ATS 827/2006, 16 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución827/2006
Fecha16 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia con fecha 8 de abril de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 121/2004, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de La Coruña como procedimiento abreviado 165/2004 en la que se condenaba a Luis Andrés como autor responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el artículo

21.5º del Código Penal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad y a Lina y Jose Antonio como autor responsable cada uno de ellos de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes de privación de libertad, así como al pago todos ellos de 3/5 partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dña. María Sonia Esquerdo Villodres, actuando en representación de Luis Andrés, con base en tres motivos:

a) Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

c) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo se presentó recurso de casación por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, actuando en representación de Jose Antonio, con base en dos motivos:

a) Por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

b) Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y por la Procuradora Dña. Elena Galán Padilla, actuando en representación de Lina, con base en un único motivo por infracción de ley con base en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Lina .

PRIMERO

El único motivo planteado por esta recurrente lo es al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. Se alega en síntesis la insuficiencia de prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria de la acusada por su autoría de los hechos enjuiciados al no haberse practicado prueba directa al respecto y no bastar la indiciaria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

    Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional ( SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre ).

    Asimismo, de modo constante ha expresado esta Sala que con arreglo a las normas contenidas en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración testifical de los agentes policiales en el plenario cumple las exigencias generales para ser reputada como prueba de cargo ( SSTS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

  3. Analizados los fundamentos jurídicos primero y segundo del Tribunal de instancia y habida cuenta que no se cuestiona la validez de la prueba practicada, se constata que el Tribunal de instancia tuvo en cuenta los siguientes indicios para formar su convicción:

    i. La declaración del coacusado Luis Andrés en fase de instrucción, en las que reconocía vender alguna cantidad de droga, concretamente cocaína y hachís, que compraba para su consumo, porque necesitaba dinero para sus gastos, entregando a veces los paquetes a su compañera Salay para su entrega a los compradores pese a no saber cual era su contenido.

    ii. La testifical de los agentes policiales que observaron cómo la acusada entregaba envoltorios a cambio de dinero a las numerosas personas, sobre todo consumidores de drogas, que acudían al portal del domicilio en el que convivía con el coacusado Luis Andrés

    iii. El resultado del registro efectuado en el citado domicilio, en el que se hallaron diversos efectos para el pesaje y envasado de la droga, así como un cuchillo con restos de cocaína.

    A partir de dichas premisas, el Tribunal de instancia, utilizando un juicio deductivo que se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, llega a la conclusión de que la acusada procedió a la venta a terceros de sustancias estupefacientes, quedando extramuros de la competencia de esta Sala la sustitución del criterio o la revisión de la prueba llevada a cabo por el órgano judicial "a quo" ante su racionalidad en el uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por consiguiente, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Luis Andrés .

SEGUNDO

Por razones de sistemática se analizará en primer lugar el quebrantamiento de forma denunciado al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Indica el recurrente, sin desarrollar argumentalmente su queja, la existencia del vicio "in indicando" consistente en la falta de claridad en los hechos probados.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, falta claridad en los hechos probados cuando se dan las tres circunstancias siguientes:

    i. que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación del juzgador;

    ii. que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica;

    iii. que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( SSTS 1265/2004, de 2 de noviembre y 1275/2004, de 12 de noviembre ).

  3. Verificado el contenido del "factum" se aprecia que los términos utilizados en el mismo son claros en su redacción, fácilmente comprensibles, concisos y desde luego suficientes para explicar todo lo necesario en orden a la correcta elaboración procesal de la resolución que se dicta, sin que por otra parte, se desarrolle argumentalmente en lo más mínimo el fundamento de la queja planteada.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado por ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El primero de los motivos presentados por este recurrente se formula al amparo del artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Alega la parte impugnante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución al haberse dictado sentencia condenatoria del acusado sin prueba de cargo suficiente para acreditar su autoría.

  2. La jurisprudencia de esta Sala viene reiterando sobre la base de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la infracción de ley se extiende a la infracción de preceptos constitucionales y por lo tanto al artículo 9.3 de la Constitución española en la medida en la que éste declara la interdicción de la arbitrariedad.

    En este sentido se sostiene desde la STS 79/1988, de 19 de enero, que el juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos, siendo igualmente objeto de control casacional la verificación del que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Asimismo, quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad ( SSTS 120/2003 de 28 de febrero y 883/2004, de 9 de julio ).

  3. Analizado el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida se constata que el Tribunal de instancia contó para formar su convicción con los indicios acreditados que se describen en el razonamiento jurídico precedente, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación, que, insistimos, consistieron en la propia declaración del acusado en sede de instrucción, en el de los agentes de policía, en la intervención de sustancias estupefacientes a los compradores de las mismas al acusado, así como de una balanza y de efectos de los que se colige racionalmente la actividad de venta al tráfico de droga por parte de aquél.

    El motivo se ha de desestimar por resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El motivo restante de este recurrente se formula al amparo de los apartados 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de ley.

