, se señaló para votación y fallo el día 10 de mayo de dos mil once, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Cuarto lo siguiente:

"

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a Derecho, por cuanto que, a su juicio, concurrían todos los requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública, al haberse producido el fallecimiento de la hija del actor a las 22,10 del día 1 de septiembre de 2001 en el Hospital san Agustín de Avilés a donde había ingresado el 28 de agosto de las 4:35 horas tras haber recibido un puñetazo en la cara y a donde había sido trasladada por la Policía Local no habiendo detectado los servicios sanitarios la hemorragia intracraneal que tenía su hija . Por su parte la admón. demandada y codemandado entiende que la atención médica prestada fue la correcta y que no era posible haber diagnosticado el hematoma epidural que tenía la paciente pues las pruebas efectuadas ( dos TACS) no daban resultado positivo ene se sentido.

Consta a tenor del expediente administrativo remitido que la hija del actor ,tras haber recibido un puñetazo en la cara en una pelea que tenía su novio contra un tercero, quedó en estado inconsciente siendo trasladada al Hospital por la Policía local ( declaración del agente Policía local 172) constando en la historia clínica que ingresa semiinconsciente ( folio 44) achacando los responsables médicos dicho estado a la previa ingesta de alcohol efectuándosele análisis de presencia de alcohol que ofreció resultado de 1,28 gr/l y repitiéndose pasadas tres horas y media desde el ingreso obteniendo un resultado de 0,07 gr/l no obstante lo cual persistía situación de bajo nivel de conciencia y fases de agitación habiendo tenido varios episodios de vómitos y epístaxis . Se efectuó TAC craneal que dio resultado normal así como análisis de presencia de drogas de abuso en orina que dio resultado negativo salvo en la BZP que había recibido en el propio Hospital permaneciendo no obstante ingresada en observación pues no recuperaba el nivel de conciencia permaneciendo dormida hasta las 17 horas en que acude al baño presentando inestabilidad en la marcha , habla muy repetitiva ( folio 69) pautándole a las 22 horas al manifestar querer marcharse del hospital haloperidol permaneciendo dormida por la noche observándose a las 7:30 horas que estaba muy adormilada con algo de rigidez en MMSS y respuesta a estímulos dolorosos , en torno a las 9 horas agitación, hiperventilación con gran rigidez muscular ( folio 70) y desaturación pautándosele Dormicum IV a las 9:50 subiendo para TAC a las 10:40 horas efectuándose este en el que se recoge que no es concluyente por agitación y que no hay evidencias de hematomas ni desviaciones de la línea media ( folio 50) siendo intubada en torno a las 11:30 horas y llevada a la UVI a las 13:40. Ante la falta de camas se intenta su traslado a UCI de Silicosis en Oviedo ese día 29 de agosto de 2001 , traslado que no se puede llevar a efecto dado el estado de la paciente quedando ingresada finalmente en el Htal. San Agustín en estado de coma muy severo con inestabilidad hemodinámica e insuficiencia respiratoria severa falleciendo el día 1 de septiembre de 2001 a las 22,10 horas si bien consta ya situación de muerte cerebral del día anterior. Tras serle practicada la autopsia se pudo comprobar como causa de la muerte la existencia de un traumatismo craneoencefálico cerrado con foco traumático directo en región temporal izquierda y lesión de contragolpe en región parietal derecha habiéndose producido un hematoma epidural. Se indica en el informe emitido por el servicio de inspección sanitaria que la intoxicación etílica aguda que presentaba la paciente, falta de antecedente claro de TAC en la anamnesis, antecedentes psicopatológicos de la paciente, utilización terapéutica de la benzodiacepina así como la normalidad de los dos estudios de TAc realizados fueron factores que enmascararon el diagnóstico de hematoma epidural que solo fue descubierto en la autopsia. Consta asimismo en el expte. remitido que en los casos de hematoma epidural el tratamiento es quirúrgico en la mayoría de los casos y que hematomas pequeños pueden ser tratados de forma conservadora ( inferiores a 1,5 cms). En el procedimiento penal seguido contra el autor del puñetazo se dio lugar a su condena como autor de un delito de homicidio imprudente la pena de 2 años de prisión debiendo indemnizar a los padres de la fallecida en 42.000 euros a cada uno de ellos.

