STS, 8 de Julio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:3299
Número de Recurso1/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de demanda sobre reconocimiento de error judicial presentada por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de SOLDENE S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en autos nº 93/2013 seguidos a instancia de DOÑA Florinda , DOÑA Rafaela frente a SOLDENE S.A., sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de enero de 2014 por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de SOLDENE S.A. presentó ante esta Sala escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, en la que tras, exponer los hechos y fundamentos de derecho, que se estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "en la que se declare, a los efectos de los artículos 292 a 297 de la LOPJ , error judicial cometido en la señalada sentencia, produciendo con ello un daño patrimonial a mi representada de 6.844,50 euros".

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 2014 esta Sala admitió a trámite la demanda y previo cumplimiento de los trámites legales, la misma fué contestada por la Letrada Doña María José Veiga Conde en representación de DOÑA Florinda y DOÑA Rafaela y por el ABOGADO DEL ESTADO.

TERCERO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. No habiendo solicitado ninguna de las partes la práctica de prueba alguna, sin necesidad de celebración de vista, se ha señalado para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, en el que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de error judicial pretende que se declare erróneo, a los efectos de los artículos 292 y siguientes de la L.O.P.J ., el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , sobre modificación de condiciones contractuales consistentes en la reducción de la jornada laboral, resolución en la que se advirtió que contra la misma no cabía recurso alguno.

El supuesto error consistiría, según la empresa demandante, primero en que la sentencia había estimado que un contrato a tiempo completo no se podía convertir en un contrato a tiempo parcial sin el consentimiento de ambas partes, conforme al artículo 12-4-e) del E.T ., precepto que no era aplicable porque los contratos de las dos trabajadoras demandantes no eran a jornada completa, sino parcial. En segundo lugar, la sentencia, según la demanda de error, olvida que se trata de un procedimiento de modificación individual de la jornada laboral de las actoras, lo que la lleva a estimar la existencia de falta de observancia de las formalidades exigidas por la Ley para acordarla en las modificaciones colectivas. Finalmente, un último error consistiría en exigir la notificación de la medida a los representantes de los trabajadores, representación inexistente dado el número de trabajadores.

SEGUNDO

Ante todo debe examinarse si la presente demanda se ha presentado cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la viabilidad de la misma y la respuesta debe ser negativa, por cuanto no se han agotado los recursos establecidos en nuestro ordenamiento, cual requiere el apartado f) del número 1 del citado artículo 293.

En efecto, se denuncia la incongruencia de la sentencia porque reconoce en el ordinal tercero de los hechos declarados probados que las demandantes tenían contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial (37'5 horas a la semana frente a las 39 horas semanales que establece el convenio colectivo), cual se reconoce en las demandas, pero luego en la fundamentación jurídica se argumenta para estimar la demanda, sobre la imposibilidad de convertir un contrato a jornada completa en a tiempo parcial sin mutuo acuerdo. Sin embargo, la demandante no pidió aclarar esa incongruencia, ni rectificar el error que imputa al amparo del artículo 267 de la Ley citada , ni tampoco intentó recurrir en Suplicación, al amparo del art. 191-3-d) de la L.R.J.S . por defectos de la sentencia que le causaban indefensión, ni planteó el incidente de nulidad de actuaciones que por incongruencia de la sentencia permitía suscitar el artículo 241-1 de la L.O.P.J .. Tampoco en ejecución de sentencia suscitó esa cuestión en el incidente que promovieron las trabajadoras para su readmisión y que fue resuelto por auto en el que se desestimaron las pretensiones de las trabajadoras demandantes y se acogieron las de la empresa que hoy demanda por un error judicial que no alegó en ese momento con la particularidad de que el fallo se ejecutó conforme a sus pretensiones.

La falta de congruencia de la sentencia recurrida por la comisión de los demás errores que le imputa la demanda tampoco se denunció pidiendo su aclaración o planteando el oportuno incidente de nulidad de actuaciones. Procede, por tanto, la inadmisión de la demanda por no haberse agotado los recursos que la Ley concedía contra la sentencia supuestamente errónea, cual alega el Abogado del Estado.

