STS 887/2004, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Julio 2004
Número de resolución887/2004

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 783/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Plácido, contra la Sentencia dictada el 16-12-02, y aclarada por auto de 19-12-02, por la Audiencia Provincial de Salamanca, correspondiente al PA. nº 399/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bejar, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito continuado de Apropiación indebida y un delito continuado de Falsedad en documento mercantil, en concurso, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente D. Plácido, representado por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, y como partes recurridas el Procurarador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación de la acusación particular D. Blas, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Bejar incoó PA con el nº 399/2002 en cuya causa la Audiencia Provincial de Salamanca, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2002, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos al acusado Plácido, como autor responsable sin circunstancias, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de apropiación indebida, ya definidos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, a que indemnice a Blas en la suma de 7.700.000 pts. (46.277,93 euros), más el interés legal desde la fecha de los hechos, de cuyo pago responderá subsidiariamente el BSCH, y al pago de las costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

    Se declara de abono para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que el acusado hubiere estado privado de libertad por razón de la presente causa.

    Reclámese del Instructor la remisión, debidamente conclusa, de la correspondiente pieza de responsabilidades civiles del acusado."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Que el acusado Plácido, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador del BSCH, siendo el empleado único de la oficina de Valero (Salamanca), procedió en 5- 8-99 al reembolso-cancelación de un fondo de inversión de la titularidad de Blas, simulando la firma del cliente, importe que ingresó en la cuenta de éste nº NUM000, y, el siguiente día 6, nuevamente, simulando la firma de Blas, dispuso para sí de la cantidad de 6.000.000 pts., mediante un recibo de disposición de tal suma contra la citada cuenta de Blas nº NUM000, y, finalmente el 22 de diciembre, volvió a realizar otra disposición de la misma cuenta con simulación de la firma de Blas, apoderándose de 1.700.000 pts.: el encartado fue despedido por tales hechos por el BSCH, quien no ha abonado cantidad alguna al perjudicado."

  3. - La citada sentencia fue aclarada por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

    "LA SALA DIJO: Se aclara la sentencia dictada en el presente Rollo en fecha 17 de diciembre de 2002 (sic), en el sentido de que el segundo apellido del Letrado de la acusación particular es González, en lugar de Blas como consta en la misma."

  4. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del acusado D. Plácido anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 14 de marzo de 2003, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  5. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 3 de abril de 2003, la Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre de D. Plácido, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr., por denegación de prueba documental.

    Segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

    Tercero, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 390.1º y , y 392 CP.

  6. - La representación procesal del acusador particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados respectivamente el 30 de abril de 2003 y el 20 de enero de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  7. - Por providencia de 28 de mayo de 2004 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 29-6-04, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECr., por denegación de prueba documental.

Propuso el recurrente en su escrito de defensa, como prueba documental: a) que se requiriera al Banco Central Santander Hispano para que remitiera todas y cada una de las comunicaciones efectuadas por el Banco al Sr. Blas, titular del Fondo de Inversión y de las cuentas bancarias, desde el mes de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre del año 2.000; b) así como que informara del sistema de comunicación al cliente sobre movimiento de cuentas, periodicidad de las comunicaciones y centros desde el que se remiten tales informaciones; y c) se requiriera a Blas para que aportara copia de los documentos que acreditaran los ingresos efectuados en el Banco Central Santander Hispano, durante el año 1999.

La Sala de instancia en el tramite de admisión de prueba, mediante el correspondiente auto rechazó las indicadas de la defensa, no admitiéndolas tampoco con posterioridad.

El motivo no puede prosperar. Como todo quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, el invocado tiene su fundamento en la indefensión que se cause a la parte que lo sufre, no existiendo una automática correlación entre denegación de prueba e indefensión. Para que esta última se estime es preciso que el recurrente justifique que el fallo pudo haber sido distinto si la prueba omitida se hubiese practicado. Como dice la STS de 7-5-90 es rechazable la prueba cuando por su propio contenido no tenga capacidad para alterar el resultado de la resolución final.

La vía impugnativa que se emplea en este motivo, al igual que los otros previstos en los motivos por quebrantamiento de forma, tiene su fundamento en la indefensión que produce a la parte el vicio procesal que se denuncia.

Así lo ha declarado esta Sala (Sª de 27-1-95) y el Tribunal Constitucional (Sª nº 30/86, de 20 de febrero) afirmando que el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma.

La resolución de denegar una prueba o, en su caso, de no suspender un juicio oral no puede ser una decisión arbitraria, sino que, como señala la STS de 2-3-92, "se trata de un juicio jurídicamente vinculado por las exigencias impuestas en la Constitución, fundamentalmente a través del art. 9.3 de la Constitución".

Pero ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba propuesta, en tiempo y forma, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Para una adecuada valoración del conflicto, como recuerda la STS nº 893/2003, de 17 de junio, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia.

Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, se ha señalado una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía.

  1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma.

  2. La prueba debe ser declarada pertinente por el tribunal y programada su celebración para el juicio oral.

    Los distintos procedimientos previstos en la Ley Procesal dan lugar a distintos soluciones legales a la denegación de la prueba pues, mientras en el procedimiento ordinario, el art. 659 exige la protesta sin señalar plazo para ejercitada, en el Abreviado, por el contrario, los arts. 792 y 793.2 exigen la reproducción en el juicio oral y, ante la nueva denegación, la formulación de la protesta.

