STS 1317/2004, 16 de Noviembre de 2004
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
Fecha | 16 Noviembre 2004 |
Número de resolución | 1317/2004 |
ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE RAMON SORIANO SORIANOFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Tercera, que condenó al acusado, por delitos de amenazas y agresión sexual; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Patrocinio Sánchez Trujillo.
El Juzgado de Instrucción número 5 de Castellón, instruyó Sumario con el número 2 de 1999, contra Claudio, y vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, cuya Sección Tercera, con fecha cuatro de octubre de mil novecientos dos, dictó sentencia, que contiene los siguientes:
HECHOS PROBADOS: Primero Flora, diagnosticada de esquizofrenia indiferenciada desde la primera edad adulta, por la que sigue tratamiento médico ambulatorio con diversos ingresos hospitalarios, alrededor de las 18 horas del día 27 de octubre de 1998 caminaba por la Plaza de la Independencia de Castellón, cuando el acusado Claudio, quien conocía de vista a aquélla desde hacia unos dos años por haberse encontrado en diversas ocasiones por el barrio de la misma, la abordó y la empujó contra la pared y sacando una navaja le dijo que si no se acostaba con él se la clavaría. Oponiéndose, Flora comenzó de inmediato a dar gritos pidiendo auxilio, por cuyo motivo el acusado, dirigiéndose hacia el Parque Ribalta que se halla junto a la mencionada Plaza, se dio a la fuga.
Sobre las 19 horas del día 22 de enero de 1999, cuando la mencionada Flora acaba de salir de su domicilio, la abordó y le apoyó una navaja en la espalda, golpeándola a la vez en la cabeza, y con ánimo de satisfacer sus instintos libidinosos le dijo que "si quería follar con él", al tiempo que la llevaba a empujones a un descampado próximo al lugar, el cual tenia una valla y puerta abierta y se hallaba lleno de matojos. Una vez llegados al referido descampado, el acusado echó a Flora al suelo y le bajó los pantalones y las bragas venciendo la resistencia que ésta presentaba y haciendo caso omiso a los gritos que la misma profería. Seguidamente el acusado se bajó los pantalones, y mientras con una mano sostenía la navaja contra el abdomen de la víctima y le decía que si se resistía "le pagaría cuarenta puñaladas", la penetró vaginalmente al tiempo que le exigía que le "metiera la lengua en la boca", y eyaculando después en la zona genital externa. Dicho yacimiento causó a Flora una laceración sangrante en la horquilla vulvar posterior y dos desgarros leves en el himen en horas 2 y 9.
Finalizado el acto, Claudio abandonó el lugar y Flora, después de vestirse de nuevo, se dirigió a su domicilio donde contó a sus hermanos lo que le acababa de suceder, quienes le dijeron que lo pusiera en conocimiento de los facultativos del Hospital al que acudía habitualmente y que éstos la acompañaran a denunciar los hechos. El lunes siguiente, día 25 del mismo mes y año, Flora fue al Hospital y allí relató al psicólogo encargado de su seguimiento los hechos acaecidos el día 22, quien seguidamente la acompañó a la Comisaría de Policía a denunciarlos.
El día 24 de mayo de 1999, sobre las 13,30 horas, sin haber sido todavía identificado en sede policial por la víctima, Claudio fue detenido por agentes de la Policía Judicial en la calle Nueve de Marzo de Castellón, por despertar sospechas en los agentes la actitud del mismo cuando se hallaba junto a dos menores de edad a quienes aquél no conocía y a una de las cuales el aquí acusado le acababa de decir que "tenía un buen culo y unas buenas tetas" y que si se quería casar con él, hechos éstos que no son objeto del presente proceso por no haber sido formulada acusación respecto de ellos.
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLO: Condenamos a Claudio, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y como autor responsable criminalmente de un delito de agresión sexual ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de trece años y accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, con la prohibición de residir en Castellón de la Plana a acudir a dicha ciudad durante el plazo de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la perjudicada Flora, en la suma de dieciocho mil treinta con treinta y seis (18.030,36), que devengarán el interés legal conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Sexto.
Se impone a dicho acusado el pago de las costas causadas.
Para el cumplimiento de la pena se abonará al condenado el tiempo que estuvo privado de libertad, si no le ha sido de abono en otra causa.
Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil, una vez tramitada conforme a derecho.
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por Claudio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.
