STS, 17 de Diciembre de 2001

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2001:9916
Número de Recurso45/2001
ProcedimientoCASACION PENAL
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación que pende ante esta Sala interpuesto por las representaciones procesales de D. Constantino, D. Marco Antonio, D. Luis Antonio y D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 20 de marzo de 2001 en la Causa número 45/01/99 en la que fueron condenados como autores de un delito consumado de "Insulto a superior" previsto y penado en el artículo 99.2 del Código Penal Militar, los tres primeros citados a la pena de un año y ocho meses de prisión y al abono, solidariamente, de 74.920 ptas. en concepto de responsabilidades civiles, y el último nombrado, a la pena de díez meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido pa rtes los recurrentes y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el día 20 de marzo de 2001, en la Causa número 45/01/99, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"Como tales expresamente declaramos probados que el pasado día 16 de mayo de 1999, siendo aproximadamente sus 05,30 horas, el Alférez de Fragata D. Carlos María se encontraba aparcando el vehículo de su propiedad Q-....-QC en las inmediaciones de su domicilio, cuando se apercibió de que una persona estaba orinando contra la parte trasera de su vehículo, razón por la que se apeó del vehículo recriminando la actitud del sujeto en cuestión que resultó ser el hoy procesado Marinero de la Armada D. Marco Antonio . Dicho Marinero fue seguidamente rodeado por los también hoy procesados Marineros de la Armada D. Jose Luis, D. Constantino Y D. Luis Antonio, que acompañaban al dicho Marco Antonio, en su nocturno paseo. El Alférez, ante la sospecha de que pudieran ser militares los mencionados, les manifestó verbalmente que era Oficial de la Armada, a la vez que solicitó que le mostraran su documentación militar, mostrando el mismo su tarjeta de identificación militar a Jose Luis, que la exhibió al ser requerido por su superior, al tiempo que uno de los presentes, que en ese momento rodeaban al Oficial, hizo además (sic) de sacar la suya, sin que el Alférez pudiera verla. El Marinero Jose Luis asió por el cuello al Oficial a la vez que lo empujó contra el coche profiriendo la frase "un Alférez de Fragata es la última mierda" permaneciendo los otros tres sin intervenir pero sin dejar de rodear al Alférez el cual, ante la presencia de un coche de la Policía Nacional, se zafó del que le asía dirigiéndose hacia el mismo para explicarles lo ocurrido, quedando los Marineros hablando con la Policía y encaminándose el Oficial hacia el portal de su domicilio

Cuando estaba abriendo la puerta observó cómo los cuatro Marineros, tras ausentarse la Policía se dirigieron corriendo hacia él mientras gritaban "te vamos a matar" y "vamos a darle", intentando el Oficial cerrar la puerta para evitar la agresión cosa que no le fue posible penetrando los Marineros Marco Antonio, Constantino Y Luis Antonio en el portal por la fuerza comenzando a agredir a puñetazos y patadas al Oficial al que consiguieron arrojarle por las escaleras del sótano, profiriendo el Marinero Constantino expresiones como "te mato, te mato, cabrón"..

Como consecuencia de estas agresiones el Alférez Carlos María sufrió lesiones menos graves consistentes en erosiones en región frontal y codo derecho, equimosis en cara posterior del cuello, tórax y espalda, contusión craneal y fisura de los huesos propios de la nariz, lesiones todas ellas de las que fue atendido y reconocido en el Hospital Naval de Ferrol a las 06,30 horas del día 15 de mayo de 1999, y de las que tardó en curar veinte días sin secuelas"

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Marineros de la Armada D. Constantino, D. Marco Antonio Y D. Luis Antonio, como autores responsables de un delito consumado de "Insulto a superior", previsto y penado en el artículo 99.3º del Código Penal Militar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 22.1 del Código Penal Militar, objeto de acusación en la Causa nº 41/05/99, a la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al Marinero

  1. Jose Luis, por el indicado delito en el que concurre igualmente la meritada circunstancia modificativa de responsabilidad criminal del artículo 22.1 del Código Penal Militar, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION, con las indicadas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo de abonar los tres primeros condenados, solidariamente, la cantidad de setenta y cuatro mil novecientas veinte (74.920) pesetas en concepto de responsabilidades civiles por las lesiones sufridas al Oficial ofendido, Alférez de Fragata D. Carlos María ..

