STSJ Cataluña 2120/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2120/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2021 - 8047499

MVR

Recurso de Suplicación: 5310/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 30 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2120/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Zaira (en representación de D. Luis Alberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Lleida de fecha 6/05/2022 dictada en el procedimiento nº 786/2021 y siendo recurridos VIDACAIXA S.A.U. y SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6/05/2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Luis Alberto (representada por su madre Zaira ) contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y VIDACAIXA SAU, y asimismo, debo absolver y absuelvo a SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA y VIDACAIXA SAU, de todos los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante menor, Luis Alberto, era hija del fallecido Pablo Jesús, y única heredera del mismo.

Pablo Jesús, nacido el NUM000 -1973, ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada SECURITAS DIRECT ESPAÑA SA, en la actividad de seguridad, con antigüedad desde el 17de enero de 2011, con la categoría profesional de Gerente 2.

A la relación laboral era de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de las empresas de Seguridad.

SEGUNDO

Pablo Jesús falleció a causa de un accidente de tráf‌ico en DIRECCION000 (Tarragona), cuando conducía una moto el 3 de julio de 2020, dando lugar a la tramitación de Diligencias previas núm. 274/2020 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Amposta .

TERCERO

La empresa demandada procedió al despido disciplinario del fallecido el 212-2019, despido que fue impugnado por el Sr. Pablo Jesús, y dio lugar al procedimiento de Despido núm. 52/2020 del Juzgado Social núm. 2 de Lleida. Por auto de homologación de 15 de marzo de 2021, las partes alcanzaron un acuerdo consistente en que la empresa reconocía la improcedencia del despido con fecha de efectos el 2 de diciembre de 2019 y ofrece en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad total y neta de 25.000 euros que será abonada como máximo el 17-3-21 siempre que convalide judicialmente el acuerdo a través de transferencia bancaria al número de cuenta titularidad de Luis Alberto . En dicho acuerdo la parte actora se reserva las acciones para continuar con la reclamación de mejora voluntaria como consecuencia del fallecimiento del Sr. Pablo Jesús .

CUARTO

El artículo 48 del convenio colectivo estatal para las empresas de seguridad, dispone que las empresas afectadas por este convenio colectivo suscribirán pólizas de seguro colectivo a favor de todos y cada uno de sus trabajadores por un capital de 31.500,54 euros por muerte derivados de accidentes sean o no laborales.

QUINTO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente contra la empresa demandada el 4-2-2021, celebrándose el 2-3-2021, el acto se celebró con el resultado de intentando sin efecto, por incomparecencia de la empresa demandada que había sido citada."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, D.ª Zaira (en representación de D. Luis Alberto que formalizó dentro de plazo, y que la codemandada VIDACAIXA S.A.U. impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Luis Alberto, invocando como primer y segundo motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar, la recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado tercero, lo que debe ser estimado para hacer constar: "La empresa.. el 2-12-2019, encontrándose el Sr. Pablo Jesús en situación de incapacidad temporal, despido.." .

En segundo lugar, la recurrente solicita la adición del hecho probado sexto, lo que debe ser desestimado por cuanto el hecho que se pretende añadir es predeterminante del fallo y ya consta el documento en autos.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de la LGSS.

La recurrente entiende que tratándose de una mejora voluntaria que consta regulada en el artículo 43 del RDL 8/2015 debe aplicarse la legislación en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, en base a lo dispuesto en los artículos 165 y 166.1 de dicho texto legal el Señor Pablo Jesús, se encontraba en situación asimilada al alta, por tanto en el momento de su fallecimiento era benef‌iciario de las prestaciones en materia de Seguridad Social, incluídas las mejoras voluntarias. Esto es así porque de los hechos probados se inf‌iere que el señor Eutimio fue despedido en fecha 2 de diciembre de 2019, impugnando dicho despido y resolviéndose el mismo a favor del trabajador con posterioridad a su fallecimiento en concreto en fecha 15 de marzo de 2021 mediante auto de homologación en que la empresa reconoció la improcedencia del despido. Como es lógico la empresa,- que reconoció la improcedencia del despido - no pudo optar entre la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización al fallecer el trabajador antes de la resolución del procedimiento, no obstante de haber admitido al trabajador, la empresa debería haber procedido al alta del mismo durante el período correspondiente al percibo de salarios de tramitación y hubiera sido benef‌iciario de dicha mejora voluntaria. Por tanto, dicho derecho del trabajador -percibo mejora voluntaria- no puede perderse por el mero hecho de su fallecimiento antes de que la empresa reconociera la improcedencia del despido y más teniendo en cuenta que el mismo se encontraba en situación asimilada al alta, situación que por sí sola ya debe suponer el reconocimiento de la mejora voluntaria por fallecimiento interesada. La sentencia de instancia, ni tan siquiera ha procedido a valorar la legislación en materia de Seguridad Social a pesar de haberse alegado por esta parte,

únicamente se ha limitado a indicar que el trabajador fue despedido y que en consecuencia no puede percibir la mejora voluntaria. Entiende que es fundamental la aplicación de la legislación en materia de seguridad social al tratarse de una mejora de las prestaciones previstas en dicha legislación, así como las condiciones generales y

particulares de la póliza en consonancia con el Real Decreto Ley 8/2015. Cita el voto particular realizado en la sentencia del Tribunal Supremo 4-019/2000. Considera por ello que la sentencia vulnera el Real Decreto Ley 8/2015 en relación con las mejoras voluntarias que deben concebirse como prestaciones en materia de Seguridad Social que por vía de convenio colectivo las empresas pueden optar y de las que deben benef‌iciarse los trabajadores en situación asimilada alta al fallecer el trabajador antes del reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, que " Como declara y reitera la jurisprudencia de esta Sala de Casación, con ref‌lejo, entre otras, en la STS/IV 14-enero-2014 (rcud 640/2013 ) y las que en ella se citan, las mejoras voluntarias se rigen, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las han implantado; pero que en lo no expresamente previsto, deben actuarse -en principio- por las propias normas del Sistema de la Seguridad Social; e incluso unas y otras deben interrelacionarse con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros ( SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -;... SG 14/04/10 -rcud 1813/09 -; y 17/01/11-rcud 4468/09 -); que Esa labor de interpretación ha de realizarse con aplicación de las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil, por lo que si bien ha atenderse - como primer canon de interpretación- a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -;... 16/09/10 - rcud 3105/09 -; y 13/10/03 -rcud 4466/02 -), en todo caso debe atender primordialmente a "indagar la real intención de las partes" ( SSTS 15/03/02 -rcud 4633/00 - (EDJ 2002/10930); y 24/09/02 -rcud 3436/01 -) (EDJ 2002/37403), y que "la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manif‌iesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de...

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