TERCERO

1. Además, la desestimación de la demanda la impone la inexistencia de error que se denuncia, no sólo porque el error judicial al que se refiere la norma se debe imputar al fallo, sino, también, porque no ha existido el error judicial craso, evidente e injustificado al que se refiere la norma, según reiterada jurisprudencia.

En este sentido, deben recordarse las líneas generales de la Sala sobre el error judicial que como señala la sentencia de 4 de julio de 2005 y reiteran las de 11 de octubre de 2011 , las de 7 de marzo de 2012 de la Sala del art. 61 y la de 18 de diciembre de 2013 de esta Sala, parten de la idea fundamental de que la vía que establecen los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es un nuevo cauce para examinar críticamente las conclusiones de una resolución judicial firme de la que se discrepa, sino que es únicamente un medio para hacer posible la reparación de un daño que ha sido provocado por una decisión judicial que de forma manifiesta e incuestionable ha incurrido en un enjuiciamiento equivocado. De ahí que la doctrina de esta Sala y de otras Salas del Tribunal Supremo exija que el error sea «palmario, patente, manifiesto, indudable» (Sentencia de 16 mayo 1989 de la Sala Segunda) y tan inequívoco que no pueda hacerse cuestión de su existencia, no pudiendo utilizarse este procedimiento para combatir «interpretaciones que quien pretende su declaración estima subjetivamente incorrectas» ( sentencia de 13 abril 1988 de la Sala Primera). En esta misma línea doctrinal, la Sentencia de 16 junio 1988 de la Sala Primera puntualiza expresivamente que no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención a un dato incuestionable. Esta Sala Especial, por su parte, ha tenido también ocasión de pronunciarse sobre el particular y en la sentencia de 8 de marzo de 1993 ha declarado que "no es correcto identificar error judicial con la discrepancia sobre las decisiones de los órganos jurisdiccionales correspondientes en relación a principios o criterios que se consideren, dentro de la amplia relatividad en la que se mueven las normas jurídicas", y en este sentido se subraya que para apreciar el error ha de existir lo que la jurisprudencia llama «desajuste objetivo», es decir, "un desequilibrio patente o indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal a través de unos hechos radicalmente distintos de aquellos que están situados sobre las bases de que se partió para obtenerlos o para aplicar un precepto legal inequívocamente inadecuado o interpretado de forma absolutamente inidónea". Y la sentencia de 30 de junio de 2005 señala que "las demandas de error judicial en ningún caso pueden constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya fueron rechazados anteriormente". De esta forma, concluye la sentencia citada, "quedan fuera del propio ámbito del error judicial las meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición a la postura del demandante", añadiendo que "si no cabe, normalmente, combatir en nombre del error judicial la interpretación que de las normas realicen los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad que, con carácter exclusivo, les reconoce el artículo 117.3 de la Constitución , cuanto más inviable será dicha pretensión cuando la exégesis que se pretende equivocada haya manado del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , se convierte en fuente complementaria del ordenamiento jurídico".

En la sentencia de 11 de octubre de 2011 se resume esta doctrina sobre el alcance del error judicial en los siguientes puntos:

  1. ) La demanda de error judicial en ningún caso puede constituir una nueva instancia o recurso para que la parte pueda insistir ante otro Tribunal en las pretensiones y argumentos que ya le fueron rechazados anteriormente, ni un claudicante recurso de casación contra resoluciones que no tienen legalmente reconocida tal vía de impugnación.

  2. ) Solo un error indisculpable y exento de toda lógica puede dar lugar al error cualificado previsto en el art. 292 LOPJ ; y éste solo existe cuando se produce un desajuste objetivo e indudable entre la realidad fáctica o jurídica y la resolución judicial que lleva a ésta a conclusiones ilógicas, irracionales o que contradicen lo evidente, bien sea por partir en sus consideraciones jurídicas de unos hechos radicalmente distintos de los que constituyen el soporte de la propia resolución, bien por haber aplicado un precepto legal absolutamente inadecuado, o haber interpretado el aplicable en forma que no responda, de modo evidente, a ningún criterio válido y admisible en Derecho.