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes las representaciones procesales de los condenados anunciaron su propósito de interponer contra la misma recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, teniéndose por preparados los mismos por Auto del Tribunal Militar Territorial Cuarto de fecha 22 de mayo de 2001; emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

Fueron interpuestos los respectivos recursos de casación por medio de escritos que tuvieron entrada en el Registro General de este Tribunal en las siguientes fechas:

- El de D. Jose Luis el día 11 de junio de 2001.

- El de D. Luis Antonio el día 14 de junio de 2001.

- El de D. Constantino el día 26 de junio de 2001

- El de D. Marco Antonio el día 26 de junio de 2001.

CUARTO

En los citados recursos de casación se han articulado los siguientes motivos de casación.

  1. En el de D. Constantino :

    1. Inexistencia de prueba de cargo suficiente y en todo caso errónea valoración de la misma.

    2. - Infracción del artículo 35 del Código Penal Militar.

  2. En el de D, Marco Antonio :

    1. - Error en la apreciación de las pruebas.

    2. - Aplicación indebida del artículo 99 del Código Penal Militar.

  3. En el de D. Luis Antonio :

    1. - Vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

    2. - Vulneración del principio de presunción de inocencia.

    3. - Aplicación indebida del artículo 99.3 del Código Penal Militar y no aplicación del artículo 617.1 del Código Penal.

    4. - Aplicación indebida del artículo 99.3 del Código Penal Militar y no aplicación del artículo 386 de la LEC.

    5. - Infracción del artículo 35 del Código Penal Militar.

    6. - Infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  4. En el de D. Jose Luis :

    1. - Vulneración del principio de presunción de inocencia. 2º.- Error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Dado traslado de los recursos al Excmo. Sr. Fiscal Togado éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de octubre de 2001 solicitó la inadmisión de determinados motivos de casación articulados por los recurrentes D. Constantino, D. Marco Antonio y D. Jose Luis y, en todo caso, la desestimación de todos los motivos planteados por dichos recurrentes, así como los formulados por D. Luis Antonio .

SEXTO

Del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado a las representaciones de los recurrentes para alegaciones, lo que efectuaron aquéllos cuyos motivos de casación fueron propuestos de inadmisión por el Fiscal Togado, oponiéndose todos ellos a las causas de inadmisión alegadas por éste.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola tampoco necesaria la Sala, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2001, se declararon los recursos admitidos y conclusos y se señaló para deliberación y fallo el día 13 de diciembre de 2001 a las 10,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Constantino .-

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se interpone por dicho interesado recurso de casación por entender que la sentencia que se impugna ha incurrido en "el vicio de infracción de ley".

A tal efecto y bajo el epígrafe de "Motivos del recurso" se señala que se ha producido una vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse considerado probados ciertos hechos de importancia trascendente en el enjuiciamiento y se añade que no ha habido prueba de cargo suficiente en determinados aspectos para concluir que, en cualquier caso, si se considera que ha habido prueba, la valoración de la misma es errónea.

Tales enunciados los fundamenta el recurrente en lo que denomina alegaciones legales que desarrolla en cinco apartados, refiriéndose en el sexto a tres aspectos no enunciados en el epígrafe de "Motivos del recurso" y que se concretan en a) la falta de razonamiento de la individualización de la pena b) la no aplicación de la atenuante de provocación y c) la aplicación del principio "in dubio pro reo" en la valoración de la prueba.

  1. En relación con tales planteamientos y examinando, en primer lugar, el relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo y, en todo caso, error en la valoración de dicha prueba y aún soslayando la certera alegación del Ministerio Fiscal sobre la incongruencia que supone alegar en un mismo recurso, de una parte, la conculcación de la presunción de inocencia, que implica un vacío probatorio y de otra, error de hecho en la apreciación de la prueba que presupone la existencia de la misma, hemos de comenzar señalando la reiterada doctrina de esta Sala sobre las cuestiones planteadas por el recurrente.

    En tal sentido se ha señalado:

    1. Para la viabilidad del recurso de casación por infracción de ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario que concurran tres requisitos; que el documento evidenciador del error que se achaque a la sentencia impugnada esté incorporado a la causa; que el documento demuestra por sí mismo esa equivocación a través de sus concretos particulares que, ya en la preparación hubo de citar la parte y por último que la eficacia probatoria no esté contradicha o desvirtuada por otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    2. La importancia que la ley otorga a la cita de particulares de los documentos en que se pretende basar el error, viene evidenciada por la disposición del artículo 855.2º de la L.E.Crim.

