ATS 1257/2006, 27 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1257/2006
Fecha27 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 102/05 tramitados como procedimiento ordinario 3/05 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart De Poblet en la que se condenó a Juan Enrique como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 9 años y 6 meses de prisión, multa de 400.000 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Manuel María Martínez Delejarza Ureña, actuando en representación de Juan Enrique, con base en cinco motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

b) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

c) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

d) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

e) Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos formalmente planteados como primero y quinto al coincidir ambos en denunciar infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se aduce en primer lugar vulneración del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia de prueba acreditativa de que una de las dos maletas conteniendo cocaína cuyo transporte desde Santiago de Chile por el acusado considera probado el Tribunal de instancia perteneciese realmente a aquél y no a un tercero, considerando asimismo ilógico el juicio deductivo utilizado por el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que ambas eran porteadas por el recurrente.

    Por otra parte se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas. B) La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre). Por otra parte, es jurisprudencia de esta Sala que tratándose de la prueba por presunciones o prueba indiciaria, el control casacional, queda limitado a verificar que los hechos indicadores o hechosbase sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén suficientemente acreditados mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, todo ello sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de instancia y, por tanto, sin que se pueda sustituir el juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal sentenciador, por el de esta Sala casacional ( SSTS 1113/2004, de 9 de octubre y 1448/2004 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario cumple las exigencias generales para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre). Por último, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 1317/2004, de 16 de noviembre y 1498/2004, de 16 de diciembre ).

  2. Circunscribe su queja el recurrente a la conclusión alcanzada por la Audiencia de que la maleta que quedó en la cinta transportadora del área de recogida de equipajes del aeropuerto de Valencia pertenecía al acusado.

    A este respecto, analizados los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, se constata que concurrieron los siguientes indicios que avalan dicha conclusión:

    i. La Guardia Civil disponía de información de que el acusado portaba dos maletas.

    ii. La compañía aérea cuyos servicios utilizó el acusado ratifica dicha circunstancia.

    iii. Ninguna persona procedió a retirar o reclamó la maleta que quedó en la cinta transportadora.

    iv. El contenido de la maleta era similar a la que se intervino al acusado cuando se disponía a atravesar el control de pasajeros, esto es, ropa impregnada con cocaína.

    v. Como reconoce el propio recurrente en su escrito, al acusado le figuraban dos embarques de maletas.

    A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia, utilizando un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, llega a la conclusión de que no sólo la maleta conteniendo cocaína que portaba en sus manos el acusado en el momento de ser abordado por agentes policiales sino también la que quedó en la cinta transportadora eran transportadas por el acusado, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la sustitución del criterio o efectuar una nueva evaluación de la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial "a quo" ante su racionalidad en el uso de la facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Una vez alcanzada dicha conclusión, carece de relevancia dilucidar qué cantidad de sustancia estupefaciente contenía cada una de las maletas a efectos de la exclusión en su caso de la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia ya que resulta probado que ambas eran transportadas por el acusado.

    Con relación a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena, si bien es cierto que la Audiencia fundamenta la pena acordada de forma sucinta, considerando que la pena de prisión establecida en el artículo 369 del Código Penal se extiende de 9 a 13 años, la imposición de la pena de 9 años y 6 meses se aparta sólo ligeramente del límite inferior, motivando la mayor antijuridicidad de su conducta y, por ende, la imposición de una pena levemente superior a la mínima, la potencialidad lesiva para el bien jurídico protegido derivada de la cantidad de cocaína que se le intervino al acusado, la cual triplicaba la cantidad establecida como umbral para la aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, lo que justifica asimismo la cantidad establecida en concepto de pena de multa, cuya practicidad, como afirma el Ministerio Fiscal, queda diluida por el hecho de que la responsabilidad personal subsidiaria por impago resultaría inejecutable por mor de la aplicación del artículo 53.3 del Código Penal al ser la pena de prisión impuesta superior a 5 años.

    Por consiguiente, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionalmente reconocidos al acusado, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercero de los motivos formalmente planteados denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sustenta su queja el recurrente, por una parte, en el contenido del folio 18 de las actuaciones donde figura el listado de pasajeros facilitado por la compañía aérea, entre los que se encuentran el acusado y de quien éste dice ser su acompañante, cuya filiación es la de Cesar, lo que acredita que ambos billetes de vuelo fueron comprados en la misma agencia, que son correlativos, que el itinerario es similar y que el acusado facturó dos maletas mientras que su compañero no facturó ninguna, así como que una de dichas maletas pertenecía a Cesar .

    Por otra parte, designa el recurrente como documento a efectos casacionales el folio 37, consistente en el cupón de equipaje correspondiente a la maleta que portaba el acusado en el momento de ser interceptado por agentes policiales.

  2. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación sólo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio). C) Verificada la argumentación esgrimida por el recurrente, se aprecia que no indica los aspectos de los documentos que designa que se encontrarían en contradicción con los elementos fácticos de la sentencia, careciendo de literosuficiencia para acreditar que la tan mencionada maleta perteneciera a una persona denominada Cesar y no al acusado, máxime cuando concurre abundante prueba en contrario.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al concurrir al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por motivos igualmente de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos restantes, planteados ambos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley.

  1. Se alega que el acusado actuó movido por la existencia de error sobre los elementos constitutivos de la infracción penal y que, en todo caso, el grado de realización del hecho punible por el que se condena al acusado sería de tentativa y no de consumación. B) El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

    Asimismo señala esta Sala la dificultad de apreciar formas imperfectas de ejecución en el tipo delictivo del artículo 368, por la amplitud de la descripción legal y tratarse de un delito de peligro abstracto si bien admite excepcionalmente la tentativa, entre otros supuestos, en los casos en que la intervención policial se produce antes o durante la entrega o cuando la posesión con libre disponibilidad no se ha producido por tratarse de supuestos de entrega controlada efectuada ante la vigilancia de los agentes de la autoridad que permiten la adquisición material sin intervenir con la finalidad de descubrir otros posibles partícipes, siempre que no se trate de supuestos en los que ha existido un previo acuerdo entre quien remite la droga y quien ha de recibirla, pues entonces se ha entendido que existe posesión mediata por parte de este último ( SSTS 1110/2004, de 5 de octubre y 2025/2004, de 6 de octubre ).

  2. La calificación jurídica del grado de ejecución del delito por parte del acusado como en grado de tentativa no se ajusta a Derecho habida cuenta que en el presente caso el acusado tuvo la posesión no solamente mediata sino inmediata de la sustancia estupefaciente ya que fue él mismo quien facturó las maletas que contenían la cocaína, portando una de ellas en el momento de ser interceptado por agentes policiales y encontrándose a pocos metros y en la cinta transportadora de equipajes del aeropuerto, la otra maleta.

    En lo concerniente al supuesto error o ignorancia del acusado respecto de la notoria importancia, en principio se trataría de un error de subsunción, que, como es sabido, no tiene relevancia a los efectos de la exclusión del dolo, si bien se ha de hacer a este respecto la salvedad de que, a tenor de la argumentación esgrimida por el recurrente, se colige que éste no desconocía que portaba cocaína ni que a partir de una determinada cantidad resulta de aplicación el subtipo agravado sino que no sabía la cantidad de dicha sustancia que portaba, por lo que en tal caso la cuestión del conocimiento de la notoria importancia constituye un problema de dolo eventual, cuya concurrencia resulta suficiente para considerar probada la existencia del tipo subjetivo del injusto.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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