STSJ Comunidad Valenciana 275/2013, 30 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2013
Fecha30 Enero 2013

1 Recurso Suplicación 3076/2012

RECURSO SUPLICACION - 003076/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Maria Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a treinta de enero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 275/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 003076/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE ELX, en los autos 001250/2011, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Borja asistido por el Letrado D. Juan Lopez Lopez, contra CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L. representado por el Graduado Social Joan Josep Sanchez Fuster y la Procuradora Dª. Elena Gil Bayo y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Borja, CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L., habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Borja contra CONSTRUCTORA SAMMISAN 2004. S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido de que ha sido objeto el demandante y condeno a la demandada a readmitirle inmediatamente en las mismas condiciones de trabajo que regían antes de producirse el despido o, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, le abone la indemnización de 752,28# (con descuento en todo caso de la ya satisfecha o consignada), más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 17-10-11, hasta la de dicha notificación en cualquier caso, a razón de 54,48# diarios. Con la advertencia de que de no optar expresamente por ninguna de las dos alternativas legales se entenderá que procede la readmisión. Y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, como responsable subsidiario y hasta los límites legales a su cargo, al pago de dicha indemnización y salarios de tramitación para el caso de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º) Circunstancias laborales con empresa CONSTRUCCIONES ZAPLANA CASELLES S.L.El actor vino prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES ZAPLANA CASELLES S.L., desde el 1 de abril de 2002, con categoría de encargado y ultima retribución mensual de 1.882,33#, incluida prorrateo de pagas extras.Al inicio de la prestación de servicios formalizó contrato temporal en la modalidad de fijo de obra, especificándose como motivo "...Urbanización de las calles de las playas de Orihuela".La relación laboral finalizó el 24-6-11. Consta en autos certificado de empresa en el consta como motivo o causa de la finalización "Despido por causas objetivas".(Resulta de la demanda, informe de vida laboral y documental uno y ss de la del actor).2º) Relación laboral con la empresa SANMISAN 2004, S.L.El actor inicio relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA SANMISAN 2004, S.L., en fecha 28-6-11, con categoría profesional de encargado y salario mensual, incluido prorrateo de pagas extras, de 1.634,42#A tales efectos formalizaron contrato temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, especificándose como motivo "...el mantenimiento del viario y espacios públicos en Orihuela-costa duración aproximada fin de obra".3º) Comunicación de cese.En fecha 17-10-11 la empresa SANMISAN 2004 S.L., le comunicó carta que obra en la documental 8 del actor y que se da aquí por reproducida, en la que se indicaba que "...el próximo día 17 de octubre de 2011 quedaran extinguidas las relaciones laborales que mantiene con esta empresa, por finalización de la obra para la que fue contratado".En fecha 21-10-11 la demandada remitió nuevo escrito al actor que consta en la documental tres de la demandada y se da aquí por reproducido, en el que se indicaba que "...tiene a su disposición en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Elche el importe correspondiente a la indemnización por despido improcedente".4º) Cargo representativo.No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical.(Resulta de la falta de acreditación de dicha representación).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Borja, CONSTRUCTORA SANMISAN 2004 S.L.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto en nombre de la parte actora, recurso que ha sido impugnado por la contraparte y que se estructura en un solo motivo, aunque numera como primero, formulado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando vulneración de "los artículos 53.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como los artículos 49, 52 y 53 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Resíduos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado (BOE 7/3/1996), prorrogado y en vigor". Argumenta en síntesis, trayendo a colación la doctrina jurisprudencial sobre contratas de limpieza y cambio de contratista ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, 30 de abril de 2007 y 12 de julio de 2007, que le debió ser reconocida la indemnización correspondiente a su antigüedad en la empresa CONSTRUCCIONES ZAPLANA CASELLES, S.L pues a su juicio el objeto de su contrato "urbanización de las calles de las Playas de Orihuela" en esta empresa, era el mismo que el del contrato que le unía con la demandada "el mantenimiento del viario y espacios públicos en Orihuela Costa".

  1. El motivo no debe prosperar por las razones siguientes: A) La invocación como infringido del artículo

    53.1 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores no va acompañada de argumentación alguna, con lo que no se cumple lo prevenido en el artículo 196.2 in fine de la LJS en relación con la doctrina jurisprudencial, que expresa y resume la sentencia del Tribunal Supremo de de 8 febrero 2006 al respecto de que no basta la mera cita de unos preceptos legales sino que es necesario que "se desarrolle, adecuada y suficientemente, la fundamentación de la infracción jurídica que se atribuye a la sentencia impugnada", aquí inexistente. B) La invocación como infringidos de "los artículos 49, 52 y 53 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Limpieza Pública, Viaria, Riegos, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Resíduos, Limpieza y Conservación de Alcantarillado (BOE 7/3/1996), prorrogado y en vigor", constituye cuestión nueva no planteada en la instancia que se ciñó en este aspecto a la aplicación del artículo 20 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la provincia de Alicante, invocado...

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