Por infracción de precepto constitucional del art. 24.20 de la CE. esto es conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por infracción de precepto constitucional del art. 24.28 de la CE. por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al amparo de los establecido en el art. 5.4 de la LOPJ.
Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 24.2 de la CE. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.
Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 9.3 de la CE. por vulneración del derecho fundamental del principio de seguridad jurídica.
Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 120.3 CE. por vulneración del derecho fundamental de la motivación de la sentencia.
Por quebrantamiento de forma al amparo de los arts. 850 y 851 de la LECrim.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día cuatro de noviembre de dos mil cuatro.
El motivo primero por infracción de precepto constitucional, denuncia la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE. aducible en casación por el cauce del art. 5.4 LOPJ, al no existir actividad probatoria mínima de cargo y procesalmente valida para fundamentar la sentencia condenatoria del recurrente.
Considera la parte que nos encontramos ante una interpretación forzada de unos hechos que la Sala considera como probados y ciertos, estimando aquellas consideraciones que podrían beneficiar la tesis de la acusación y desechando, sin embargo, cuantos razonamientos provenían de la defensa, en base única y exclusivamente a las declaraciones de la denunciante y víctima de los hechos, declaración que no podía atribuírsele la misma credibilidad que a cualquier víctima de estos delitos que no adolecieran de las especiales circunstancias de la víctima aquejada de una esquizofrenia indiferenciada desde la primera edad adulta por lo que seguía tratamiento ambulatorio en diversos centros hospitalarios, importante trastorno que puede afectar a la credibilidad de la misma, según los dictámenes forenses y facultativos peritos, que depusieron en el acto de la vista oral y cuyas conclusiones resultaron contradictorias, pues mientras el psicólogo Marco Antonio y el psiquiatra Ángel afirmaron que el diagnóstico de la misma era de esquizofrenia simple indiferenciada en la que predominan los síntomas pasivos de la patología, otros dos psiquiatras, Darío y Fidel efectuaron el diagnóstico de la que la forma de esquizofrenia que padece era la paranoide en la que predominan los rasgos positivos relativos a ideas delirantes de personalidad, no pudiendo determinarse con certeza la fiabilidad y veracidad de las declaraciones de Flora.
Asimismo el hecho de que ofrezca un relato o discurso coherente y ordenado de unos hechos no impide que éstos respondan a un delirio, fabulación o fantasía de la víctima y así el Médico forense Manuel que examinó a la víctima después de que compareciera al Juzgado a ratificar su denuncia, no apreció en la misma estrés post-traumático, siendo igualmente criticable las conclusiones del médico forense Silvio que apreció creíble el relato de la presunta víctima, e igual consideración merecen las apreciaciones de los funcionarios de Policías números NUM000 y NUM001.
Por otra parte, y en relación a los hermanos de Flora que depusieron en el juicio oral resulta contradictorio que crean a su hermana de que ha sido víctima de una agresión sexual y no la acompañen a comisaría a poner una denuncia.
En definitiva considera el recurrente que el testimonio de la víctima a diferencia de las consideraciones de la Sala, no se encuentra avalado por datos objetivos. Así en relación a los hechos del 22.1.99, el análisis de Genética Forense que atribuye la pertenencia del semen hallado en la ropa interior de Flora al acusado y el informe del Médico forense que apreció en la exploración genital, tras la denuncia, características propias de una desfloración reciente, son indicios de relación sexual pero no pueden convertirse automáticamente en acceso carnal no deseado de manera voluntaria, resultando más que cuestionable que la Sala no otorgue ninguna credibilidad a las manifestaciones del acusado, que niega en todo momento que tuviera un encuentro con la denunciante el 17.10.98, y sin embargo admitió que el 22.1.99 mantuvo relaciones sexuales con Flora a las que accedió de forma voluntaria, a iniciativa de ella, con tocamientos mutuos reconociendo haber eyaculado sobre la ropa interior que en ningún momento se quitó.
Versión esta que la Sala consideró incompatible con las lesiones de la víctima pues necesariamente debió existir una penetración o intento de ella asumiendo la tesis de los médicos forenses y no la de los propios ginecólogos Sr. Juan Miguel y Sra. María Luisa que admitieron que las lesiones pudieron tener su origen en una manipulación manual debido a meros tocamientos y no penetración vaginal, al resultar compatibles dada la menopausia precoz debida a la medicación que provoca cierta atrofia de los genitales favoreciendo que el más mínimo tocamiento provoque un lesión.