TERCERO

Expuesto el precedente relato fáctico se considera que, al margen de otras consideraciones en las que luego se entrará, la cuestión nuclear en la que descansa el recurso consiste en determinar si las circunstancias expuestas en el informe emitido por el servicio de inspección sanitaria efectivamente justificaban el que no le fuera detectado a la paciente el hematoma epidural que presentaba tras el TCE sufrido y que fue determinante en la producción final del daño. Para ello debemos partir de la consideración consistente en que, en este caso, como sostiene la jurisprudencia civil «res ipsa loquitur» -- STS (Civil) 9 Dic. 1999 -- debiendo entenderse por tanto que existe una presunción de defectuosa prestación del servicio cuando se produce un resultado desproporcionado con lo que es usual comparativamente, siendo así que resulta ciertamente chocante y fuera desde luego de lo común que una persona que recibe un puñetazo y que con total inmediatez es trasladada a los servicios sanitarios en donde ingresa prácticamente inconsciente ( testimonio del policía local así como anotación de hª clínica de estado semiinconsciente ) se achaque ese estado a la previa ingesta de alcohol y termine falleciendo tras estar ingresada en urgencias todo el día del ingreso ( 28-8) así como el día posterior hasta el mediodía en que se la traslada a la UVI ( primero se la intenta desviar a Oviedo) pues era claro que la ingesta de alcohol si bien hubiera hecho razonable el imputar esa falta de conciencia en esas primeras horas ya no es así cuando el análisis efectuado tras tres horas y media del ingreso ofrecía 0,07 de modo que el estado de obnubilamiento y bajo nivel de conciencia con vómitos y agitación , problemas de deambulación, episodios de habla repetitiva era claro ya no podía obedecer sin más a la ingesta de alcohol sino a otra causa de mayor gravedad vinculada al golpe recibido sin que en todo ese tiempo ninguna de las personas que les iba correspondiendo la atención de la paciente hubiera orientado su diagnóstico hacia la hemorragia intracraneal que presentaba permaneciendo , tras el primer Tac craneal efectuado, en mera y más bien pasiva observación en la que incluso la medicación que se le pautó (benzodiacepina) enmascaraba la real situación de la actora. Partiendo por tanto de dichas consideraciones y por lo que se refiere a las causa recogida en el informe forense en el sentido de que la ingesta de alcohol pudiera haber enmascarado el traumatismo craneoencefálico ya se ha expuesto que claramente no puede ser así pues si bien al ingreso presentaba nivel de alcohol que así lo podía justificar ( 1,28 mg/l) apenas 3 horas y media después ese grado de alcohol era solo de 0,07 mg/l lo que no parece sea compatible con que se estime que dicho bajo nivel de conciencia pueda achacarse al consumo de alcohol. También alude el informe del servicio de inspección sanitaria en su informe a otros factores ( además de la ingesta de alcohol) que justificaban el que no se hubiera llegado a ese diagnóstico citando así a la falta de antecedente claro de TCE en la anamnesis, antecedentes psicopatológicos de la paciente, utilización terapéutica de la benzodiacepina así como la normalidad de los dos estudios de TAC. Pues bien, por lo que se refiere a la falta de antecedente claro de TCE no parece fuera así pues con independencia de que el motivo de ingreso (puñetazo en la cara del que quedó inconsciente) hacía razonable el valorar o al menos no descartar esa posibilidad lo cierto es que se efectuó un primer TAC craneal a las 10,15 horas del día del ingreso ( folio 72) lo que no parece lógico entender se le indicase de no al menos haber sospechado la existencia de dicho TCE . Respecto de los antecedentes psicopatológicos de la paciente cierto que constaba un episodio de intoxicación medicamentosa por benzodiacepina hacía año y medio aproximadamente y que ello pudiera hacer entender que ese estado de deterioro de conciencia pudiera deberse también a otra intoxicación medicamentosa sin embargo tal hipótesis ya se estimaba descartada a escasas horas del ingreso habiéndose efectuado análisis de orina detectando solo positivo a las propias sustancias que en el hospital se le había suministrado en el curso de ser efectuado el TAC ( consta estado de agitación en TAC , anotación en folio 72). Por lo que se refiere a la normalidad de los dos estudios del TAC debemos precisar que aun cuando tanto en el informe de la inspección de servicios sanitarios como en