    3. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no, que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal.

    4. Para estimar un motivo de casación por error en la apreciación de la prueba es preciso que se demuestre la existencia del error a través de su documento verdadero, esto es, que tenga naturaleza de tal y no, por tanto, de declaraciones aunque estén documentadas. En tal sentido, se han señalado como "documentos" que carecen de eficacia casacional: el acta del juicio oral, las declaraciones vertidas en el sumario o en la vista por los testigos o por el propio acusado y los dictámenes periciales, salvo, con respecto a estos últimos, en casos excepcionales y ello porque en la valoración de las aludidas pruebas por órgano distinto al judicial de instancia faltaría el imprescindible factor de la inmediación que no puede tener nunca una Sala de casación ya que, en otro caso, ello llevaría a desapoderar al Tribunal sentenciador de la potestad de valorar en conciencia la prueba cuya práctica ha presenciado, que expresamente se reconoce en el artículo 322 de la Ley Procesal Militar a los Tribunales Militares

    5. En cuanto a la declaración de la víctima, esta Sala y la Sala Segunda de este Tribunal han declarado, como señala el Ministerio Fiscal que tiene la consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que el Tribunal base su convicción siempre que concurran tres requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud avalada por corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación y que para que dicha declaración no constituya prueba de cargo sería necesario que se incumpliesen los tres, pues en caso contrario nos encontraríamos ante lo que podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador y que no puede ser objeto del recurso de casación.

      Pues bien, en el supuesto aquí examinado, nos encontramos con que:

    6. El recurrente en su escrito de preparación del recurso se limitó a señalar que "a los efectos del artículo 855 de la L.E.Cr. se designan las particulares obrantes" en una serie de folios (hasta un número de 73 folios), lo que evidentemente no lleva el requisito establecido en el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    7. Todas las alegaciones que se hacen para fundamentar su denuncia de error en la valoración de la prueba están centradas en justificar que "la versión de los hechos ofrecida por la víctima no ofrece credibilidad en ninguno de sus extremos", tanto en lo referente al conocimiento de su condición de superior de los cuatro procesados, como en lo relativo a la conducta seguida por el agredido durante el incidente acaecido, a las lesiones sufridas por el mismo, y todo ello sobre la base de contradicciones que el recurrente entiende existentes en las declaraciones de la víctima, en los testimonios prestados por los procesados y en informes periciales médicos obrantes en las actuaciones para llegar a conclusiones distintas de aquellas que obtuvo el Tribunal de instancia en lo que concierne a la aplicación del derecho a la presunción de inocencia respecto al recurrente.

      La Sala, sin embargo, aplicando la consolidada doctrina jurisprudencial antes reseñada al caso concreto aquí examinado ha de poner de relieve:

    8. En primer lugar, que al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 855 de la L.E.Cr., el motivo planteado, bien pudo ser inadmitido, lo que en este momento procesal determinaría la desestimación del mismo.

    9. Pero independientemente de ello, es lo cierto que todas las argumentaciones efectuadas por el recurrente están orientadas en legítimo ejercicio de su derecho de defensa, a efectuar una valoración de la prueba distinta de la realizada por el Tribunal de instancia, con base en documentos (declaraciones testificales, declaración de la víctima, informes periciales) sin eficacia casacional y que, por otra parte, tampoco desvirtúan los criterios de dicho Tribunal, obtenidos de manera directa en el acto del juicio en condiciones de inmediación y que se han expresado en abundantes fundamentos de convicción para llegar a una valoración de la prueba, que en absoluto, pudiera calificarse de irracional, ilógica o arbitraria.

      En consecuencia, esta primera alegación sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de ser rechazada.

  2. En el sexto apartado de sus alegaciones plantea brevemente el recurrente, como ha quedado señalado, tres cuestiones:

    1. Que sólo se ha razonado en la sentencia la individualización de la pena conforme exige el artículo 35 del Código Penal Militar, entendiendo que la atenuante de estar menos de treinta días incorporado a filas el recurrente debió tener una acogida más amplia, y que no se valora en absoluto la desproporción existente entre la solicitud del Ministerio Fiscal y la escasa gravedad de los hechos.