La anterior argumentación hace necesario recordar que lo delitos contra la libertad sexual, máxime cuando afectan a menores o deficientes psíquicos, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad , a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela que dichas personas merecen como víctimas de los mismos. Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental de nuestra civilización, presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
Por ello, siendo la constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de la jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o puedan afectar la tutela efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella super ley, por tanto atendiendo al derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24-2 CE se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración de la prueba, presente en el art. 741 LECrim. en relación con el art. 117-3 CE, y ello con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 28 de julio de 1981 complementada en la de 26 de julio de 1982) lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba, y lo que implica, para que se de un fallo penal condenatorio, dos fases perfectamente diferenciadas en las pruebas practicadas:
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Una primera fase de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas integradas a su vez por dos operaciones distintas:
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) Comprobación de si en la realización de las diligencias probatorias las priva de fiabilidad objetiva y las hace, en consecuencia, susceptibles de generar indefensión.
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) Precisar además tales diligencias probatorias suponen o aportan objetiamente elementos incriminatorios o de cargo.
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Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, de valoración de resultado de esta prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal, pero con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando el principio constitucional, pero aquí con la clásica formulación del "in dubio pro reo", condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (S.T. Const. 44/89 de 20 de febrero); de forma que si no es plena de convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Por tanto debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; esta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquel es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa (s. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución " al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país de libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente" (s. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al Tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorios, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el Tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).
Tal principio constitucional de marcado matiz procesal, es de naturaleza racional, no precisado de comportamiento activo, en el sentido de que para desvirtuar la presunción corresponde la carga de la prueba a las partes acusadoras, y no a la defensa, lo que significa que nuestra proceso penal, en materia de "carga de prueba" se rige por tal presunción constitucional derecho amparado por tutela reforzada del Tribunal Constitucional, nadie puede ser condenado sin prueba plena de su culpabilidad e inequívocamente pues la carga de la prueba corresponde a la acusación (T.C. 31-5-85) cuya prueba ha de ser la practicada "en el juicio oral" aunque cabe la posibilidad de pruebas anticipadas por ser difícil o imposible reproducción, siempre que se hayan practicado con las garantías legales, en su caso de estar viciadas, no haya producido indefensión, al ingresar en el juicio con la debida contradicción.
En fin, como prueba procesal de cargo o inculpatoria, no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrarse la certeza de unos hechos (indicio; art. 1249cc) que no son constitutivos de delito, pero de las que pueden inferirse estos y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar (art. 1253cc) siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal espacio de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado (s. T.S. 14-10-86, 3-5- 89, 310/90).
Expuestas estas consideraciones previas, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa que hemos de entender por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el TC. en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, y que la prueba haya sido obtenida y practicada e la forma que regula la ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con absoluto respeto a la inmediación procesal y que esta actividad y convencimiento se a suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia, de otro lado, se ha de resaltar, y en este punto se debe coincidir en que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima (ss. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94).
En efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directas y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. (ss. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (ss. 201/89, 173/90, 229/91).
Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por si misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, esta sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.
Así el TS. Parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el TC. respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.
Así la s. TS. 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (ss. 28-1 y 15-12-95), bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige - como ha dicho la s. T.S. 29-4-97 - una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la s. T.S. 29-4-99 con que no basta la uva afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, ya afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.
Precisamente este defectuoso entendimiento de la doctrina constitucional es lo que forzado al TS. Cumpliendo su función nomofilactica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (ss. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002).
También ha declarado el TS. En muchas ocasiones - por ejemplo 29-12-97 - que la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.
El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inicio el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no solo es única prueba de la supuesta autoria del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
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) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
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) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim. en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
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) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (ss. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96).
Nuestra sentencia 715/2003 de 16.5, mantiene la doctrina de que, aunque es cierto que la apreciación probatoria de los medios de acreditación que se ofrecen y practican ante el Tribunal sentenciador, corresponde de forma exclusiva al mismo, sin que dicho órgano jurisdiccional pueda declinar la responsabilidad que esta materia le encomienda el art. 741 LECrim, desarrollo penal del art. 117 CE., no es menos cierto que cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmadura de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su forma de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, y lo mismo ocurre, como en el caso enjuiciado, cuando se trata de la declaración inculpatoria de deficientes mentales, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal sentenciador, en contradicción procesal, aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de fiabilidad de la declaración del menor o incapaz, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su circulo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio referido, víctima de un delito de naturaleza sexual.
