STS 1498/2004, 16 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:8153
Número de Recurso1343/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1498/2004
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Cosme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Iranzo Pontes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet incoó Procedimiento Abreviado con el número 22/2002 contra Cosme, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección Segunda con fecha veintiseis de marzo de dos mil tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Cosme, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 5,00 horas del domingo 29 de diciembre de 2001, fue detenido por la Policía Nacional cuando se encontraba en la Discoteca "Ku" de Manises, ocupándosele 9 bolsitas selladas que contenían 3,35 grs. de cocaína; 66 pastillas de MDMA, de ellas 52 de color blanco grabadas con un murciélago, con un peso de 11,98 grs. y 14, también de color blanco, en forma de flor, con un peso de 3,95 grs. y 18,79 grs. de hachís.

    Tales sustancias eran poseídas por el acusado con el propósito de difundirlas entre terceras personas.

    Le fue ocupada también la cantidad de 13.280 pts. provenientes de la actividad descrita.

    Las sustancias referidas son de circulación prohibida en España y las dos primeras causan grave daño a la salud.

    El gramo de cocaína tiene un precio de 9.779 pts. (58,77 euros), el de hachís 668 pts (4,01 euros), y el comprimido de MDMA tiene un valor de 1.882 pts (11,31 euros). Por lo tanto, las sustancias tóxicas aprehendidas tienen un valor de 97.793 pts. (587,73 euros), la cocaína de 124.212 pts (746,53 euros) el MDMA; y de 12.552 pts. (75,44 euros) el hachís.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes: TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 2.400 EUROS (399.326 pts), con responsabiliad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago.

    Todo ello con la accesoria, en su caso, de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

    Se decreta el comiso de las sustancias y dinero ocupados a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de las primeras.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Procédase a deducir testimonio del acta de la Vista del presente procedimiento para su remisión al Decanato de los Juzgados de instrucción, por si las manifestaciones de los testigos Daniel, Serafin y Andrés, pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el acusado Cosme, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Cosme, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- por infracción de Ley al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por violación del art. 24-1º de la CE., al infringirse el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por falta de una motivación suficiente de la sentencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión del único Motivo alegado en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo para cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 9 de Diciembre del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A través del art. 5-4 L.O.P.J. el recurrente, en motivo único, estima infringido el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación de la sentencia.

  1. Nos dice que la sentencia recurrida no explica con la suficiencia constitucionalmente requerida los motivos por los cuales desecha las testificales de Daniel, Serafin y Andrés, que declararon para acreditar que la tenencia de la droga por el acusado se incardinaba en una tenencia para el consumo compartido entre aquél y los mencionados testigos, con violación del art. 24-1º C.E. Considera que el testimonio de tales testigos corrobora la versión del acusado, mientras que los razonamientos desestimatorios de la sentencia no pasan de constituir vagas generalizaciones que en nada desvirtúan la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva establece una garantía previa el proceso que lo asegura y engloba, entre otras genéricas facultades, la libertad de acceso a los Jueces y Tribunales, el derecho a obtener una sentencia o resolución fundados y razonados, el derecho a los recursos y a que la resolución final, ya firme, sea ejecutada en sus propios términos.

    Dentro de este haz genérico de facultades, la motivación de las sentencias, como apunta al Mº Fiscal, remedando al Tribunal Constitucional, es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas a este derecho de tutela. Su constatación legal se halla en los arts. 120.3, 24-1 y 9-3 C.E.

    El derecho a la resolución motivada debe alcanzar tanto a las razones jurídicas, que han determinado el juicio sobre la tipicidad, participación del acusado y demás circunstancias esenciales que deban tener reflejo en el fallo, tanto punitivas como civiles; y junto a la justificación de las decisiones jurídicas, la motivación fáctica o juicio sobre la prueba, en el que el Tribunal debe exteriorizar su valoración, alcance probatorio o credibilidad que le merezcan las distintas probanzas para que, en base a las mismas, se puedan relatar los hechos probados (factum), presupuesto de la condena recaída. Mas, tal cometido no impone la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, sino que sería suficiente una escueta exposición de la misma.

  3. Trasladando tales criterios o principios a nuestro caso, observamos que el Tribunal de instancia ha examinado, más alla de lo imprescindible, la cuestión planteada por la defensa atienente al consumo compartido.

    Por un lado pone al descubierto la sospechosa variabilidad de los testimonios del acusado, que en un primer momento afirma que la droga la adquirió para su propio consumo. Después cambia la versión y dice que la compró para los tres amigos que testificaron.

    Analizando el testimonio de tales testigos, se detecta la falta de precisión en ciertos detalles, que debía conocer de ser cierto lo declarado. Dichos testigos no concretaban la cantidad que debía aplicarse al fondo común, el precio que correspondía pagar a cada uno, manejándose cantidades diversas, no dando explicación a ciertos extremos sobre los que fueron interrogados.

    Acreditado que la alegación del consumo compartido tenía todos los visos de una simple coartada o argumento exculpatorio, el Tribunal, no obstante, aun partiendo de la hipotética realidad de tal situación, analiza la prueba y concluye que no se dan las circunstancias todas que deben justificar este especial supuesto excluyente de la responsabilidad criminal. Son las propias palabras de los mentados testigos de que sólo exporádicamente cosumían droga (algún fin de semana), los que han contribuido a excluir el consumo compartido.

    Pero ni la cantidad insignificante, ni el consumo instantáneo, ni el lugar cerrado, separado de terceros, ni la adición de los consumidores, se ha podido acreditar.

    El Tribunal de instancia ha dado sobradas explicaciones para justificar la no concurrencia del consumo compartido, analizando la prueba practicada y en particular los testimonios del acusado y de los testigos.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

La desestimación del motivo único determina la imposición de las costas al recurrente, por así establecerlo el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Cosme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha veintiseis de marzo de dos mil tres, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública y con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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