el informe pericial aportado por la codemandada se recoge que ambos TAC craneales dieron resultado normal y que ello justificaba el que no se sospechase de traumatismo craneoencefálico y de las posibles complicaciones inherentes al mismo se omite en ambos informes el relevante dato consistente en que, como ya se expuso, el segundo TAC efectuado si bien es cierto que recoge un pronunciamiento de no evidencias de hematomas ni desviaciones de línea media es igualmente cierto que primero de ello recoge que es "estudio no concluyente por agitación" lo que como mínimo podía hacer albergar dudas bien razonables sobre el resultado ofrecido en dicha prueba o que se repitiera - estado de agitación por cierto que consta igualmente anotado en su historia clínica que presentaba igualmente en el primer Tac efectuado ( folio 72) -. Debe añadirse asimismo que incurre en claro error el informe aportado por la codemandada cuando justifica la ausencia de otras pruebas efectuadas a la paciente basándose en que llegó con un nivel de conciencia normal pues por el contrario consta acreditado por lo manifestado por el P. Local que la recogió del suelo en el lugar de los hechos que la chica estaba inconsciente y así llegó al Hospital ( afirma literalmente que llegó a abrir los ojos volviendo a cerrarlos quedando aparentemente inconsciente) y de hecho en la propia historia clínica consta igualmente que no ingresa como afirma el perito con un estado de conciencia normal sino que se refleja que ingresa en estado seminconsciente. Se considera así que las causas o razones en las que se vienen a sustentar los informes médicos aportados por la codemandada y que figura en el expte. admtvo. y que hubieran "enmascarado" la situación de TCE que presentaba la hija del actor no se estima hubieran sido causa justificativa para que no se hubiera buscado o intentado buscar la causa de los síntomas que presentaba de una manera más activa más allá de la mera observación en la que permaneció en box en urgencias todo el día 28-8 desde que se le efectuó el primer TAC así como la noche del 28 al 29-8 . Considerando así que surgida en función de las circunstancias expuestas la existencia de presunción de defectuosa prestación de servicio no se ha visto desvirtuada por las pruebas e informes aportados de contrario entendiendo existe base para dar lugar a la responsabilidad patrimonial planteada pues aun cuando lógicamente se desconoce cual hubiera sido el resultado de haber sido detectado el hematoma epidural e intervenirlo ( al folio 18 consta la indicación quirúrgica del mismo salvo en hematomas pequeños con tratamiento conservador) es incuestionable que al menos se hubiera dado posibilidad de conservar la vida y evitar el fatal resultado producido. Respecto a la indemnización a otorgar varios son los factores a tomar en cuenta y ello en primer lugar valorando que quien aquí es reclamante es el padre de la fallecida y no ambos progenitores pues aun cuando la reclamación planteada en vía admtva. se decía reclamar por ambos lo cierto es que el actor en esta litis es únicamente el padre no ostentando este derecho de representación para actuar en nombre de su esposa para ejercitar una acción que solo a esta corresponde de forma personal al no tratarse de acción ganancial alguna ( art. 1346.6 CC ). Se debe tomar en cuenta igualmente que en vía penal y en resarcimiento del daño inferido por el fallecimiento de su hija le ha sido reconocido una indemnización de 42000 euros y que, si bien se desconoce la solvencia del que fue allí condenado es incuestionable que no corresponde al aquí demandado el ejercer función alguna como si de responsable subsidiario de aquel se configurase. Se valora en definitiva que en lo que se refiere al aquí demandante no se ve agotado su derecho indemnizatorio por el importe que le fue reconocido en vía penal estimando que , aun con el subjetivismo que lógicamente es predicable de este tipo de resoluciones en que debe trasladarse a un importe económico unos conceptos que son difícilmente trasladables pecuniariamente, y valorando el sufrimiento moral inherente a la pérdida de una hija en las edad y circunstancias producidas se estima debe ser indemnizado en un importe de 30.000 euros y ello con independencia del importe que le fue reconocido en vía penal y al margen o no de la solvencia del que fue allí condenado. En materia de intereses y conforme a lo solicitado se imponen los intereses desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago.