Pero no basta solamente con tal informe pericial, sino que el propio Tribunal debe valorar la propia exploración o, en su caso, declaración testifical de la víctima ante su presencia, razonando en la sentencia su credibilidad, en términos de convicción, de la que el grado de verosimilitud de su narración, informado pericialmente, no será sino un componente más de los que habrá de tener en cuenta la Sala sentenciadora para llegar a una u otra conclusión convéctiva.
Finalmente, tras esa operación, por tratarse ordinariamente de un testimonio único tendrá que tener en cuenta el Tribunal de instancia si existen datos que corroboren complementariamente su afirmación, con objeto de dotarla de certeza material, base de la convicción judicial razonada.
En relación al primer requisito ausencia de incredibilidad subjetiva en el caso de autos, el Tribunal de instancia valoró la declaración testifical de Flora, la víctima diagnosticada de esquizofrenia simple indiferenciada, estimando que la misma no adolece de incredibilidad a pesar de dicha enfermedad mental.
Es difícil dar un concepto preciso de esquizofrenia, porque no es propiamente una enfermedad sino un conjunto de enfermedades por la variedad de síntomas que presenta, es lo cierto que se trata de una verdadera psicosis endógena, sin duda la mas frecuente, que se caracteriza por producir un trastorno fundamental con escisión en la estructura de la personalidad, de modo que, si bien el sujeto puede conservar su inteligencia, memoria, afectos, sentimientos, gustos, aficiones, etc. ... comportándose con aparente normalidad, en ocasiones, sin embargo, no puede hacer uso de estas facultades porque hay otras funciones psíquicas, que no reconoce como suyas porque las atribuye a fenómenos extraños a su persona, que le impulsan a actuar en un determinado sentido, originándose así una disociación en las vivencias internas que constituye la verdadera esencia de la psicosis esquizofrénica, si bien las diversas manifestaciones en que se presenta originan las distintas clases de esta enfermedad, como con la esquizofrenia paranoide, caracterizada por las alucinaciones o ideas delirantes, la esquizofrenia hefebrénica, en la que los síntomas cambian con alteraciones del humor, tendencia a la soledad, irritabilidad o extravagancias, la esquizofrenia catatónica con alteraciones de los impulsos y motividad, rigideces o posturas fijas, la esquizofrenia simple o heboidofrenia, que presenta apatía progresiva, disminución de la espontaneidad y de la afectividad, falta de interés, etc....; pudiendo aparecer esta psicosis de forma lenta y continuada, si bien es lo más frecuente que la primera vez se presenta por sorpresa en forma de brote agudo (brote esquizofrénico) que puede desaparecer y volver a repetirse, porque en realidad, aunque remitan los síntomas la enfermedad es difícil que llegue a curarse, ocasionando la repetición de tales fases agudas un estado residual cada vez más intenso hasta llegar, a veces, a verdaderas demencias (sTS. 9.10.98).
Pues bien, siendo el diagnostico de Flora el de esquizofrenia simple indiferenciada, la Sala valora en orden a su credibilidad la declaración del psicólogo D. Marco Antonio y del psiquiatra D. Ángel, que siguieron la enfermedad de la misma durante varios años -incluidos aquellos en que ocurrieron los hechos, y hacen constar que en esa época no presentaba sintomatologia activa tales como ideas delirantes y tendencia a la fabulación, que son más propias de la esquizofrenia paranoide y aunque puede coexistir, puesto que ambas son formas clínicas de la misma enfermedad, cuando Flora ha tenido delirios o ha fabulado, su objeto no guardaba relación alguna con hechos como los enjuiciados y aunque los esquizofrénicos pueden presentar denuncias falsas, las mismas son muy apreciables y en cualquier caso, Flora no es propensa a mentir y nunca la han visto hacerlo, de modo que los días en que relató los hechos -siendo además consciente de lo que es una relación sexual consentida y no consentida- dichos facultativos la creyeron, hallándose perfectamente lúcida y siendo su relato coherente.
La parte recurrente opone a estos informes el de los peritos psiquiatras D. Darío y D. Fidel que concluyen, por una parte, que la forma de esquizofrenia es la paranoide en laque predominan los rasgos positivos relativos a ideas delirantes de perjuicio, lo que podría influir negativamente en torno a la credibilidad de aquélla, y por otra, que no se puede determinar con certeza la fiabilidad y veracidad de las declaraciones de Flora.
