STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2003

Recurso: 541/99.

Ponente: ILMO. SR. D. RAMON CUETO PEREZ Recurrente: Proc. Santos de Gandarillas Carmona.

Demandado: Ldo. CAM. Codemandado: Paz Santamaría Zapata.

Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM.- 1414 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. RAMON CUETO PEREZ Dª. Pilar Maldonado Muñoz ....................................................

En Madrid a 6 Octubre de 2003.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE LA CONSTRUCCIÓN DE MADRID (AECOM), representada por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona, asistido de Letrado, contra las resoluciones de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, de fecha 18 de febrero de 1999 (Exp. 11-A-99) que desestimó la impugnación efectuada de determinadas cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares correspondiente al concurso de obras para consolidación del Centro de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Punto Limpio) en el T.M. de Arganda del Rey" y en el que la Administración demandada ha estado representada y dirigida por Letrado de sus servicios jurídicos, habiendo sido parte el Comité Español de Representantes de Minusválidos (CERMI) representada por la Procuradora Sra. Santamaría Zapata y las Sociedades Urbaser S.A. y Geocisa, representadas por la Procuradora Torres Méndez-Vigo, con asistencias

Letradas y la cuantía del recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de Octubre de 2003.

Siendo Ponente Itmo. Sr. D. RAMON CUETO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de enero de 1999, que inadmitió el recurso ordinario deducido por la Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM) contra la resolución de 18 de febrero de 1999 por la que se desestimó la impugnación del Pliego de Cláusulas Económico-Administrativas Particulares del contrato de obras para "Consolidación del Centro de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Punto Limpio) en el T.M. de Arganda del Rey. .

SEGUNDO

La actora impugnó el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en cuanto a las cláusulas que afectan a las causas subjetiva por la adjudicación de la obra relativas a los contratos de minusválidos y contratos fijos de obra del personal de las empresas licitadoras. Y esta es la cuestión debatida -sostiene- la impugnación de tales cláusulas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares cuestión sujeta a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 60), por lo que se debió incoar el oportuno expediente administrativo, y así, si bien en el suplico se mencionan la incoación de un recurso ordinario contra la resolución lo que se hace, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo del escrito, es impugnar el Pliego, y en este sentido lo debió entender la Administración; de esta forma estima que se ha producido un defecto de forma que invalida la resolución, causando verdadera indefensión, lo que impone revocar la resolución recurrida, anulándola y reponer el procedimiento a su inicio. En cuanto al fondo, considera que las cláusulas impugnadas del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares contradicen la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (ART. 87) así como el art. 84.c) en relación con los art. 81 y 82 del Reglamento General de Contratos del Estado (Decreto 3410/1975 de 25 de noviembre) en los que se fijan los criterios objetivos que aquellos deben contener, entre los que no figuran la obligación de asumir unas obligaciones laborales extrañas al contrato público de obra y su legislación, y, desde luego, la relativa a la estabilidad y calidad del empleo fija un criterio invalorables para la adjudicación de una obra, por lo que podría ser aplicado arbitrariamente y no garantizar la mejor oferta, y termina suplicando la revocación de las resoluciones recurridas por contrarias al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Las objeciones que se plantean al Pliego de Cláusulas Administrativas particulares del concreto contrato de obras a que se refiere en cuanto a las cláusulas concretas que se dice, contradicen la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (art. 87), así como los art. 84.c) en relación con los art. 81 y 82 del Reglamento General de Contratos del Estado, condiciones todas ellas que traen causa directa del Decreto 213/1998, de 17 de diciembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid han de ser objeto en este enjuiciamiento del mismo criterio sustentado por la Sección Novena de esta Sala, en su sentencia nº 606, de fecha 30 de mayo de 2003, al resolver el recurso 208/1999 interpuesto por la aquí actora, Asociación de Empresas de la Construcción de Madrid (AECOM), contra el mencionado Decreto.

Pues bien, al declarar el mismo conforme con el Ordenamiento Jurídico, la citada resolución afirmaba lo siguiente, que debemos seguir, por un criterio de seguridad jurídica y con valor de cosa juzgada; puesto que teniendo su procedencia del Decreto antes mencionado las cláusulas que aquí se impugnan del Pliego correspondiente, obviamente no procede mas que declararlas conforme a derecho.

Afirma la Sentencia nº 606 de esta Sala (recurso 208/99), Sección Novena, y aquí subrayamos:

Se alega por la actora por una parte la infracción del art. 20 de la Ley 13/95 de 18 de mayo de contratos de las Administraciones Públicas; tal precepto reiterado en el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 de junio de Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas bajo la rúbrica de "Prohibiciones de contratar", establece en sus apartados a) a k) las circunstancias que concurriendo en aquellas personas que pretendan...

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