  3. ) Quedan pues fuera del ámbito propio del error judicial la meras discrepancias con las resoluciones en que el órgano judicial mantiene un criterio racional y explicable dentro de las reglas de la hermenéutica jurídica, llegando a interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico, por mucho que esté en oposición con la postura del demandante.

  1. La aplicación de la anterior doctrina impone la desestimación de la demanda examinada por las siguientes razones.

Primera. Porque el error dañoso debe haberse cometido en el fallo y no en su fundamentación, lo que no es predicable del primer error que se imputa en la demanda. En efecto, la sentencia en su fallo declara nula la decisión empresarial de reducir la jornada laboral de las actoras y condena a la empresa a reponer a las mismas en la jornada que tenían y a abonarles las diferencias salariales dejadas de percibir, pero, como no reconoce a las trabajadores el derecho a una jornada laboral superior a la que tenían, no puede estimarse que ese pronunciamiento sea erróneo, ni incongruente, ni que produzca indefensión o daño alguno indemnizable a quien en ejecución del mismo vió satisfechas sus pretensiones por el auto dictado. Además, la anulación de la decisión empresarial se funda en razones diferentes por la sentencia supuestamente errónea, que se basa en las disposiciones del artículo 12-4-e) del E.T . para apoyar los razonamientos dados antes, precepto que utiliza en apoyo de la solución que se da a mayor abundamiento, pero no como razón principal. Por tanto, como no nos encontramos ante un error trascendente para la decisión final y como el supuesto error no supone una ampliación de la jornada laboral en el fallo que sea perjudicial para la empresa demandante, procede desestimar las alegaciones de la misma sobre su repercusión.

Segunda. Se alega que la modificación de la jornada laboral, su reducción para adecuarla a las nuevas condiciones de la contrata, fue individual y no colectiva, lo que excusaba de seguir los trámites del artículo 41-3 del E.T . y de notificar esa modificación a los representantes de los trabajadores porque no existían, dado el número de empleados en el centro de trabajo, razón por la que decaerían los argumentos empleados por la sentencia del Juzgado.

Estas argumentaciones tampoco evidencian la comisión del error craso, indisculpable y exento de lógica al que se refieren el artículo 292 de la L.O.P.J . y la jurisprudencia antes reseñada. En efecto, la empresa en su comunicación a las trabajadoras hace referencia a la contrata del Instituto de Biomedicina de Valencia (IBV), pero omite que se le adjudicó por el CSIC la contrata del Servicio de Limpieza del Instituto de Agroquímica y Tecnología de Alimentos, del Instituto de Física Corpuscular y del Instituto de Biomedicina de Valencia, lo que supone que se le adjudicó la limpieza de varias instituciones y no sólo del IBV, cual dijo en la comunicación que dirigió a las trabajadoras afectadas y sigue manteniendo en su demanda ante este Tribunal, omisión con la que pretende ocultar el número de trabajadores en cuyos contratos se subrogó por causa de la contrata que se adjudicó, al parecer más de diez, así como el número de empleados que tenía ella en ese momento y si en la empresa existía un comité de empresa u otro órgano de representación conforme los artículos 62 y siguientes del E.T .. Esta omisión, el ocultamiento del número de empleados que tenía ocupados en total, en cada contrata y en cada centro de trabajo, así como el dato de la existencia de una R.L.T., hace que sean discutibles sus alegaciones sobre que se trataba de una modificación de condiciones individual y no colectiva y sobre la inexistencia de una representación legal de los trabajadores a quienes comunicar su decisión, máxime cuando se trata de hechos cuya prueba incumbía a ella, conforme al artículo 217 de la L.E.C .. Además, no se debe olvidar que la sentencia, supuestamente errónea, motivó, igualmente, la nulidad de la decisión empresarial con base en el artículo 47-2 del E.T . para concluir que, conforme al mismo, la reducción de la jornada sólo podía ser temporal, precepto que no había respetado la empresa, quien ahora tampoco alega la errónea interpretación del mismo.

Por todo lo expuesto, no puede estimarse la demanda, al no existir el error craso que denuncia, como ha informado el Ministerio Fiscal. Con expresa condena en las costas causadas a la demandante. ( art. 293 L.O.P.J .).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de error judicial presentada por la representación de SOLDENE S.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Valencia , en autos nº 93/2013. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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