Olvida el recurrente que ante la existencia de varias pruebas periciales el Tribunal puede optar por aquella que le resulte más convincente, bien entendido que no cabe centrar un juicio valorativo en una de ellas sin emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo, sobre los restantes que le contradicen, pues la mayor o menor credibilidad de una u otra otorgada a su libre valoración, requiere un juicio motivado, cual acontece en el caso que se analiza en el que la Sala sentenciadora (Fundamento Jurídico 1º, apartado 6º), explícita los motivos por los que se inclina por el diagnóstico del Centro médico encargado del seguimiento de la enfermedad en la época en que los hechos acaecieron, mientras que los facultativos que cita el recurrente reconocieron a la víctima el 9.9.2002, más de tres años después de ocurrir los hechos.
Credibilidad de la víctima que la sentencia de instancia deduce igualmente:
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de los informes, testimonios del Médico Forense D. Manuel que reconoció a la víctima, después de que éste compareciese al Juzgado a ratificar la denuncia y que manifestó que Flora se encontraba orientada y lucida, con un discurso coherente y ordenado de lo acaecido, sin aportaciones delirantes y en buen contacto con la realidad, concluyendo que ofrecía suficientes garantías de verosimilitud, aunque no presentara el estrés post-traumático propio de personas no afectadas por enfermedad mental, credibilidad del testimonio en el que también incidió el médico Forense D. Silvio.
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el testimonio de los hermanos de Carmen en el sentido de que ésta, pese a su enfermedad no mentía y cuando les relató el hecho la creyeron.
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la testifical de los funcionarios de policía nº NUM000 que tomó la denuncia de los hechos sucedidos en octubre de 1998, y nº NUM001 que recibió la denuncia de los acaecidos en enero de 1998, coincidiendo ambos en que el relato de los hechos narrados por Flora les pareció normal y coherente.
Con respecto a la segunda nota que procede valorar racionalmente en orden a la verosimilitud de la declaración de la denunciante es que debe estar valorada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que la doten de aptitud probatoria.
Estas corroboraciones objetivas podrán ratificar algún elemento periférico o circunstancias de las conductas objeto de acusación, es decir, un dato comprobable, íntimamente relacionado con la ocasión en que se produjo la agresión sexual, que aún cuando no acreditase directamente la realidad de ésta, y la autoria del procesado, permitiese contrastar objetivamente la verosimilitud del relato de la denunciante.
En el caso que se analiza si concurren estas corroboraciones objetivas así y en relación al hecho más grave, el sucedido el 22.1.99, consta:
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El informe de análisis del Laboratorio de Genética Forense, ratificado en el acto del juicio oral, que reveló que los restos de semen hallados en la braga que llevaba Flora eran del acusado en una probabilidad 932.422.478.435 veces mayor que de otro varón residente en la Comunidad Valenciana.
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El informe médico-forense, ratificado en el acto del juicio oral por los Sres. Silvio y Manuel, que puso de manifiesto como Flora en la exploración genital practicada el mismo día de la denuncia de los hechos, presentaba "un desgarro sangrante reciente en la horquilla vulvar posterior" y de dos desgarros en horas 2 y 9 que no alcanzan el borde adherente y oponen bien entre si y cuyos bordes aparecen tumefactos y mamelonados con carácter inflamatorio y sin sangrado evidente, característico todo de desfloración reciente".
El recurrente trata de desvirtuar el valor de estas pruebas, aduciendo que la relación sexual fue consentida y las lesiones antedichas producto de una manipulación manual y no de una penetración, siendo compatibles con meros tocamientos dada la menopausia de la víctima, debida a la medicación que provoca una cierta atrofia de los genitales, favoreciendo que el más mínimo tocamiento provoque una lesión-leceración.
Esta Sala no comparte estas objeciones. En primer lugar resulta significativo que el acusado Claudio, en su primera declaración negó todos los hechos y haber tenido relación sexual alguna con Flora. negativa que reiteró en su declaración indagatoria, no obstante ser conocido ya el resultado de la prueba de ADN, que evidenciaba su participación en los hechos del 22.1.99, siendo solo en el acto del juicio oral, cuando, negando haberse encontrado con Flora el 27.10.98, reconoció haber tenido relaciones sexuales con ella el día 22.1.99, pero de forma voluntaria y a iniciativa de Flora, y limitadas a tocamientos mutuos, eyaculando sobre sus bragas, que en ningún momento se quitó.
