STS, 30 de Abril de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:3692
Número de Recurso855/2006
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4059/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 168/03, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jose Manuel, representado y defendido por la Letrada Sra. Linde Sillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de diciembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 168/03, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador

D. Jose Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2.004, recaída en los autos nº 168/03, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., en materia de reconocimiento de derecho, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, declarando que el recurrente tiene la consideración de trabajador fijo de la empresa demandada desde el día 6 de junio de 1.998. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 26 de enero de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Jose Manuel, suscribió un contrato laboral con la demandada de fecha 6-6-1998, que viene desempeñando hasta la actualidad, con la categoría laboral del Grupo I, Subgrupo II (g), PFV (interinaje sin especificación de funcionario a sustituir), código del puesto de trabajo NUM000, sustituto de A.P.T., y puesto de trabajo nº 11 servicio exterior, Barcelona, bajo la siguiente condición particular: "de conformidad con lo estipulado en el punto 14 del acuerdo sobre previsión de puestos de trabajo con carácter temporal de 27-11-92, en la redacción dada al mismo por acuerdo de 16-6-93, publicado en el B.O.C. nº 62 de 20 de julio de 1.993, y al amparo del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, parar cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso, hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, o sea suprimido. 2º.- Se han ido convocando sucesivos concursos para cubrir la plaza del actor (folios 162-483), sin que a la fecha se haya cubierto por concurso-oposición. ----3º.- Se intentó la conciliación previa, sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por

D. Jose Manuel contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., absuelvo al demandado del petitum deducido en su contra".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 29 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de mayo de 2.004 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c), 4 y 8.1.c) del Real Decreto 2546/94, de 29 de diciembre, así como el artículo 26 del Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 20 de septiembre de 1.999 y 37 de convenio colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 6 de marzo de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso sin haberlo verificado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, con estimación de la demanda, ha reconocido al actor la condición de trabajador fijo, por considerar que, aunque cuando se suscribió el contrato de interinidad por vacante no regía para la entidad demandada la limitación temporal que establece el párrafo segundo del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, tal limitación sí resulta aplicable desde el momento en que Correos y Telégrafos se transformó en sociedad anónima estatal. Contra este pronunciamiento recurre la demandada, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de lo Social de Cataluña de 5 de mayo de 2004, que confirma la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de fijeza de los actores. Considera la sentencia de contraste que los contratos han de regirse por el régimen aplicable en el momento que se concertaron y habiéndolo sido con anterioridad a la transformación de Correos en sociedad estatal la limitación temporal de la interinidad por vacante no resulta aplicable.

SEGUNDO

El recurso debe estimarse porque la doctrina ya ha sido unificada por la Sala en la sentencia de 11 de abril de 2.006, dictada en el recurso 1184/2005 y en otras resoluciones posteriores, entre las que puede citarse la de 21 de julio de 2006, en sentido coincidente con el que sostiene el recurso. En estas sentencias se establece que, incluso en los contratos suscritos con posterioridad a la transformación del ente público demandado en sociedad anónima, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el apartado segundo párrafo del apartado b) del nº 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención, a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995 (artículos 11 a 31) y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas.

Esta es además la solución que se impone a partir de una interpretación finalista del 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 . De acuerdo con esta interpretación, que permite excluir la acción ultra vires de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses -no previsto en la ley- es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción -a los que hay que aplicar la limitación de tres meses-, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses. Por lo demás la Sala también ha considerado respecto a los contratos suscritos con anterioridad a la transformación de la entidad en sociedad anónima -como es el caso del actor-, que esos contratos siguen rigiéndose por la legislación vigente en el momento que se concertaron, lo que lleva a la misma solución desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda (sentencias de 11 de abril de 2006, recursos 1387/04 y 2050/05 ).

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal, para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmando la sentencia de instancia. Todo ello, sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 12 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4059/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 26 de enero de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los autos nº 168/03, seguidos a instancia de D. Jose Manuel contra dicha recurrente, sobre reconocimiento de derecho. Casamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia. Decretamos la devolución a la entidad recurrente del depósito constituido para recurrir. Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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