CUARTO

Que como consecuencia de cuanto antecede procede se dicte una sentencia estimatoria en parte de las pretensiones instadas por la parte recurrente, sin que se impongan las costas devengadas en este proceso a ninguna de las partes litigantes, al no concurrir las circunstancias al efecto previstas en el artículo 139 de la vigente L.J.C.A ."

SEGUNDO

La representación procesal de Don Heraclio formalizó su recurso de casación recogiendo en su escrito de interposición dos motivos de casación articulados como sigue:

"PRIMER MOTIVO Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por considerar que la sentencia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte. Se citan como infringidos los artículos 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y 138.2 de la ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al apreciar de oficio la sentencia que se recurre que el actor está exclusivamente legitimado para reclamar en nombre propio y no en el de su esposa y en beneficio de ambos la indemnización interesada y cuantificada conjuntamente para ambos padres...

SEGUNDO MOTIVO Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por considerar que la sentencia que se recurre no ha ponderado las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado para cuantificar la indemnización fijada, apartándose de reiterada doctrina jurisprudencial y resultando ilógica e injustificada la suma fijada por reducida en comparación con la establecida o confirmada en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo para supuestos similares atendiendo las condiciones personales de la víctima y las de los padres perjudicados por su fallecimiento".

TERCERO

La representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias articuló su recurso de casación en base a un único motivo "al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 106.2 de la Constitución española y 139 y 141 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Jurisprudencia que los interpreta, concretamente y por todas, de las sentencias de 31-10-2000 , 30-10-2003 , 10 de noviembre de 2005 o 14 de febrero de 2006 ."

CUARTO

Procede que recordemos determinados principios que rigen el recurso de casación en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, derivados de su naturaleza extraordinaria que definen los deberes procesales de las partes y delimitan las facultades casacionales de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo, en particular en cuanto a las exigencias del escrito de preparación del recurso.

Como es bien sabido, de los artículos 89 y 90 de la Ley de la Jurisdicción resulta que para interponer un recurso de casación es necesario prepararlo previamente ante la Sala de instancia y que ésta lo tenga por preparado, ex artículo 90.1, ya que este recurso extraordinario está estructurado en dos fases: una de preparación, que se sustancia ante la misma Sala que ha dictado la resolución que se pretende impugnar, y otra de interposición, ante este Tribunal Supremo, que arranca del emplazamiento acordado por aquélla al tener por preparado el recurso.

La primera fase -preparación del recurso- tiene lugar ante la Sala que ha dictado la resolución judicial que se pretende combatir en casación, y comienza mediante la presentación de un escrito en el que " deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos " (art. 89.1 cit.). Esta carga que se impone a la parte recurrente se justifica por el carácter extraordinario y eminentemente formal del recurso de casación, que, a diferencia de la apelación, es un recurso que está sujeto a específicas reglas formales que la misma Ley de la Jurisdicción establece y sólo puede basarse en las causas taxativamente enumeradas que también se recogen en dicha Ley. De ahí que ya en esta primera fase de preparación del recurso recaiga sobre la parte recurrente la carga de hacer constar el carácter recurrible de la resolución concernida y la observancia de los requisitos formales para la admisión del recurso; siendo inviable y estéril tratar de configurar la posición procesal del Tribunal a quo en este trámite como órgano judicial de mera recogida automática y acrítica de escritos de preparación para su posterior remisión al Tribunal Supremo, pues la Ley le otorga un papel protagonista en esta fase al establecer clara y taxativamente (artículo 90.2 ) que si la preparación no cumple los requisitos señalados, la Sala a quo " dictará auto motivado " denegatorio de la preparación del recurso. Todo ello sin perjuicio de que corresponda también a este Tribunal Supremo efectuar un nuevo control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 [artículo 93.2 a]).

