ATS 886/2006, 6 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución886/2006
Fecha06 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 31 de octubre de 2005, en los autos del Rollo de Sala 644/2005, dimanantes del procedimiento abreviado 44/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Valencia, por la que se condena a Marcelina como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 24.000 euros y como autora criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1º.1ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, se formula por la representación legal de Marcelina recurso de casación alegando, como primer motivo, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de la inviolabilidad del domicilio; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. La recurrente alega que en los hechos probados no se describe acto de cultivo de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, ni la realización de acto de elaboración o tráfico alguno. Asimismo, no se hace constar en los hechos probados la promoción, favorecimiento o facilitamiento del consumo de sustancias estupefacientes. El recurrente alega que, simplemente, se hace constar como hecho determinante para dictar condena en contra de la acusada el hallazgo de una determinada cantidad de sustancia en su domicilio.

  2. El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad ( STS de 10 de febrero de 2006 ). C) El motivo se plantea al margen de la declaración de hechos probados. Conforme a la narración fáctica de la sentencia, en el registro efectuado en la vivienda de Marcelina en el número NUM000 de la CALLE000 de Valencia, donde se había efectuado un dispositivo de vigilancia por existir sospechas de que allí se realizaban actos de venta de estupefacientes al menudeo, se hallaron una balanza de precisión y varios envoltorio de plásticos que contenían 1,47 gramos de cocaína de 69,8% de pureza, 103,88 gramos de cocaína y pureza del 58,8%; 64,8 gramos de heroína con 11,9 % de pureza y 10,11 gramos de la misma sustancia, con un 9,15 % de pureza; 10,01 de heroína con 8,9% de pureza y 10,11 g de la misma sustancia al 9,15% de pureza.

Sobre la base de la variedad y cantidad de la sustancia tóxica intervenida, y teniendo en cuenta que la acusada y su familia, pese a no desempeñar ni oficio ni actividad remunerada, gozaban de un notable nivel de vida, el Tribunal estimó que la sustancias intervenidas estaban dirigidas al tráfico a terceros. Consecuentemente, la conducta descrita tiene pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal que sanciona no solamente los actos de venta o distribución de sustancia tóxica, sino que en aras a un mayor amparo del bien jurídico que se pretende proteger, adelanta la barrera de la tipicidad, integrando la simple posesión con ánimo de distribuirla a terceros.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo consagrado al artículo 18.2º de la Constitución española .

  1. Alega la parte recurrente que el inmueble situado en el número NUM001 de la CALLE000 está compuesta por dos viviendas registrales diferentes ubicadas la primera en la planta baja y la segunda en la planta alta con diferentes puertas de acceso y que la recurrente dio autorización para registrar la planta superior de la vivienda pero no para la planta baja de la que carecía de las llaves.

  2. La inviolabilidad del domicilio, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996, es un derecho constitucional consagrado en el artículo 18.2 de la constitución Española no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito, derecho igualmente proclamado por el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de diciembre de 1960 ) o artículo 8.1 del Convenio de Roma de 1950 . Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 6 de abril de 1992 "el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito más puro de la privacidad ( STS de 27 de abril de 1998 ).

  3. En el caso que es objeto de consideración, las profusas declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional que participaron en el dispositivo de vigilancia, permitiesen comprobar que, tanto la acusada como los miembros de su familia entraban y salían con normalidad del número NUM000 y que, utilizando unas llaves, accedían igualmente a la planta baja, correspondiente al número NUM000 de la misma calle. En el registro, formalmente autorizado por la acusada y por su marido, éstos manifestaron haber perdido las llaves que daban acceso al piso inferior. Fue por este motivo por el que la Policía procedió a forzar el candado de acceso a la planta baja.

El Tribunal de instancia estimó que la vivienda, constituida por las dos plantas como un todo, era la morada de la acusada y de su esposo. A partir de lo citado, se comprueba que la vivienda constituía un único espacio de vivienda de Marcelina y de su familia. Consecuentemente, se debe estimar que el consentimiento se proyectó al conjunto de la vivienda.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que se ha dictado sentencia condenatoria sin prueba de cargo bastante. Señala, a este particular, que el Tribunal de instancia se basó en las observaciones del agente 737213, quien manifestó que a quien vio dirigirse del Núm. NUM001 al NUM000 de la CALLE000 y volver, cuando dos chicas jóvenes a las que acto seguido se las encontró portando drogas, accedieron a la vivienda no era la acusada sino otro familiar de ésta; y que en el segundo de los casos, cuando accedió a la vivienda un menor al que posteriormente se le ocuparon 11 gramos de cocaína, el agente de la policía judicial reconoció la presencia en la casa de un alto número de personas, por lo que no se podía identificar a la acusada.

  2. Cuando se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS de 10 de febrero de 2006 ).

  3. De la lectura de las sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia ha dictado sentencia condenatoria basándose esencialmente en las declaraciones de los agentes de Policía que intervinieron en el operativo y más concretamente en la declaración del agente 77.213 que el 27 de enero de 2005 manifestó haber visto a dos mujeres muy jóvenes entrar en la casa del número NUM000 el que se encontraban otra persona y a la acusada bajar al piso NUM001 y volver a continuación al número NUM000 de la CALLE000 . Cuando las dos jóvenes abandonaron el lugar se les interceptó a cada una de ellas 7,5 g de cocaína.

    Ese mismo día, el agente manifestó que un niño llegó en bicicleta al número NUM000, que le hicieron entrar en su interior, y que la acusada se dirigió al número NUM001 y regresó tiempo después. Igualmente, cuando el menor abandonó la vivienda, se le intervinieron 11 gramos de cocaína.

    Además, se comprobó que el material plástico, que utilizaba la acusada en su domicilio para envolver la ropa, que un familiar le autorizó para dejarla en la planta baja de la vivienda, era de característica idénticas al empleado para confeccionar las papelinas intervenidas a las jóvenes y al menor. Consecuentemente, ha existido prueba de cargo bastante. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Local o Autonómica o de los miembros de la Guardia Civil puede constituir prueba de cargo bastante para anular la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 24.2º de la Constitución, cuando se practican en la vista oral, con sometimiento a los principios de contradicción, inmediación y oralidad. ( STS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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