    2. Que debió aplicarse la atenuante de provocación.

    3. Que la valoración de la prueba debe hacerse bajo el principio "in dubio pro reo".

    Con respecto a la primera de las cuestiones reseñadas, la Sala ha de coincidir con el Ministerio Fiscal en el hecho de que hubiera sido deseable un razonamiento más detallado en la sentencia de instancia sobre los criterios seguidos en orden a la individualización de la pena, ya que en su Fundamento de Derecho Decimotercero se limita a recoger de manera genérica alguno de los elementos enumerados en el artículo 35 del Código Penal, y si bien, en el Tercero hace constar que "sin perjuicio de una posterior individualización de la pena en atención a la mayor o menor participación que consideramos acreditada", y en el Cuarto le considera autor de las frases "te mato, te mato, cabrón", es lo cierto que el Tribunal de instancia debió ser más explícito en la determinación de los criterios seguidos para la individualización de las penas.

    Ello, sin embargo no obsta, como señalan las sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 1997, 22 de marzo de 1996 (citada por el Ministerio Fiscal) y 6 de mayo de 1996, para que la indicada concisión del Tribunal "a quo" impida a esta Sala declarar legalmente correcta la actuación de dicho Tribunal en la determinación de la pena que debió imponer al recurrente, si analizados los datos y circunstancias que, a pesar de no haber sido detallados, ha tenido en cuenta a la vista de los hechos concretos que en la sentencia se relatan y declaran probados.

    En tal sentido, es evidente que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta el carácter de militar profesional del recurrente, su grado de participación en los hechos, las frases de grave trascendencia cuya autoría se le atribuye, la persistencia en la agresión, el resultado de la misma y la explícita aplicación de la atenuante de haber transcurrido menos de treinta días desde su incorporación a filas, por lo que habida cuenta que la pena señalada para el delito es de tres meses y un día a cinco años, es por lo que la Sala estima --integrando en sede casacional la fundamentación de la sentencia impugnada-- que con la imposición de la pena de un año y ocho meses de prisión no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad ni puede considerarse que existe una falta de justificación en la individualización de la pena.

    En cuanto a la solicitud de que se aplique la atenuante de provocación del superior, hay que señalar que ya el Tribunal de instancia declaró la inexistencia de prueba sobre tal circunstancia (Fundamento de Derecho Octavo) sin que consten otros datos que la subjetiva versión del interesado sin acreditamiento o sustento alguno en las actuaciones, por lo que tal solicitud ha de ser desestimada.

    Igual suerte de desestimación ha de correr la aplicación del principio "in dubio pro reo" ya que como reiteradamente ha señalado esta Sala (sólo por citar las más recientes, Sentencias de 28 de febrero de 2000 y 22 de junio de 2001) dicho principio viene a ser una norma de interpretación dirigida al juzgador que desenvuelve sus efectos en el ámbito de la crítica de la apreciación de la prueba sometida a su valoración, sin que su alegación pueda servir de pretexto o justificar un nuevo examen en el recurso de casación; tiene un carácter eminentemente procesal para aquellos supuestos en que el Tribunal no pueda llegar a una convicción firme sobre lo acaecido.

    En el presente caso, el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre los hechos probados ni sobre la autoría del recurrente.

    Todo ello, lleva a la desestimación total del recurso formulado por D. Constantino .

    RECURSO DE D. Marco Antonio .

SEGUNDO

Con base en el artículo 849.2º de la L.E.Cr. articula el Sr. Marco Antonio el primer motivo de casación por error en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos, así como de la prueba practicada en el juicio oral determinante de la equivocación del juzgador y para fundamentar su alegación cuestiona la descripción de los hechos y sí existió o no identificación como militar del superior, así como la existencia de provocación por parte de éste. A tal fin reproduce aspectos de las declaraciones del ofendido y de los acusados.

Frente a tales alegaciones han de señalarse ya inicialmente dos consideraciones:

  1. Que como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal en el escrito de preparación del recurso no se han observado los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 855 de la L.E.Cr., ya que en el mismo no se hizo designación o cita, no ya de particulares documentales, sino ni siquiera de documento alguno, lo que podría haber conllevado la inadmisión de este motivo del recurso, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4º del artículo 844 de la citada ley, lo que en este momento procesal supondría la desestimación del mismo.