Asimismo, la fase de preparación del recurso tiene por objeto garantizar que la parte recurrida tenga ocasión de conocer en qué motivos del art. 88.1 de la LRJCA la parte recurrente pretende fundamentar el escrito de interposición del recurso, a fin de adoptar en consecuencia, la posición procesal que estime pertinente.

Interesa, pues, resaltar, que la primera fase, de preparación, del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Pues bien, aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso. Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos, y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1 , no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, ( Autos de la Sección Primera de esta Sala de 3 de diciembre de 2009 (rec. 587/2009 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 4416/2009 ), de 6 de mayo de 2010 (rec. 6228/2009 ) y de 13 de enero de 2011, (rec. 4792/2010 )).

Es, desde luego, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado en multitud de resoluciones -de innecesaria cita por su reiteración- que el juego conjunto de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción implica que cuando se pretenden impugnar en casación las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, y el recurso de casación se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate (art. 88.1.d] LJCA ) en el escrito de preparación ha de anticiparse la interposición del recurso por ese específico motivo, más aún, no sólo ha de anunciarse el motivo sino que también ha de justificarse suficientemente que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La misma jurisprudencia ha puntualizado que esta carga procesal sólo es exigible respecto de las sentencias susceptibles de casación dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y no es de aplicación respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ni por supuesto respecto de los Autos.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Puede afirmarse que existe, asimismo, uniformidad jurisprudencial en cuanto a que la carga añadida de no sólo anunciar sino también "justificar" la infracción del Derecho aplicable sólo juega respecto del motivo del apartado d) y no respecto de los demás, es decir, de los motivos de los apartados a), b) y c) del mismo artículo 88.1 .

QUINTO

No debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de los dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Igualmente, ha de hacerse constar que esta doctrina jurisprudencial sobre la comprensión de los presupuestos procesales que disciplinan el recurso de casación no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrando en el artículo 24 de la Constitución, porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y a la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

SEXTO

A la vista de la doctrina expuesta y una vez examinado el contenido del escrito de preparación del Servicio de Salud del Principado de Asturias se observa que es inadmisible, toda vez que se formula en los siguientes términos:

"3.- El recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal, que han sido relevantes y determinantes del fallo que se recurre, y fueron oportunamente invocadas en el proceso y consideradas por la Sala sentenciadora. Concretamente los artículos 106,2 de la Constitución y 139 y ss de la Ley 30/1992 , en su aplicación a los supuestos de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos".

Se deduce de lo anterior, que esta parte se ha limitado a citar de forma genérica los preceptos que considera infringidos por la sentencia recurrida, y sin realizar el necesario juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , lo que lleva a la conclusión de que el recurso interpuesto por esta parte debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado, ya que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 , y como hemos recordado en múltiple jurisprudencia de la que es exponente la sentencia de 14 de diciembre de 2.005 , posteriormente reiterada en otras muchas como la de 8 de julio de 2010, rec. 903/2007, se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

Careciendo, por tanto, el escrito de preparación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, del necesario juicio de relevancia exigido por el artículo 93.2.a) en relación con el 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , este recurso debe ser declarado inadmisible.

SÉPTIMO

En cuanto al recurso de casación formulado por Don Heraclio , recurrente en la instancia, se articula en torno a dos motivos de casación, siendo procedente examinar en primer lugar el fundado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, habida cuenta de su carácter procesal. Se formula el primer motivo de casación "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por considerar que la sentencia incurre en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte. Se citan como infringidos los artículos 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 32 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, y 138.2 de la ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al apreciar de oficio la sentencia que se recurre que el actor está exclusivamente legitimado para reclamar en nombre propio y no en el de su esposa y en beneficio de ambos la indemnización interesada y cuantificada conjuntamente para ambos padres..."