    La declaración de pertinencia por el Tribunal se sujetará a los criterios que antes referíamos sobre la concurrencia de los requisitos expresados y su vinculación con el objeto del proceso teniendo en cuenta, además, la posibilidad de su práctica, pues bien puede ocurrir que una prueba propuesta que sea relevante, funcional y materialmente, no pueda ser practicada en el juicio oral por diversas situaciones que impiden su realización.

  3. Consecuencia de lo anterior es la necesidad de la protesta, en los términos ya señalados para los distintos procedimientos, con la finalidad de plantear ante el tribunal que acordó la denegación de la prueba o, en su caso, quien denegó la suspensión, la proporcionalidad de la decisión adoptada teniendo en cuenta, nuevamente, los intereses en conflicto desde la protesta de la parte que la propuso manifestando así su no acatamiento a la decisión adoptada al tiempo que proporciona criterios que permiten el replanteamiento de la decisión.

    En el caso, ni se ha demostrado capacidad de influencia de la prueba denegada sobre el resultado de la sentencia de la Sala de instancia, ni ésta con su rechazo infringió las normas de procedimiento. En efecto, la cuestión a dilucidar quedó centrada , por la propia posición de las partes acusadoras y acusada, si se falsificaron o no los documentos en virtud de los cuales se llevaron a cabo los reintegros de la cuenta del denunciante, y si se apropió el acusado del dinero reflejado en la denuncia, es decir, 6.000.000 pts. en 6-8-99 y 1.700.000 pts. en 23-12-99.

    No discutida la falsificación, la comunicación o no al recurrente de los apuntes por parte del Banco a su cliente, y de su periodicidad, así como la justificación de los ingresos realizados por el último, por ser una cuestión que en nada atañe al acusado, carece de relevancia -como estimó la Sala de instancia- para la determinación de la cuestión objeto del procedimiento, consistente en la disposición para sí, en las fechas dichas, por parte del acusado de las sumas referidas que obraban en la cuenta del denunciante, tras la cancelación, también inconsentida por el mismo, de su fondo de inversión.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se funda en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador.

Reprocha el recurrente no haber tenido en cuenta la Sala sentenciadora, por un lado, una copia de acta notarial que fue aportada por el BSCH como documento nº 12 que contiene una carta de requerimiento por parte del cliente al banco en la que reclama haberse efectuado, sin su consentimiento, en 13-8-99 un ingreso de 2.000.000 pts. así como un reintegro de 6.000.000 pts. en 6-8-99, y de 1.700.000 pts. en 23-12-99. Y, por otro, la manifestación, como testigo, del propio denunciante sobre que efectuó un solo ingreso de 2.000.000 pts.

Pues bien, ni las manifestaciones citadas tienen el carácter de documento literosuficiente exigido por esta Sala a los efectos casacionales, ni demuestran por sí mismas error alguno en los hechos tenidos por probados por la Sala de instancia, ya que ni siquiera un teórico desfase o "irregularidad" en el saldo de la cuenta del cliente del Banco, empaña la apreciación del Tribunal sobre que el acusado dispuso en su propio provecho de cantidades obrantes en la cuenta del denunciante, sin que nadie le autorizara para ello.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo busca su amparo por infracción de ley, en el art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 390.1º y , y 392 CP.

Sostiene el recurrente que en los hechos probados de la sentencia se considera que la falsedad por la que se condena al acusado, fue medio necesario para la apropiación indebida, debiendo, por tanto quedar subsumida en esta, para no conculcar el principio non bis in idem.

No resulta comprensible la cita como infringidos de los arts. 390 y 392 que tipifican la falsificación documental.

Tal vez la tesis del recurrente, consista en entender que nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por la regla de la consunción o absorción a que se refiere la regla 3ª del art. 8 CP.

Según lo resuelto en la Sentencia recurrida nos encontramos ante un concurso de delitos, concretamente un concurso ideal (o medial) de los regulados en el art. 77 del mismo código. Como indica la Sentencia de esta Sala nº 1430/2003, de 29 de octubre, no es fácil en algunos casos distinguir entre una y otra clase de concurso. La solución se encuentra en un criterio de valoración jurídica: si, ante una determinada conducta punible, su total significación antijurídica queda cubierta mediante la aplicación de una sola norma penal, nos encontramos ante un concurso de normas; pero si es necesario acudir conjuntamente a las dos para abarcar la total ilicitud del hecho, estamos ante un concurso de delitos, que es lo que ocurre en el caso presente. De otro modo quedaría siempre sin pena una parte del hecho expresamente prevista en la ley penal como delictiva.

El Tribunal de instancia, como señaló en su fundamento de derecho primero aplicó el art. 77 del CP, especialmente previsto para los casos como el presente en que una infracción (delito continuado de falsificación documental) sea medio necesario para cometer otra (delito continuado de apropiación indebida), aplicando, a su vez, conforme a su nº 2º, la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior (a partir de dos años y tres meses), en cuanto que no excede de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Desestimado el recurso procede hacer imposición a la parte recurrente de las costas de su recurso, de conformidad con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Plácido, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 16 de diciembre de 2002, aclarada por auto de 19 de diciembre de 2002, en causa seguida por delitos continuados de Falsedad documental y Apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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