  2. Que el recurso de casación, como reiteradísimamente ha declarado esta Sala, no es un remedio mediante el cual pueda obtenerse un nuevo conocimiento de la totalidad de la litis que fue fallada en la instancia, sino un recurso extraordinario y tasado, orientado a la censura puntual y precisa de determinadas infracciones de ley o vicios procesales en que pueda haberse incurrido en la sentencia o resolución judicial recurrida y que el recurrente le achaca. Siendo ello así, es lo cierto que el recurrente mediante la transcripción de algunos aspectos de las declaraciones del ofendido y de los acusados y la alegación de existencia de provocación, pretende que se haga en sede casacional una nueva valoración de la prueba distinta de la efectuada por el Tribunal de instancia y ello con base en el artículo 849.2 de la L.E.Cr. cuya exigencia es la de que el error en la apreciación de la prueba esté basado en documentos que obran en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, por lo que las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior --y dado que la base y el sistema seguido por este recurrente son los mismos que los examinados en dicho Fundamento de Derecho-- han de darse aquí por reproducidos y, en consecuencia, desestimar este motivo de casación articulado.

TERCERO

El segundo motivo de casación de este recurrente se articula al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del artículo 99 del Código Penal Militar, argumentando la inexistencia de dolo específico que requiere tal tipo penal, al desconocer el condenado la condición de superior jerárquico del agredido, ya que éste no se identificó de manera fehaciente como tal superior y los agresores manifiestan que desconocían tal condición.

Este motivo está irremisiblemente abocado a su desestimación, ya que el planteamiento efectuado sobre la base del artículo 849.1 de la L.E.Cr. carece de todo sustento, cuando la argumentación viene sostenida en la pretensión de que se modifique la declaración de hechos probados, esencialmente en lo referente a la identificación del agredido como superior de los agresores y precisamente el citado artículo de la L.E.Cr. establece en su apartado primero que se entenderá que ha sido infringida la ley "cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación de la ley penal", por lo que para que pueda plantearse, por esta vía, un motivo de casación ha de partirse de los hechos que se han declarado probados y no precisamente variar los mismos para, con ello justificar una indebida aplicación de un precepto penal.

El motivo, como decimos, ha de ser rechazado.

RECURSO DE D. Luis Antonio .

CUARTO

En el primero de los motivos de casación articulados por este recurrente, se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto consagra el derecho al Juez ordinario predeterminado en la Ley, por entender que el conocimiento de esta causa corresponde a la Jurisdicción penal ordinaria y no a la militar, por falta de dolo, de maltrato de obra a un superior, y a que se trata de una "discusión entre civiles, en la que no se hizo valer el carácter de superior militar".

Sin perjuicio de examinar esta última cuestión en el tratamiento de los restantes motivos de casación formulados por el recurrente (cuestión que como acertadamente expone el Ministerio Fiscal constituye prácticamente el núcleo de los seis motivos articulados) es lo cierto que en el ámbito propio de este primero, ha de señalarse que, dada la vulneración del precepto que se alega, el recurrente lo que plantea es una petición de variación de la declaración de hechos probados (que se reconozca que el recurrente no conocía la condición de superior jerárquico del agredido) y sobre esta base, se concluye que la jurisdicción militar no es la competente para el enjuiciamiento de los hechos.

Pues bien, como por una parte, el cauce elegido para el planteamiento de este motivo resulta de todo punto inadecuado para obtener una modificación de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, y, por otra parte, que en esta se da por expresamente acreditado que el Alférez previamente a la agresión se había identificado como tal y que el recurrente conocía tal carácter de superior de aquél, resulta inacogible el motivo en los términos planteados, que en definitiva viene a constituir una argumentación con clara petición de principio: que se declare inicialmente la falta de conocimiento de la circunstancia de la categoría militar del agredido, de la que se obtiene la conclusión de la falta de competencia de la jurisdicción militar y la vulneración del derecho al Juez predeterminado en la Ley, con lo que se produce --en certera frase del Ministerio Fiscal-- que "en el propio planteamiento del motivo se contiene la solución y respuesta al mismo".

El motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

QUINTO

El segundo de los motivos planteados se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial por entender que en la sentencia impugnada se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, en cuanto no existe prueba de cargo que acredite que el recurrente conocía el carácter de superior del Sr. Carlos María, "concurriendo falta de motivación de la sentencia, conforme al artículo 120.3 de la C.E.". A tal fin se argumenta sobre el valor incriminatorio de la declaración de la víctima alegando la falta de credibilidad de ésta, la ausencia de verosimilitud y las ambigüedades y contradicciones en las múltiples declaraciones del Sr. Carlos María .

Con respecto a tales alegaciones ha de señalarse, en primer lugar que, como ya se ha indicado en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que para que la declaración de la víctima no constituya prueba de cargo sería necesaria que se incumpliesen los tres requisitos a que hace referencia el propio recurrente, pues, en caso contrario, nos encontraríamos ante lo que podría calificarse como una cuestión valorativa, valoración que incumbe al Tribunal sentenciador y que no puede ser objeto del recurso de casación y, es lo cierto que el recurrente a lo largo de su argumentación pretende justificar, en el presente caso, la falta de credibilidad en la declaración de la víctima, su verosimilitud y la persistencia en la incriminación poniendo de relieve, las, a su juicio, contradicciones existentes en tal declaración, así como el alcance de las lesiones sufridas por el agredido, pero es evidente que el Tribunal de instancia, además de examinar separadamente la participación en los hechos de cada uno de los procesados, señala que el Oficial ofendido "mantiene una relación fáctica de los hechos congruente y sin contradicciones, lo que no es el caso de los procesados en quienes se evidencia distinto relato en los hechos y circunstancias de los mismos" basándose tanto en las declaraciones prestadas en la vista oral, como en las deducidas ante el Juzgado de Instrucción de El Ferrol y ante el Juzgado Togado Militar.

Siendo ello así y como señala la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1997, "ante pruebas de distinto signo --que es el supuesto más normal y frecuente-- como pueden ser declaraciones testificales de cargo y de descargo, sólo el Tribunal que las presencia --que ve y oye a los testigos, si de esta prueba se trata-- está legitimado para extraer una valoración de conjunto.

Igualmente esta Sala en sentencia de 25 de mayo de 1995 declaró que si "el Tribunal de instancia otorgó a unas declaraciones credibilidad suficiente, edificando sobre ellas la convicción que se refleja en el relato fáctico de la sentencia, no puede esta Sala que no ha visto ni oído lo que aquel Tribunal vio y oyó aventurarse a una nueva apreciación de la prueba que, en definitiva, es lo que solicita, máxime cuando la conclusión a que llegaron los juzgadores de instancia en modo alguno puede tacharse de ilógica, arbitraria e irrazonable".

Pues bien, tal doctrina de ambas sentencias --refrendadas en otras muchas-- es aplicable en su totalidad en el presente caso, en el que sobre la base de la interpretación que da el recurrente a puntuales aspectos y circunstancias, lo que realmente pretende es una nueva apreciación de la prueba distinta a la efectuada por el Tribunal " a quo" a la que, igualmente, en este caso, no puede tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, cuando se basa no sólo en la declaración de la víctima, sino también en otras pruebas testificales y en circunstancias que justifiquen la lógica de su decisión.

A ello ha de añadirse que constante y conocida doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, viene manteniendo que para que exista conculcación del principio de presunción de inocencia --que es lo que se alega en este motivo casacional--ha de darse un auténtico vacio probatorio por no haberse practicado prueba alguna de cargo o bien, que la practicada se hubiese realizado sin respetarse las garantías procesales o con violación de los derechos fundamentales para su obtención y, en el caso presente, no se argumenta la inexistencia de prueba, sino realmente la valoración de la misma efectuada por el Tribunal de instancia, de la que en uso legítimo del derecho de defensa se discrepa.

Igualmente ha de rechazarse la alegación de la falta de motivación de la sentencia impugnada, cuando, como queda dicho, se hace un detallado examen de la participación de cada uno de los procesados en los hechos y las circunstancias y pruebas que se han tenido en cuenta para la incriminación de cada uno de ellos.

Este motivo de casación ha de ser, por tanto, desestimado.

SEXTO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal articula este recurrente su tercer motivo de casación por aplicación indebida del artículo 99.3 del Código Penal Militar, así como por no aplicación de forma indebida de la falta del artículo 617.1 del Código Penal, por la falta del elemento subjetivo del tipo del conocimiento de superior jerárquico.