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha afirmado con reiteración que para que un motivo como el que nos ocupa, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, pudiera ser ahora considerado, habría sido necesario que se hubiera anunciado en el escrito de preparación (en este sentido pueden verse, entre otras muchas resoluciones similares, las Sentencias de 25 de Abril de 2007 y de 30 de abril de 2009 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 6789/2003 y 8976/2004 ); y no ha sido así pues el estudio del escrito de preparación muestra que en él, no sólo no se citó aquel artículo 88.1 .c), sino que, además, tampoco se hizo mención ni referencia alguna al hipotético quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que ahora, a través de este primer motivo, se denuncia. No obstante y aún entendiendo que la fundamentación del motivo en el apartado c) del citado precepto pudiera deberse a un error de la parte, toda vez que en el escrito de preparación se anunció la interposición "Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la ley de la Jurisdicción , por considerar que la sentencia infringe las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa, al declarar que el actor está exclusivamente legitimado para reclamar en nombre propio y no en el de su esposa y en beneficio de ambos la indemnización interesada y cuantificada conjuntamente para ambos padres tanto en la previa vía administrativa como en la jurisdiccional", el mismo no puede prosperar.

Constituye doctrina constitucional reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, implica la necesidad de que los ciudadanos obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y, a ser posible, "de fondo" de sus pretensiones, siempre y cuando concurran todos los presupuestos y requisitos procesales cuya concreción corresponde al legislador ordinario. Mas dicha doctrina "no excluye la necesidad de que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones, porque, en caso contrario, dicho incumplimiento faculta a los órganos judiciales para dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto" (FJ3 STC 27/1995, de 6 de febrero , con cita de otras muchas).

Se configura así el proceso como el instrumento legal a través del cual se presta la tutela judicial y se satisface el citado derecho fundamental. Ahora bien, para que se inicie el proceso han de concurrir una serie de requisitos o presupuestos procesales básicos, imprescindibles para la constitución de la relación jurídico-procesal y por ende, para la validez de los actos procesales. Y básico es, para que se inicie el proceso la manifestación expresa de la voluntad de iniciarlo por quien ostenta legitimación para ello.

De otro lado, y como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional "es difícilmente rebatible que para actuar en nombre de otro en un proceso resulta imprescindible el consentimiento expreso e inequívoco del representado, consentimiento habitualmente conferido a través del instrumento del poder notarial ( ATC 276/2001, de 29 de octubre , FJ 3 ), o del poder apud acta ( STC 205/2001 , FJ 5 ) ".

Junto a lo anterior ha de precisarse que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por quien ostente legitimación, ya sea persona física, o bien persona jurídica, en cuyo caso la decisión habrá de ser tomada por el órgano de la misma a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Y esta decisión de litigar tiene una máxima transcendencia para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona interesada ha solicitado realmente la tutela judicial (ex artículo 45.3 LRJCA ).

En el caso de autos constan las siguientes actuaciones, realizadas todas ellas en nombre de Don Heraclio y sin mención alguna a su esposa:

Escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, presentando ante la Sala de instancia el 13 de junio de 2003, y en cuyo SUPLICO se dice textualmente se tenga al "procurador que suscribe por comparecido y parte en nombre de Don Heraclio ".

Comparecencia, para apoderamiento apud acta, de Don Heraclio , el día 30 de junio de 2003.

Auto de 1 de julio de 2003 en el que se declara: "1º. Tener por personado y parte al Procurador D. ... en nombre y representación de D. Heraclio en virtud de poder apud-acta a su favor otorgado" y "2º. Tener por interpuesto recurso Contencioso-administrativo por D. Heraclio ...".

Escrito de demanda presentado el día 14 de noviembre de 2003, en nombre de Don Heraclio , recogiendo el Suplico de la demanda lo siguiente: "se dicte en su día sentencia, por la que se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hija Marí Luz la cantidad de ciento ochenta mil (180.000 euros)...".

Escrito de proposición de prueba de esta parte, de fecha 12 de marzo de 2004.