Declaraciones contradictorias y poco creíbles y si bien es cierto, que aunque no recae sobre el acusado la carga de acreditar su inocencia y que el mismo tiene derecho a no declarar y a no declararse culpable, sin que ese silencio pueda interpretarse en su contra, la jurisprudencia (ss. 9.1.99 y 17.11.2000), ha señalado que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba, sin vulnerar el principio "nemo tenetur", cuando existen otros indicios relevantes de cargo que, por si mismos, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del delito o una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción y racionalmente deducida de la prueba practicada (sTS. 29.10.2001).
Así se pronuncia la sTS. 15.3.2002 al decir "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo ... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente esta se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común de que no existe explicación alternativa alguna.
Y en segundo lugar el informe pericial de los ginecólogos. Don. Juan Miguel Doña. María Luisa sobre la posibilidad de producción manual de las lesiones no avala un pretendido error en la apreciación de la prueba. Es doctrina reiterada de esta Sala que los informes periciales médicos, o cualquier otro dictamen pericial obrante en las actuaciones, solamente pueden ser considerados como documentos a estos efectos, cuando concurren varios coincidentes en sus términos o existe uno solo de carácter concluyente, del que la sentencia se ha apartado sin razonamiento alguno. Fuera de estos casos, las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contrastadas en el momento del juicio oral. La valoración debe realizarse con criterios lógico-racionales en función de la libertad probatoria, que establece nuestro sistema procesal.
Los informes, en suma han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso (ss. 30.4.98, 22.3.2000 y 23.4.2002).
El informe invocado no reúne esas características, ni tiene la fuerza probatoria que se les atribuye. La sentencia recurrida razona convenientemente porqué considera más autorizado a los efectos que interesan el dictamen forense. En definitiva lo que pretende el recurrente, es tratar de revisar en casación la valoración de esta prueba.
En consecuencia, han quedado constatadas la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo y los tres parámetros mínimos de contrates jurisprudencialmente establecidos por esta Sala, como pautas lógicas y criterios orientativos de racionalidad para fundamentar una condena penal, existieron en esta caso cumplidamente pues el relato de la víctima en lo esencial, fue lógico, persistente y verosímil corroborado objetivamente por otros datos. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Verificada la racionalidad de lo resuelto por el Tribunal sentenciador y la existencia de prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia, el motivo ha de ser desestimado.
El segundo motivo, por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE. por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a través del cauce casación del art. 5.4 LOPJ.
Considera el recurrente que se ha producido tal vulneración porque existe una falta de adecuación de la conducta que pretende ser sancionada a la descripción o tipificación legal, lo que ha hecho decaer la seguridad jurídica, que se traduce aquí en la exigencia de texatividad en la confrontación legal de las conductas constitutivas de delito, falta o infracción administrativa, de manera que ningún agente Público puede, en virtud de apreciaciones personales o subjetivas reputar como antijurídicos hechos o actitudes que no se hallen previa y taxativamente tipificados por el ordenamiento jurídico.
Sorprende a la Sala la articulación del motivo. El principio constitucional de tutela judicial efectiva significa que la parte tiene derecho a acceder a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en derecho a las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que crea el postulante le asista, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el Texto constitucional in genere, y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.
Y en el proceso penal el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el art. 741 LECrim. y su plasmación en el relato fáctico es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en sentencia, y como de dicho relato fáctico se desprende inequívocamente la comisión por parte del acusado de los delitos por los que ha sido condenado, no puede hablarse de arbitrariedad contraria al orden constitucional, ni de decaimiento de la seguridad jurídica.
El motivo se desestima.
El motivo tercero por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24.2 CE. por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y al amparo del art. 5.4 LOPJ.
Considera el recurrente que se ha producido la ausencia de un proceso con todas las garantías habida cuenta de que se han vulnerado preceptos constitucionales que suponen una clara vulneración de derechos fundamentales que invalidan la sentencia dictada por la Sala al adolecer de defectos de forma y fondo que han contaminado el pronunciamiento principal y determinante del procedimiento constituyendo una evidente ausencia de garantías, de lo que resulta en principio fundamental que se encuentra amparado en el art. 24.2 CE, lo que ha ocasionado una grave indefensión al acusado.
El motivo deviene inaceptable, sin animo de exhaustividad el derecho a un proceso con todas las garantías comprende: el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada; el derecho a ser informado de la acusación; con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la acusación con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra si mismo; y en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa del que se deriva que vulnera el art. 24.2 CE. la denegación inmotivada de medios de prueba.
