ATS 1106/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1106/2006
Fecha27 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª) en autos nº Rollo de Sala 39/2005, dimanante de Procedimiento Abreviado 98/2004 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 7 de Octubre de 2005, en la que se absolvió a Jose Augusto del delito de lesiones por el que venía acusado particularmente, y condenó como autor de una falta de malos tratos, a la pena de un mes de multa a razón de nueve euros de cuota diaria, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase insatisfechas, y a que indemnice a Alfredo en trescientos euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Augusto, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Paula Yustos Capilla. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española

. 2) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Quebrantamiento de formal al amparo de los arts. 851.3 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española . El recurrente a lo largo del recurso viene a cuestionar el derecho a la presunción de inocencia, realizando un análisis de las pruebas practicadas en el plenario aludiendo a su insuficiencia como pruebas de cargo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, la declaración del perjudicado identificando al recurrente como el autor del puñetazo en la cara y un empujón, sin que se hayan podido determinar las lesiones producidas por la agresión, lo que ha determinado su condena por una falta de lesiones del art. 617 del Código Penal y la absolución del recurrente por el delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el fue el recurrente quién agredió a la víctima.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente reitera su argumento de inocencia por lo que considera indebidamente aplicado el art. 617 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. El Tribunal de instancia declara probado como el recurrente agredió a la víctima con un puñetazo y un empujón, sin haberse podido determinar el alcance de las lesiones producidas. Por lo tanto, resulta correcta la calificación legal de falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal efectuada por el Tribunal "a quo".

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal de instancia a errado a la hora de valorar la declaración del recurrente durante la instrucción de la causa, un billete de autobús, el acta de reconocimiento judicial, el escrito de defensa, prueba documental remitida por la Universidad de Granada, y el acta del juicio oral.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ). La jurisprudencia de esta Sala sólo considera prueba documental a efectos casacionales a los documentos literosuficientes de procedencia externa al proceso.

  2. En relación con la declaración del recurrente durante la instrucción de la causa no es prueba documental. El billete de autobús a que se refiere el recurrente no constituye un documento literosuficiente, es decir, no demuestra por sí sólo y sin necesidad de acudir a otras pruebas, la equivocación del juzgador. El acta de reconocimiento judicial tampoco es un documento con efectividad casacional puesto que ha tenido lugar en la fase de instrucción además de constituir en realidad una declaración testifical efectuada durante dicha fase procedimental. El escrito de defensa, no es documento de procedencia externa al proceso, y la mencionada como prueba documental remitida por la Universidad de Granada, no constituye documento literosuficiente. Por último el acta del juicio oral, según reiterada jurisprudencia no es un documento a efectos casacionales.

Por todo lo cual, el motivo casacional propuesto carece de un apoyo documental que exige la Jurisprudencia de esta Sala, procediendo a la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 851.3 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se denuncia incongruencia omisiva y contradicción en los hechos.

  1. 1. La doctrina de esta Sala ( SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

    1. - Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita).

    2. - Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( STS 22-2-02 ).

    3. La STS 13-9-2004 indica: "Una jurisprudencia consolidada de este Tribunal exige, para la apreciación del quebrantamiento de forma que aquí se denuncia: a) que la contradicción sea manifiesta e insubsanable;

    1. que sea gramatical e interna (de modo que, al existir en el "factum" términos incompatibles y anularse recíprocamente, dejen vacío el relato fáctico o privado de algún extremo esencial para la calificación jurídica del hecho enjuiciado); y c) que sea causal respecto del fallo (v. ad exemplum, la STS de 18 de julio de 2000 ).

  2. 1. El recurrente considera que ha existido incongruencia omisiva al no valorar el Tribunal de instancia diversas pruebas: el billete de autobús, el testimonio de varios testigos, alegación en torno a la falta de prueba de la víctima, diversas contradicciones en las declaraciones de los implicados y el cuestionamiento de la rueda de reconocimiento. Como se puede observar, ninguna de estas alegaciones constituye una pretensión jurídica, sino que se trata de meros cuestionamientos fácticos. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de instancia da respuesta a todas las pretensiones jurídicas propuestas por la parte recurrente.

    1. Se alude a la contradicción en los hechos probados, sin embargo, el recurrente no relaciona ni identifica en concreto los pasajes contenidos en los hechos probados y que se encuentran en contradicción. Se limita a cuestionar las distintas pruebas y a ponerlas en conexión con lo afirmado en los hechos probados. Tal consideración no cumple con las exigencias jurisprudenciales que requieren, para se apreciado un quebrantamiento de forma, que la contradicción sea entre los hechos declarados probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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