Escrito de conclusiones, presentado el 22 de julio de 2004, por la representación procesal de Don Heraclio , suplicando nuevamente "se dicte en su día sentencia, por la que se condene a la Administración demandada a abonar a mi mandante en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hija Marí Luz la cantidad de ciento ochenta mil (180.000) euros...".

De las actuaciones descritas se desprende la inexistencia de indicio alguno que permita inferir que la acción se ejercitó en nombre de ambos progenitores, siendo indiferente a tales efectos que la reclamación en vía administrativa, presentada el día 29 de agosto de 2002, sí se formulara por Don Heraclio "actuando en su propio nombre y en el de su esposa Doña Claudia ", no siendo aplicable en el ámbito del recurso Contencioso-administrativo la regla general de representación que en vía administrativa plasma el artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 30/1992 , dado que en el ordenamiento procesal español rige, salvo excepciones que no resultan de aplicación, el sistema dual de postulación, señalando el artículo 23.2 de la Ley de esta Jurisdicción, 29/1998 , que "en sus actuaciones ante órganos colegiados, las partes deberán conferir su representación a un Procurador y ser asistidas por Abogado" . De esta forma, el legitimado para iniciar el proceso Contencioso-administrativo, debe manifestar de forma inequívoca su voluntad de iniciarlo, de instar la tutela judicial respecto de un acto administrativo concreto y determinado, ejercitando la acción, normalmente mediante la presentación del escrito de interposición, ex artículo 45 LRJCA , siendo destacable a los efectos que nos ocupan, que además de tener capacidad para ser parte y capacidad procesal, debe cumplir los requisitos exigidos en orden a la representación y defensa de las partes. De no cumplirse estos requisitos tanto el artículo 45.3 como el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción prevén que se otorgue plazo para la subsanación.

Ahora bien, no puede imputarse a la Sala de instancia haber omitido trámite alguno al respecto, toda vez que en el caso de autos no se aprecia ningún vicio que debiera ser subsanado ya que la acción se ejercitó y la pretensión se sostuvo, y así consta expresamente en los escritos a que anteriormente hemos aludido, por Don Heraclio , actuando en su propio y único nombre. No puede por tanto imputarse a la Sala sentenciadora "no haber requerido al interesado para que acreditase la representación de su esposa" por cuanto no existe en todo el procedimiento judicial indicio alguno del que se desprenda que el hoy recurrente actuaba en representación de su esposa, faltando así el presupuesto básico para que hubiera surgido la necesidad de abrir trámite de subsanación, cual es la propia existencia de algún defecto subsanable.

A lo anterior debe añadirse que, aún en el hipotético caso de que hubiera apreciado que la acción se ejercitaba en nombre de ambos progenitores, esta Sala no habría podido entrar a conocer del asunto, toda vez que al haberse reclamado como cuantía total de indemnización, ya desde el escrito de interposición del recurso, la suma de 180.000 euros, se habría producido una acumulación subjetiva de acciones, siendo doctrina reiterada de esta Sala - entre otras muchas, Sentencia de 8 de julio de 2010, RC 5065/2006 - la que declara que en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción , cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos; y ello con independencia de que en vía administrativa existiera una única reclamación, que se tramitara mediante un solo procedimiento, pues en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional , aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Por tanto, no puede obviarse que la casación contencioso- administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2 .b), que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

OCTAVO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo de casación formulado "al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por considerar que la sentencia que se recurre no ha ponderado las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado para cuantificar la indemnización fijada, apartándose de reiterada doctrina jurisprudencial y resultando ilógica e injustificada la suma fijada por reducida en comparación con la establecida o confirmada en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo para supuestos similares atendiendo las condiciones personales de la víctima y las de los padres perjudicados por su fallecimiento".

Según jurisprudencia constante de esta Sala, la cuantía de la indemnización fijada por el órgano judicial de instancia no es susceptible de ser controlada en casación. La razón es que la cuantía de la indemnización depende de las concretas características de cada daño y, por ello mismo, es una cuestión de hecho, cuya solución depende de la valoración del material probatorio. La única excepción que se admite a esta regla general es la misma que vale, en términos generales, para la apreciación de la prueba: si es ilógica o arbitraria, puede ser revisada en casación. Así resulta, entre otras muchas, de las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2010, recurso de casación núm. 5528/2005 y de 9 de febrero de 2011, recurso de casación núm. 5934/2008 .