El motivo planteado ha de ser absolutamente desestimado, pues al igual que ocurría con el primero de los formulados por el recurrente, parte del supuesto de que el procesado no conocía la condición de superior jerárquico de la víctima, volviendo a insistir en las argumentaciones expuestas en los motivos anteriores y que al ser rechazadas dejan sin base la conclusión a que se pretende llegar, tratando de convertir unos hechos que están claramente tipificados en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, en la falta prevista en el artículo 617.1 del Código Penal Común, cuando en realidad concurren todos los elementos del tipo en la citada norma del Código Penal Castrense.

SEPTIMO

La misma suerte de desestimación ha de correr el cuarto de los motivos articulados por este recurrente, en el que se alega la aplicación indebida del artículo 99.3 del Código Penal Militar la no aplicación de forma debida del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracción del principio de presunción de inocencia y la infracción del artículo 120.3 de la Constitución por ausencia de la motivación en la sentencia, pues en cuanto al desconocimiento de la condición de superior jerárquico del ofendido, la presunción de inocencia y la ausencia de motivación de la sentencia, hemos de remitirnos a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia referentes a este recurrente para su rechazo.

Unicamente ha de añadirse, en coincidencia plena con lo expuesto por el Ministerio Fiscal que la vía utilizada no resulta la adecuada para invocar la infracción de un precepto procesal (artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y menos de naturaleza civil, cuando es evidente que sólo la infracción de precepto penal sustantivo (artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) puede servir de base para impugnar una sentencia penal.

Este motivo, como decimos, ha de ser desestimado.

OCTAVO

Con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la aplicación de forma indebida que hace la sentencia impugnada del artículo 35 del Código Penal Militar por no estar individualizada ni razonada la pena y resultar excesiva por falta de proporcionalidad, así como la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 22.1 del Código Penal.

Con respecto a estas alegaciones, hemos de dar por reproducidas las consideraciones efectuadas en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia ante igual argumentación efectuada por el recurrente Sr. Constantino y con base en ellas, hemos de desestimar este motivo.

NOVENO

En el sexto y último motivo de casación planteado por este recurrente se alega la infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española designando a tal efecto diversos documentos (auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de El Ferrol, denuncia presentada por el Sr. Carlos María en la Comisaría de Policía, declaraciones del procesado y parte del médico de guardia) para tratar de acreditar la contradicción existente en la sentencia recurrida relativa a la persistencia de la declaración del Sr. Carlos María, cuestionando asimismo la declaración del testigo Sr. Jesus Miguel .

El artículo 849.2 de la L.E.Cr., autoriza interponer el recurso de casación por infracción de ley, para demostrar haber incurrido el Tribunal sentenciador en error de hecho, basado en documentos obrantes en la causa que no resulten contradichos por otros elementos probatorios y, en el caso presente, el recurrente no concreta los extremos o apartados del relato fáctico probatorio cuya modificación o supresión propugna, como consecuencia del error de hecho que aduce, limitándose a tratar de negar valor probatorio a la declaración de la víctima y del denominado testigo de referencia.

Pero independientemente de tal circunstancia ha de señalarse que la jurisprudencia constante e invariable, tanto de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 20 de enero y 30 de octubre de 2000 y 1 de junio de 2001), como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de julio de 2000 y 12 de enero de 2001) exige que para que pueda estimarse que ha existido infracción de ley por mediar error en la apreciación de la prueba han de concurrir los siguientes requisitos: a) que exista en los autos verdadera prueba documental, esto es, la realidad de un documento propiamente dicho que acredite el dato de hecho contrario a lo que como probado estableció el Tribunal sentenciador; b) que el documento acredite la equivocación de dicho Tribunal "a quo"; c) que el dato así demostrado no entre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia entre pruebas determinadas, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, habiendo presenciado la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para razonablemente apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce al artículo 741 L.E.Cr. (artículo 322 LPM); y

  1. por último, que el dato acreditado sea importante porque tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

En el presente supuesto, aparte de que los documentos a que se hace referencia no pueden tener trascendencia casacional, es lo cierto que, como ha quedado expuesto anteriormente, de los mismos no puede deducirse el "error facti" que predica el recurrente de forma genérica, habiendo llegado el Tribunal de instancia a una valoración de las pruebas que ha tenido a su disposición razonando debidamente, como reiteradamente se ha puesto de relieve al examinar el resto de los motivos, la conclusión sobre cómo se desarrollaron los hechos objeto de unjuiciamiento y la conclusión de penar los mismos.