Pues bien si el recurrente no concreta que vulneraciones de fondo y forma se han producido durante la tramitación del procedimiento, su desestimación resulta obligatoria.
El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional concretamente del art. 9.3 por vulneración del derecho fundamental del principio de seguridad jurídica, invocándose como cauce casacional el art. 5.4 LOPJ
Considera el recurrente que la sentencia ha sobrepasado y extralimitado los cauces legales marcados al haberse aplicado los preceptos legales cuando no concurren los requisitos legales, la estimación de meras sospechas o conjeturas como verdaderas pruebas de cargo provoca una inseguridad manifiesta y ahora a que los ciudadanos se encuentren a merced de la discrecionalidad del Tribunal que en cada momento deba pronunciarse.
La desestimación de los motivos precedentes conlleva la improesperabilidad del presente. La sentencia recurrida analiza las pruebas en las que basa el pronunciamiento condenatorio:
Declaración de la víctima, dictámenes forenses y de los facultativos peritos en la materia, debidamente ratificados y aclarados en el acto del juicio, así como las manifestaciones de los testigos hermanos de la víctima y las declaraciones testificales de los agentes policiales que recogieron la denuncia de los hechos efectuada por la propia víctima no puede por ello, hablarse de vulneración del principio de seguridad jurídica.
El motivo quinto, por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 120.3 CE. por vulneración del derecho fundamental de la motivación de la sentencia, ya que no se expresan en la misma todas las pruebas practicadas ni los criterios racionales que han guiado su valoración, invocándose como cauce casacional escogido el art. 5.4 LOPJ.
Considera el recurrente que la sentencia adolece de una motivación suficiente para proceder a un fallo condenatorio, sin que los razonamientos presentados por la Sala sean suficientemente explicativos, llegando a conclusiones basadas más que en pruebas de cargo, en meras conjeturas o sospechas que es lo único que ha formado la convicción de la Sala. La ausencia de motivación y de pruebas directas al no poder ampararse en las declaraciones exclusivas de la víctima para pronunciarse sobre la participación y responsabilidad del recurrente, cuando sus manifestaciones no han sido adveradas ni contrastadas de manera que acrediten la veracidad de las mismas, debiéndose necesariamente revisar la sentencia dictada ante la insuficiencia fundamentación de la sentencia dictada que implica una vulneración del derecho fundamental a la motivación de las sentencias.
El motivo se desestima.
Es cierto que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería un puro decisionismo, sino que estas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada a los temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez de la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no frente de la arbitrariedad (ss.TC. 159/89 y 109/92).
Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógica o apoyos académicos que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de las cuestiones que plantee y de su importancia. Así la sTS. 30.3.96, que cita las ss TC. 23.4.90 y 14.2.91 y la sTS. 13.4.96 apunta que existe incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero si los aspecto facticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, aunque no es necesaria una referencia exhaustiva, siempre que permita esas dos finalidades, pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE. Por ello la doctrina constitucional ha reputado por extensión, incurra en este supuesto vulnerador del derecho a la tutela judicial la falta de fundamentación jurídica de la respuesta, por ausencia de una motivación razonada de la misma (ss. 15/91, 289/94, 91/95 TC) en el bien entendido de que la exigencia de una respuesta motivada, expresamente sancionada por el art. 120.3 CE es referible con todo rigor a las pretensiones de las partes (ss. 13/85, 109/92 y 135/95) y acaso también a las cuestiones inherentes a ellas que hayan sido objeto de controversia (s. 67/93), pero ello no impone ni reclama una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso (ss. 146/90 y 144/91) que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes (ss TS 12.11.90 y 27.12.94) ni le exige una constancia pormenorizada de cada una de las pruebas practicadas (ss TS. 18.3 y 7.11.94).
En el caso enjuiciado, la audiencia (Fundamento Jurídico 1º), analiza de forma pormenorizada la prueba directa, cual es el testimonio de la víctima, que la lleva a dejar XXX la realidad de los hechos y la autoria del recurrente, explicitando como pese a la enfermedad mental que padece le concede credibilidad apoyándose en las declaraciones de los facultativos encargados del seguimiento de su patología y en los dictámenes forenses y de los facultativos peritos en la materia, así como las testificales de los hermanos de la víctima y los funcionarios policiales que recogieron la denuncia de los hechos efectuada por la propia Flora.