Una vez sentada esta premisa, el problema en el presente caso consiste en dilucidar si la cuantía de la indemnización otorgada por la sentencia impugnada es ilógica o arbitraria, de manera que no satisfaga el imperativo de reparación íntegra del daño que se desprende del artículo 106 de la Constitución y de su desarrollo legislativo, por el artículo 141 de la Ley 30/1992 .

La Sala de instancia motivó la cuantía de la indemnización que estableció en el último párrafo del fundamento de derecho tercero, transcrito de forma literal en el primero de ésta, mencionando "el subjetivismo que lógicamente es predicable de este tipo de resoluciones en que debe trasladarse a un importe económico unos conceptos que son difícilmente trasladables pecuniariamente, y valorando el sufrimiento moral inherente a la pérdida de una hija en las edad y circunstancias producidas se estima debe ser indemnizado en un importe de 30.000 euros", lo que le llevó a cifrar a su prudente arbitrio la cuantía indemnizatoria en la referida cantidad. Y esa indemnización no se combate porque su valoración resulte arbitraria o ilógica conforme a las reglas de la valoración de la prueba sino por "reducida en comparación con la establecida o confirmada en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo para supuestos similares", citando en concreto la indemnización fijada en "Sentencia de 30 de diciembre de 2002 (Recurso de Casación nº 7300/1998 )" referida a un supuesto de responsabilidad patrimonial por fallecimiento ocurrido en accidente de circulación, sin que por tanto sea trasladable al ámbito de responsabilidad examinado por la Sentencia recurrida. Sí que debemos poner de manifiesto que en la Sentencia de 30 de diciembre de 2002 citada por la parte recurrente se planteó un supuesto similar al tratado en el anterior motivo de casación negándose entonces que " el marido ni tenía en este caso la representación conferida por su mujer ni ostenta su representación legal para reclamar la reparación del perjuicio moral sufrido por ella, pero, es más, ni siquiera alegó en el proceso que ejercitaba dicha acción en nombre de su mujer, lo que hubiese permitido a la Sala de instancia requerirle para que subsanase el defecto de no haber acreditado documentalmente dicha representación".

Finalmente y en cuanto a la referencia a los "criterios aplicables por analogía con los supuestos de indemnizaciones a las víctimas de accidentes de circulación", por cuanto ya en Sentencia de 22 de diciembre de 2009, recurso de casación núm. 4109/2005 , reiteramos que "el baremo de accidentes de tráfico tiene un valor meramente orientador", declaración que es constante en la jurisprudencia de la Sala, de forma que "el anexo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, actualizado por la Resolución de 17 de enero de 2008 , de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que establece un baremo para determinar las indemnizaciones que pusimos de relieve no vincula a la Sala y carece de otro valor que no sea el reseñado de orientativo cuando el Tribunal lo estime conveniente ", Sentencia de 22 de septiembre de 2010, Recurso de casación 5835/2008 .

Por tanto, como dijimos en nuestra Sentencia de 30 de junio de 2010, RC 2384/2006 , "en relación con este quantum indemnizatorio, al no apreciarse infracción alguna del ordenamiento jurídico, nos está vedado revisarlo por tratarse de una cuestión de hecho apreciada y valorada por la Sala de instancia que debe respetarse, como conviene a nuestra función de casación, que tiene como fin declarar la interpretación correcta de la ley" .

NOVENO

Ello determina, conforme al artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas a las partes recurrentes, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 del artículo 139 se declara como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 2.000 euros cada uno; y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Salud del Principado de Asturias, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Heraclio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia que dictó, con fecha 14 de septiembre de 2006, la Sección de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso num. 839/2003 , que queda firme. Con imposición a las partes recurrentes de las costas de este recurso de casación, con los límites fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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