ATS, 10 de Julio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:7799A
Número de Recurso2383/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/07/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2383/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2383/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 10 de julio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segundo y D.ª Leocadia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 11/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 503/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza, en nombre y representación de D. Jose Augusto , en concepto de recurrido.

Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Flora Gracia Hiraldo, en nombre y representación de D. Segundo y D.ª Leocadia , en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia de 22 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito en virtud del cual interesaba la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se remitió vía Lexnet escrito por el cual se interesaba la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 €. En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª 1.5.ª II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La demandante ejercitó acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por incumplimiento imputado al arquitecto D. Jose Augusto , derivado del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre ambas partes litigantes, por el cual D. Jose Augusto asumió la obligación en su condición de arquitecto de elaborar el Proyecto Básico y Ejecución de Edificio Plurifamiliar de 8 viviendas, oficina, garaje y rehabilitación de vivienda unifamiliar, cuyos promotores eran los demandantes.

El juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda, recurrida la sentencia en apelación por el demandado, la Audiencia Provincial estimó el recurso y revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda.

SEGUNDO

La demandante apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se estructura en un único motivo en el que se denuncian los arts. 1101 , 1088 , 1089 , 1090 , 1544 y 1591 CC , y los arts. 10 y 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ). La parte recurrente alega que el arquitecto recurrido incurrió en responsabilidad en cuanto su cometido era, de un lado, elaborar un proyecto factible y viable, como proyectista y, de otro, como director de obra, subsanar cualquier eventualidad surgida en el desarrollo de la ejecución del mismo en base a su conocimientos técnicos, lex artis, con los correspondientes reformados del proyecto inicial, de modo que, variando el diseño inicial, debió adoptarlo a las nuevas circunstancias, conservando en esencial el proyecto, en contra de lo finalmente ejecutado, una planta destinada inicialmente a garaje, que, no solo ha visto reducido su aprovechamiento, sino que ha resultado inhábil, ineficaz e inviable para su uso.

A lo largo del desarrollo del motivo se van citando distintos preceptos de los mencionados en el encabezamiento, y respecto de cada uno de ellos se expone doctrina jurisprudencial correspondiente citando, respectivamente, varias sentencias de esta sala.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncien se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente y constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberá a su vez cumplir ciertos requisitos específicos.

    .- En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 €, o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    .- En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece absolutamente de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación pues se citan tanto en el encabezamiento como en el desarrollo del motivo una pluralidad de normas heterogéneas que aportan ambigüedad e indefinición sobre la infracción concreta que se denuncia, más cuando no se concreta cuál es la doctrina jurisprudencial que se pretende.

  2. Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) porque el recurrente altera la base fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión y no respeta, en definitiva, la razón decisoria de la sentencia, rebatiendo argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida.

    Debe recordarse que la función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

    En el presente caso, como se ha expuesto, la recurrente funda su recurso en la existencia de un incumplimiento contractual imputable al arquitecto recurrido. Pues bien, la recurrente no respeta la base fáctica, obviando que la Audiencia, una vez valorada la prueba practicada -en concreto la pericial judicial-, concluye que el defecto encontrado en el solar una vez iniciada la obra al que no se puede dar una solución más satisfactoria que la que la realizada por el arquitecto recurrido, deben ser soportadas por el propietario y no por el técnico contratado para el proyecto y la ejecución, teniendo en cuenta que el proyecto inicial era anterior a cualquier replanteo, que el arquitecto ha seguido el procedimiento ordinario de medición del solar según los datos planimétricos existentes, y que incluso una medición superficial no habría podido detectar el defecto por el que las dimensiones reales del solar no coinciden con las del garaje proyectado; es por ello por lo que no se le puede reprochar negligencia en la redacción del proyecto ni imputar la inevitable reducción del aprovechamiento que ha tenido que adoptar en su ejecución, ocasionado por circunstancias inherentes al solar propiedad de los demandantes.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar alegaciones realizadas por la parte recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Segundo y D.ª Leocadia contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2017 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 11/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 503/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Huelva.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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