Igualmente señala los elementos objetivos que corroboran la declaración de la víctima: análisis del Laboratorio de Genética forense e Informe medico forense en relación a la exploración genital de Flora; y finalmente (Fundamento Jurídico 2º), razona como la versión del acusado presenta manifiestas contradicciones sin que parezca convincente y creíble, siendo incompatible con las lesiones de la víctima.
Podría compartirse o no estos razonamientos pero no resulta ni razonable ni siquiera justo, aducir falta de motivación de la sentencia.
El motivo sexto del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 LECrim. por no resolver la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.
Manifiesta el recurrente que la Sala fundamenta una sentencia condenatoria en las declaraciones de la denunciante y perjudicada en el hermano y en el juicio oral, recogiendo en la fundamentación jurídica la consideración de que los hechos alegados por la acusación han quedado acreditados en base a la prueba practicada, pero no se mencionan los razonamientos por los que las tesis planteadas por la defensa no han sido apreciados. Ello da lugar a un quebrantamiento de forma al no haberse resuelto todos los puntos objeto de debate, en concreto los alegados por la defensa.
El motivo deviene inaceptable.
La incongruencia omisiva, según doctrina de esta Sala "ad exemplum" Sentencias 495/1996, de 24 mayo, 508/1996, de 13 julio, 623/1996, de 7 noviembre, 864/1996, de 18 diciembre, 1076/1996, de 26 diciembre, 69/1997, de 23 enero, 89/1997, de 30 enero y 120/1997, de 11 marzo- recogen para su viabilidad: a) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas, y no a meras cuestiones fácticas; b) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez plantea la cuestión referente a las resoluciones implícitas; y c) Que aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso - Sentencias de 18 marzo 1992 y 27 enero 1993- siempre que se trate de razonamientos incompletos, no cuando el problema debatido haya sido marginado totalmente, sin que pueda admitirse la denegación implícita de la cuestión propuesta, ya que esta Sala en reiterados precedentes jurisprudenciales -Sentencias, entre otras, de 17 junio 1988, 1 junio 1990, 3 octubre 1992 y 660/1994, de 28 marzo- ha venido estableciendo que a la luz de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución debe aplicarse con absoluta cautela la antigua doctrina jurisprudencial acerca de la denominada desestimación implícita.
En este mismo sentido, conviene recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (véase la STC 253/2000, de 30 de octubre), por lo que se refiere específicamente a la denominada «incongruencia omisiva», pues desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, resulta preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras muchas, SSTC 215/1998, de 11 de noviembre; 74/1999, de 26 de abril; 132/1999, de 25 de julio; 85/2000, de 27 de marzo y 101/2000, de 10 de abril). En definitiva, «no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 CE (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, etc.), doctrina igualmente acogida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (así, en las decisiones de los asuntos Ruiz Torija c. España, e Hiro Bolani c. España, ambas de 9 de diciembre de 1994)» (SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 y 16/1998, de 26 de enero).
A estos efectos resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (por todas, SSTC 56/1996, de 4 de abril; 16/1998; 129/1998, de 16 de junio; 94/1999, de 31 de mayo; 101/1999, de 31 de mayo; 132/1999 y 193/1999, de 25 de octubre).
En el caso que se analiza, la Audiencia si se pronunció expresamente sobre las cuestiones alegadas por la defensa. Así en el Fundamento Jurídico Primero y en relación al tipo de esquizofrenia que padece Flora, y su incidencia en orden a la credibilidad explica las razones porque se inclina por el informe de los profesionales (psicólogo y psiquiatra) del Centro Médico que venian siguiendo la evolución de la enfermedad de Flora, frente al dictamen de dos psiquiatras que sólo reconocieron a esta a los tres años de la ocurrencia de los hechos, e igualmente en el Fundamento Jurídico Segundo, como la versión del acusado sobre que la relación sexual del 22.1.99 fue voluntaria y limitada a tocamientos, es incompatible con las lesiones de la víctima en la vagina y el himen que resultan del informe médico forense, razonando convincentemente porqué no acepta las conclusiones de los ginecólogos en orden a la compatibilidad de aquellas lesiones dada la menopausia precoz de Flora y una cierta atrofia de los genitales, con meros tocamientos.
En definitiva, no puede hablarse de incongruencia omisiva alguna.
La desestimación de los motivos del recurso conlleva la condena en costas al recurrente, art. 901 LECrim.
III.
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, formulado por la representación legal del procesado Claudio, contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en causa seguida contra el mismo por delitos de amenazas y agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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