Ha de desestimarsr, por tanto, este último motivo del recurso y con ello la totalidad del interpuesto por el Sr. Luis Antonio .

RECURSO DE D. Jose Luis .

DECIMO

En el primer motivo de casación articulado por este recurrente con base en el artículo 849.1 de la L.E.Crim., se alega la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la C.E. y de la Jurisprudencia aplicable al valor incriminatorio que ha de darse a la declaración de la víctima, con referencia los requisitos que deben concurrir en la misma.

Dado que las argumentaciones utilizadas por este recurrente son prácticamente idénticas a las examinadas en otros Fundamentos de Derecho de esta Sentencia (concretamente en el primero, segundo, cuarto, quinto y noveno) hemos de remitirnos a las consideraciones hechas en los mismos a fin de evitar innecesarias repeticiones, insistiendo únicamente en que lo que se pretende por el recurrente es que se realice una nueva valoración de la prueba sobre la base de otorgar mayor credibilidad a las pruebas que, a su juicio, le son favorables sobre aquellas otras a las que el Tribunal de instancia, en condiciones de inmediación, concedió esa mayor credibilidad.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

UNDECIMO

La infracción de los principios constitucionales de presunción de inocencia e "in dubio por reo", así como el error en la apreciación de la prueba que se deriva de los documentos obrantes en autos, constituye el segundo de los motivos articulados por este recurrente.

En tal sentido ha de indicarse, primeramente, que --como ya ha quedado expuesto-- el principio "in dubio por reo" viene a ser una norma de interpretación dirigida al juzgador que desenvuelve sus efectos en el ámbito de la crítica de la apreciación de la prueba sometida a su valoración, sin que su alegación pueda servir de pretexto o justificar un nuevo examen en el recurso de casación (Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia).

Igualmente, ha de rechazarse el alegado error en la apreciación de la prueba, tanto desde el punto de vista formal al no señalarse las "particulares" de los documentos en qué se pretende basar tal error, según exige el párrafo segundo del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como por el hecho de argumentarse conjuntamente con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, como reiteradamente ha señalado esta Sala, lo que resulta insalvablemente contradictorio es la coexistencia en un mismo recurso de una denuncia del error cometido por el Tribunal de instancia en el "iudicium facti", y, al mismo tiempo, la invocación de una supuesta conculcación de la presunción de inocencia que presupone la inexistencia de pruebas de cargo.

A ello han de añadirse las consideraciones efectuadas en los Fundamentos de Derecho anteriores sobre el alcance del derecho a la presunción de inocencia y la concurrencia de prueba de cargo en los procesados participantes en los hechos enjuiciados.

Ha de desestimarse, por tanto, este motivo, y con ello la totalidad del recurso interpuesto por el Sr. Jose Luis .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación, tramitados con el número 1/45/2001 interpuestos por las representaciones procesales de D. Constantino, D. Marco Antonio, D. Luis Antonio y D. Jose Luis contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, el día 20 de marzo de 2001 en la Causa 45/01/99 en la que fueron condenados, como autores de un delito consumado de "Insulto a superior" previsto y penado en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, los tres primeros citados a la pena de un año y ocho meses de prisión y al abono, solidariamente de 74.920 pesetas, en concepto de responsabilidades civiles y el último nombrado a la pena de díez meses de prisión, todas ellas con las accesorias legales correspondientes; sentencia que confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Cuarto, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su dia a esta Sala. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

120 sentencias
  • ATS 548/2005, 21 de Abril de 2005
    • España
    • 21 Abril 2005
    ...ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, princip......
  • ATS 1102/2007, 14 de Junio de 2007
    • España
    • 14 Junio 2007
    ...ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente (STS 17-12-2001). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principio......
  • ATS 1240/2006, 4 de Mayo de 2006
    • España
    • 4 Mayo 2006
    ...ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, princip......
  • ATS 82/2005, 21 de Diciembre de 2005
    • España
    • 21 Diciembre 2005
    ...ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, princip......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR