STS 1366/2004, 29 de Noviembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha29 Noviembre 2004
Número de resolución1366/2004

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco, María Inés Y Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, que condenó a los acusados, por un delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Arduan Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Ferrol, incoó Procedimiento Abreviado con el número 11 de 2002, contra Franco, María Inés, Jesus Miguel, y vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, cuya Sección Segunda, con fecha veinte de abril de dos mil uno, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: A finales del mes de Enero de 2000 el grupo de policía Judicial de Ferrol recibió la información de que en el domicilio de Franco, sito en la cl DIRECCION000 n° NUM000 de la ciudad de Ferrol se llevaba a cabo la venta habitual de sustancias estupefacientes a jóvenes toxicómanos que acudían al lugar

Por consecuencia la policía montó un dispositivo de investigación y vigilancia que llevó a cabo el agente de la Policía Judicial n° NUM001 en las inmediaciones del domicilio de Franco desde el día veintiuno de enero de 200 hasta las 12.30 horas del día veintiséis del mismo mes, en distintas horas del día y de la noche.

El agente mencionado observó que el domicilio citado vivían los acusados Franco, D.N.l. NUM002, mayor de edad por haber nacido el día 22 de diciembre de 1953, sin antecedentes penales, su mujer María Inés, D.N.l. NUM003, mayor de edad por haber nacido el día 10 de mayo de 1961, sin antecedentes penales, Jesus Miguel, D.N.l. NUM004, nacido el día 5 de mayo de 1950, con antecedentes penales al haber sido condenado por la Audiencia Provincial de A Coruña en sentencias firmes de 8-9-1995 a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión menor por un delito de elaboración, tenencia y tráfico de drogas, y de 24- 4-1998 que le impuso la pena de 3 años y un día de prisión por un delito contra la salud pública, y Lorenzo, con D.N.l. número NUM005, nacido el 9 de enero de 1960, sin antecedentes penales, aunque los dos últimos no dormían allí habitualmente.

Los cuatro acusados, actuando de acuerdo, entre las 12 horas y las 14 o 15 del día siguiente entregaban, a cambio de dinero, a gran cantidad de jóvenes que acudían al domicilio citado sustancias estupefacientes. Dichos jóvenes eran conocidos toxicómanos por el agente encargado de la vigilancia. En cada entrega el "modus operandi" de los acusados era siempre el mismo: en la puerta del inmueble, compuesta de dos hojas, se apoyaban bien Jesus Miguel o bien Lorenzo, y cuando se acercaba al lugar algún consumidor, le abrían la puerta introduciéndolo en la vivienda, en donde los otros acusados, de forma indistinta, le proporcionaban la sustancia estupefaciente solicitada, permaneciendo Lorenzo o Jesus Miguel en la puerta con la función de alarma en caso de que avistaran por el lugar a agentes de la autoridad.

El policía encargado del dispositivo de investigación vio que tanto Franco como María Inés entregaban a Lorenzo y a Jesus Miguel, envoltorios plásticos con bolsitas que contenían sustancias estupefacientes en su interior, la cuales eran contadas y recontadas minuciosamente por los mencionados.

El día 21 de enero de 2000, el policía reseñado, observó como los acusados, actuando de la forma antes descrita, entregaron a Luis Francisco, a cambio de mil (1.000) pesetas una bolsita conteniendo sesenta y cuatro miligramos (0,064 gramos) de heroína con una pureza del 27,04%.

El día 26 de enero de 2000 se dictó por el Juzgado de Instrucción número Dos de Ferrol Auto en el que se autorizaba la entrada y registro en el domicilio donde los acusados realizaban las actividades anteriormente citadas. Dicha diligencia se llevó a cabo a las 12,30 horas del día 28, y en el curso de la misma se incautó en poder de Jesus Miguel, que se encontraba en el interior de la vivienda de Franco, doce (12) bolsitas de cocaína que con una riqueza del 77'08%, que arrojaron un peso de ochocientos cincuenta y cinco miligramos (0'855 gramos) y fueron tasadas pericialmente en diecisiete mil trescientas cincuenta y cinco (17.355) pesetas, y otras veintiséis (26) bolsitas conteniendo dos con trescientos noventa y tres (2,393) gramos de heroína con una riqueza del 27110%, tasada pericialmente en cincuenta mil seiscientas veinticinco (50.625) pesetas.

En el anterior registro se localizó en una alacena situada en la cocina del domicilio citado una bolsa transparente con varios recortes plásticos de color azul en su interior, preparados por los acusados para ser rellenados se sustancia estupefaciente.

Posteriormente en una cacheo realizado en comisaría el acusado Jesus Miguel se le ocuparon siete mil doscientas diez pesetas (7.210) procedentes del ilícito tráfico que llevaba a cabo en colaboración con los otros tres imputados.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en las listas I y IV de la Convención Unica de 1961, y causa grave daño a la salud de las personas.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la lista 1 de la Convención Unica de 1961 grave daño a la salud de las personas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Franco, María Inés, Jesus Miguel y Lorenzo, como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en Jesus Miguel la agravante de reincidencia, a las penas de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena multa de doscientas seis mil novecientas cuarenta (206.940 ptas), Franco Y Lorenzo, a seis años y un mes de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 206.940 ptas. y todos ellos satisfarán las costas.

Se acuerda el comiso de la droga y del dinero intervenido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por Franco, María Inés, Jesus Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. por vulneración a la tutela judicial efectiva por alta de motivación de las penas en la sentencia recurrida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día quince de noviembre de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por Franco, María Inés y Jesus Miguel, por infracción de Ley, al amparo del art. 5.4 LOPJ. al haber incurrido la sentencia en vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE. ya que no existe prueba suficiente de cargo para su condena.

Consideran los recurrentes que en realidad la única prueba con que ha contado el Tribunal de instancia consiste en el testimonio del Policía que elevó a practica el dispositivo de investigación y vigilancia en las inmediaciones del domicilio de dos de los recurrentes, en el que también habitaba en realidad el tercero de ellos. Dicho agente solo vió que a esa casa acudían jóvenes que, según su expresión "eran conocidos toxicómanos", a los que introducían en la vivienda, con lo que claro está que no pudo, comprobar y ver que es lo que hacían dentro.

Y en la diligencia de entrada y registro que luego se practicó, es cierto que se hallaron algunas bolsitas de cocaína, que pertenecían a uno de los condenados y estaban destinadas, según declaró a su consumo personal, habiendo acreditado su adición al estupefaciente.

En definitiva entienden que no hay prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional y tampoco consta en la sentencia "un juicio sobre la motivación", una explicitación de los razonamientos del Tribunal sentenciador para justificar el efectivo declinar del derecho fundamental.

Dada la invocación del derecho a la presunción de inocencia realizada por los recurrentes, hemos de abordar su análisis, de acuerdo con el alcance interpretativo dado por el TC. (ss. 134/91, 90/92, 253/93 y 46/96) que comporta las siguientes exigencias que se proyectan indebidamente sobre el proceso penal:

  1. Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

  2. En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las ss.TC. 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim., proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, ss.TC. 101/85, 137/88, 101/90.

  3. En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado (sTC. 138/92), es decir, como precisan las ss.TC. 76/94 y 6.2.95: "el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes" que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

  4. Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuales son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

SEGUNDO

Igualmente, esta Sala Segunda ha sentado las siguientes conclusiones:

  1. - El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico- penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

    También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar es revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en STS. 20/2001 de 28.3 que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (ss.TS. 7.4.92 y 21.12.99)". Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho esta Sala en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la casación (STS. 22.9.92, 30.3.93, 7.10.2002).

  2. - Ahora bien, si bien es la parte acusadora quien tiene la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendiendo el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprobabilidad jurídico-penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (sTC. 195/93 y las en ella citadas).

  3. - Por otra parte solo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

    1. que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

    2. que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (s.TC. 76/90, 138/92, 303/93, 102/94 y 34/96).

    Si se cumplen las anteriores exigencias, en casación sólo hemos de verificar la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que, como ha hemos indicado, incumbe privativamente al Tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los arts. 117.3 CE y 741 de la LECrim.

TERCERO

Pues bien la Sala de instancia valora fundamentalmente la declaración testifical del agente Policial nº NUM001 que llevó a cabo la vigilancia del domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, desde el 21.1.2000 hasta las 12 horas del 26 del mismo mes, en distintas horas del día y de la noche, y que describió minuciosamente el "modus operandi" de los cuatro acusados: Franco y María Inés permanecían en el interior de la vivienda y en ocasiones se acercaban a la puerta; Lorenzo y Jesus Miguel se hallaban en la puerta y allí contactaban con los consumidores y habitualmente los pasaban al interior donde la droga le era entregada por los otros dos acusados o cualquiera de ellos y otras veces eran los que se hallaban en la puerta quienes procedían a la entrega.

Se alega en el recurso que dicho agente no puedo comprobar y ver que es lo que hacían dentro, alegación que está en contradicción con el hecho probado en el que se hace constar que aquél estaba situado a pocos metros y enfrente de la vivienda desde donde observaba la entrada de la vivienda y parte del interior, y que lo entregado era heroína y cocina se deduce:

1) De la actuación realizada el 21.1.00 en relación al testigo Luis Francisco al que se le intervino una bolsita de color azul con 0,064 gramos de heroína y pureza del 27,04% que le había sido entregada por los acusados a cambio de 1.000 ptas.

2) Del registro domiciliario, efectuado el 26.1.2000, con todas las garantías y en el que se intervinieron al acusado Jesus Miguel 12 bolsitas de cocaína con un total de 0,855 gramos y pureza del 77,08% y 26 bolsitas con 2,393 gramos de heroína y pureza del 27,10%.

3) Del hallazgo en la alacena de la cocina de una bolsita transparente con varios recortes plásticos de color azul, bolsitas que coincidían con las ocupadas a Jesus Miguel, y eran similares a la que fue intervenida al testigo Luis Francisco, destacándose por el agente judicial que realizaba la vigilancia que también eran azules las bolsitas que Franco o María Inés entregaban a Jesus Miguel o Lorenzo.

En definitiva nos encontramos en presencia de los llamados "delitos testimoniales" que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial (ss.TS. 23.9.88 y 12.5.89), y que caracterizan por la presunción de credibilidad en cuanto a su existencia, al ser, como ya hemos resaltado, característica de los mismos, la inseparable percepción directa por los Agentes de la Policía Judicial, en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, más aun cuando a la presunción de veracidad se una la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión.

Y finalmente, no resulta ocioso recordar que la actuación del Grupo de Policía Judicial de Ferrol, estuvo precedida por la información recibida de que en ese domicilio se llevaba a cabo la venta habitual de sustancias estupefacientes a jóvenes toxicómanos que acudían al lugar, y su sentido la jurisprudencia ha dado relevancia como posibles indicios al hecho de que la ocupación de la droga fuera consecuencia de una previa investigación policial que actuaba en base a informaciones de que el inculpado se dedicaba al tráfico de drogas, aunque no se detallan las razones del inicio de la investigación, ni el origen de las informaciones recibidas por la Policía (ssTS. 57.90, 10.10.91, 10.4.92), pues si bien las meras sospechas policiales no suponen, por si solas, un indicio racional, ni indicación jurídica de culpabilidad, que pueda incidir de modo perjudicial en la esfera personal del investigado, ello es si practicadas las oportunas diligencias, estas resultan infructuosas, lo que no sucedió en el caso enjuiciado.

En consecuencia, ha existido una prueba directa, obtenida con todas las garantías legales y procesales y sometida a contradicción y por ello valorable por la Sala, acreditativa de cual fue la conducta observada por los acusados durante los días en que duró la vigilancia. Prueba directa ya que el testigo Policía narró lo que personalmente percibió y si bien pudiera admitirse que no vió que era lo que entregaban a los jóvenes que se acercaban y entraban en la vivienda, el resto de las pruebas permiten inferir de modo racional que eran bolsitas con cocaína y heroína, tal como sucedió con el testigo Luis Francisco.

El motivo por lo expuesto, se desestima.

CUARTO

El motivo segundo, al amparo igualmente del art. 5.4 LOPJ. se denuncia infracción del art. 24.1 CE. que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en tanto en cuanto impone a los órganos judiciales la obligación de motivar suficientemente sus resoluciones, que la sentencia recurrida donde por completo en lo que se refiere a la individualización de las penas con que castiga a los recurrentes.

El motivo deviene improsperable.

La sentencia de instancia a los recurrentes, Franco y María Inés en los que no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, les impone la pena de 4 años de prisión y a Jesus Miguel, con la agravante de reincidencia de 6 años y 1 mes de prisión.

La regla 1ª del art. 66 en la redacción vigente en el momento de los hechos, dispone que "cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en sentencia. La regla 3ª que cuando concurran una o varias circunstancias agravantes, los Jueces y Tribunales impondrán la pena en la mitad superior de la establecida por la Ley

En relación a la regla 1ª evidentemente la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Legislador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando, estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferencias para efectuar tal individualización penológica. Así ni uno ni otro caso, se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en este caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla 1ª del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí el Legislador permite al Juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando en base a dichas consideraciones subjetivas y objetivas, cual debe ser el reproche concreto que la Ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe su fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley (art. 849 LECrim.). Por ello, con apoyo en la nueva normativa las sentencias de esta Sala 1026/98 de 21.9 y 1085/98 de 29.9, han puesto de relieve que las sentencias penales condenatorias han de contener una fundamentación - por escueta que sea- acerca de la gravedad de los hechos o de la personalidad del acusado, que sirva de fundamento a la decisión adoptada en la individualización de la pena por lo que la falta de la menor mención de tales datos, cabe determinar la casación y anulación de la sentencia recurrida, a fin de que por la Sala de instancia, integrada por los mismos Magistrados, se dicte otra nueva resolución en la que se salve el defecto de razonamiento y se motiven y expliciten suficientemente las razones de la decisión impugnada.

Ahora bien tal inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir la individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente que se releve a los redactores de la Sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tienen una suma importancia practica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considera justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad.

En el caso ahora enjuiciado en relación a los recurrentes Franco y María Inés, en los que no concurren circunstancias, al marco penológico se movería entre 3 y 9 años de prisión, con respecto a Jesus Miguel, dada la agravante reincidente entre 6 y 9 años de prisión, las penas impuestas a los dos primeros 4 años están en la mitad inferior y más próximas al limite mínimo dentro de dicha mitad (3 a 6 años prisión) y la impuesta a Jesus Miguel 6 años y 1 mes prácticamente está en el limite mínimo de la imperativa mitad superior.

Las penas, por tanto, han sido correctamente impuestas y lo han sido en una extensión adecuada y proporcionada a la conducta descrita en el relato fáctico, en el que no se detalla una venta aislada de una papelina -que justificaría la imposición de la pena en la mínima estricta- sino una actuación conjunta de los cuatro acusados que utilizaban su domicilio para la distribución indiscriminada de sustancias estupefacientes en pequeña escala a terceras personas.

QUINTO

Desestimándose el recurso, las costas del mismo se imponen a los recurrentes art. 901 LECrim.

III.

FALLO

No HA LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Franco, María Inés Y Jesus Miguel, desestimándose los motivos articulados por vulneración del derecho presunción de inocencia e infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Segunda, de fecha 20 de abril de 2.001; con condena de las costas ocasionadas en el recurso a los recurrentes.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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