ATS 82/2005, 21 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2005
Fecha21 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 215/04, dimanante del Procedimiento Abreviado 238/04 del Juzgado de Instrucción 4 de Ceuta, se dictó Sentencia de fecha 15 de diciembre del 2004, en la que se condenó a Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad crininal a las penas de 6 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Valentín, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ruiperez Palomino. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 845.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías de los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución Española . 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado los arts 454 en relación con el art. 45.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se procede a un análisis conjunto de los motivos 1) y 3) propuestos por el recurrente. Este reclama la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que, el art. 845.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no constituye motivo casacional. Por otro lado, el art 454 y 45.1 del Código Penal no han sido aplicados por el Tribunal de instancia al tratarse de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. No obstante, de la lectura del recurso se puede inferir que el recurrente considera en realidad infringido el art 318 bis del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia consideró probado que el recurrente, la noche de 19 de agosto de 2004, provisto de un traje de neopreno y aletas, remolcaba a un inmigrante subsahariano vestido con un traje de neopreno sujeto a un flotador. El recurrente se dirigía hacia la costa de Ceuta, recibiendo a cambio un cantidad de dinero no determinada. Conforme a los hechos probados, resulta correcta la calificación legal realizada por el Tribunal de instancia, al considerar que se trata de un supuesto de favorecimiento de la inmigración clandestina previsto en el art. 318 bis 1 y 3 del Código Penal por cuanto se realizó mediando precio y con grave peligro para la integridad del inmigrante.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías de los arts. 18.2 y 24.2 de la Constitución Española . En el desarrollo del recurso el recurrente tan sólo pone de manifiesto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( STS 17-12-2001 ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede analizar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener la condena del recurrente. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, la declaración testifical del agente de la Guardia Civil que practicó la intervención señalando al recurrente como la persona que remolcaba al inmigrante. Consta igualmente la declaración sumarial realizada con el carácter de prueba preconstituída del inmigrante, que confirma lo expuesto por el agente, e indica además que pagó la cantidad de 300 euros por el transporte. Además, el propio recurrente reconoció que existía marejadilla y el agua se encontraba fría, lo que supuso un peligro para la integridad del inmigrante. Es por ello que el Tribunal sí que justifica y explica el conjunto de pruebas e indicios que le llevan a aplicar el tipo contemplado en el art. 318 bis del Código Penal por lo que no cabe afirmar que no existiera motivación.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia Provincial ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente intervino en el transporte del inmigrante.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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