SAP Girona 290/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2005:1787
Número de Recurso170/2005
Número de Resolución290/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

FERNANDO LACABA SANCHEZFERNANDO FERRERO HIDALGOCARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 170/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 136/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guixols

SENTENCIA Nº 290/05

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Carles Cruz Moratones

En Girona, veintiuno de julio de dos mil cinco

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 170/2005 , en el que ha sido parte apelante D. Constantino y DÑA. Mariana, representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA; y como parte apelada D. Fidel y Rosa no comparecidos en esta alzada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols, en los autos nº 136/2003, seguidos a instancias de D. Constantino y DÑA. Mariana, representados por el Procurador D. MIQUEL JORNET BES y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS FRIGOLA ROURA , contra D. Fidel y DÑA. Rosa, representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. AMADEU ESCOLA CIERVO, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando INTEGRAMENTE la demanda de Juicio Ordinario nº 136/2003, promovido por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, en nombre y representación de D. Constantino Y DÑA. Mariana, contra D. Fidel Y DÑA. Rosa, representados por el procurador D. PERE FERRER FERRER DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos contra ella efectuados, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30-9-04 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por D. Constantino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols, de 30 de septiembre de 2.004 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Constantino y DÑA. Mariana contra D. Fidel y DÑA. Rosa y en la que se ejercitaba la acción reivindicatoria sobre 113,62 metros cuadrados, alegando que los demandados han invadido una porción de terreno de dicha superficie del linde Norte de su finca, la registral NUM000, condenándoles a devolver dicha porción y a trasladar la valla delimitadoras de las fincas de su propiedad.

TERCERO

El artículo 348.2 del Código Civil establece que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", pudiendo definirse la acción reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión (SS.T.S de 1 de marzo de 1954 y 25 de junio de 1998 ), entendiendo la expresión posesión en sentido amplio, pues la acción puede establecerse contra cualquier detentador. Por ello, la acción reivindicatoria es, desde esta perspectiva, una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena, toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. Para que prospere esta acción, el demandante ha de justificar su derecho de propiedad; debe dirigir la acción contra quien tenga la cosa en su poder; la cosa debe quedar debidamente identificada, y no ha de concurrir ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener.

  1. ) Como se ha dicho, puede reivindicar el propietario de bienes muebles e inmuebles, sea exclusivo o copropietario, ya carezca de posesión, ya la tenga mediata. No puede reivindicar el propietario que tiene la posesión inmediata y exclusiva de la finca. El reivindicante debe justificar y probar que es el propietario ( artículo 217 de la L.E.C .), pudiendo acreditarse el título de dominio por los distintos medios de prueba, sin que sea imprescindible la presentación de un título escrito de propiedad, pues no debe confundirse la presentación de un título escrito con la prueba del dominio, como establece la S.T.S. de 5 de diciembre de 1.977 , añadiendo que "la presunción de legitimación del artículo 38 de la Ley Hipotecaria , cede ante su discordancia con actuaciones extra-registrales". Por otro lado, ha de tratarse, claro es, de un título de constitución o de adquisición del derecho de propiedad, lo que, en relación con los preceptos que en nuestro sistema rigen la transmisión del dominio, especialmente los artículos 609, 1095, 1462 y concordantes del Código Civil , equivalen a decir que el "titulo de dominio", a efectos de la acción reivindicatoria, es en realidad la conjunción del "título y modo", requisitos necesarios para la transmisión de la propiedad (STS de 17 de febrero de 1998 ).

  2. ) La acción reivindicatoria ha de dirigirse contra la persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho que le faculte para la posesión, o bien, un derecho de menor entidad que el del reivindicante. El demandado no necesitará probar nada, si bien puede oponer diversas excepciones, como la exceptio rei venditae et traditae, la possesione nomine alieno, la exceptio iusti dominii (en cuyo caso ha de pechar con la prueba).

  3. ) La acción reivindicatoria solo procede para reclamar una cosa señalada, concreta y determinada, y de quien la tenga en su poder y no permite pedir otra cosa de la misma especie y calidad. La jurisprudencia considera que está identificada la cosa reclamada cuando se fijan con precisión y claridad la situación, cabida y linderos, de tal modo que no pueda dudarse de cuales sean y pueda demostrarse en juicio que el predio reclamado es aquél al que se refieren los documentos aportados o demás medios de prueba en que el actor funde su derecho. Respecto de ello, la S.T.S. de 9 de junio de 1.982 estableció que debe fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cual es la que se reclama. Se trata de una identificación documental expresada en la demanda, consecuente con los títulos en los que la acción se basa. Por otra parte, se trata de acreditar de modo práctico en el juicio que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere.

  4. ) La acción reivindicatoria...

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