  1. Alega el recurrente la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ante la falta de acreditación de los elementos del citado tipo penal, concretamente de la voluntad de traficar con sustancias estupefacientes, considerando que se ha llevado a cabo una apreciación parcial del informe elaborado por el psiquiatra de la Unidad Asistencial de Drogodependencias indicativo de la adicción prolongada en el tiempo del acusado a dichas sustancias y de la declaración de la coacusada.

  2. El cauce casacional previsto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

    Por su parte, el error valorativo que autoriza el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

    iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. El elemento subjetivo del delito contra la salud pública por el que se condena al acusado se deduce racionalmente de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, motivo por el que en el "factum" se afirma que se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, indicándose varias transacciones acreditadas y el destino al tráfico de la droga que se intervino en su domicilio.

    La queja formulada por el cauce procesal del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se encuentra ausente de desarrollo argumental ya que no indica que elementos fácticos de la sentencia se encontrarían en contradicción con el informe pericial y las declaraciones que designa, sin que se aparte la sentencia del contenido del primero y sin que puedan considerarse documentos a efectos casacionales las declaraciones de coacusados por tratarse de pruebas personales documentadas.

    El motivo ha de ser inadmitido al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Jose Antonio .

QUINTO

El primero de los motivos planteados por este recurrente lo es por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. Denuncia el recurrente la insuficiencia de la prueba practicada para dictar una sentencia condenatoria ya que, a su juicio, la única prueba incriminatoria es la declaración en sede policial y de instrucción del coimputado Luis Andrés pero no ratificada en el plenario, donde decidió guardar silencio y no contestar a las preguntas que se le formulaban. Por dichas razones se alega falta de contradicción de dicha prueba en el juicio oral y ausencia de corroboración de la misma.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado ( SSTS 1060/2004, de 4 de octubre y 1411/2004, de 30 de noviembre ) por lo que hace a la validez de la declaración del coimputado, cuáles son sus límites, cuando es la única prueba, determinados por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la núm. 233/02, de 9 de diciembre, ratificada por la 25/03, de 10 de febrero) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo, no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso.

    Asimismo la STC 118/04, de 12 de julio, con cita de la 65/03, de 7 de abril y otras precedentes, insiste en esta cuestión afirmando que cuando la declaración del coimputado se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de procederlas a imponerlas sobre dicha base.

  3. En el presente caso, el Tribunal sentenciador explica en el fundamento jurídico primero de la sentencia que su convicción se ha obtenido no sólo de la declaración del coimputado, quien manifestó que el recurrente era la persona que le suministraba la droga que él, a su vez, vendía, acordándose a raíz de ello la entrada y registro en el domicilio de Jose Antonio .

    El resultado de dicha diligencia dio lugar a la obtención de varias pruebas que sirven al Tribunal de instancia para constatar determinados extremos o indicios que debidamente entrelazados conducen a la conclusión condenatoria alcanzada:

    -La relación existente entre el recurrente y el coacusado Luis Andrés, que se infiere de las declaraciones de ambos.

    - La intervención en el domicilio del acusado de 4 pastillas de MDMA, un envoltorio conteniendo 34,670 grs. de MDMA, un trozo de 14,345 grs. de hachís, 12 trozos de papel cebolla, tres bolsas de plástico con cierre hermético y un trozo de cartón con anotaciones de nombres y cantidades de dinero.

    - La aprehensión al acusado en el momento de su detención de la cantidad de 692,55 euros.

    De lo expuesto se desprende la existencia de elementos que corroboran y fortalecen la veracidad de las manifestaciones del coimputado y ello ha permitido al Tribunal sentenciador construir un relato fáctico en el que se sustenta la condena del recurrente sin vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

    Con relación a la falta de validez de las declaraciones del coacusado prestadas en sede policial y ante el Juez de Instrucción, carece de fundamento sostener dicha queja por el hecho de que aquél se negase en el plenario a responder a las preguntas que se le formulaban ya que dicho extremo podrá ser valorado por el Tribunal como un elementos sobre la credibilidad de sus manifestaciones pero no implica una carencia de contradicción que vicie de nulidad sus declaraciones anteriores, sin olvidar que las partes dispusieron en el plenario de la posibilidad de efectuar las preguntas que considerasen oportunas sobre el contenido de las mismas.

    Por consiguiente, el motivo ha de inadmitirse al ser de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

El motivo restante se plantea al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar error en la apreciación de la prueba.

  1. Citando los informes realizados por un psicólogo clínico, en los que se hace constar que el acusado acudió por primera vez a los servicios asistenciales a drogodependientes de la Junta de Galicia el 28 de junio de 2002 por su dependencia a múltiples sustancias, figurando en los antecedentes sobre historia toxicológica el consumo y dependencia de cannabis, MDMA y cocaína de varios años de evolución con diagnóstico, entre otros, de problemas de interacción con sistema legal, trastorno límite de la personalidad y reseñando la buena evolución a fecha 29 de marzo de 2005, impugnando en su recurso la falta de aplicación por el Tribunal de instancia de circunstancia atenuante alguna pese a tratarse de un supuesto de delincuencia funcional y toxicomanía de larga duración con grave deterioro de las capacidades del acusado.

  2. Como se dijo anteriormente, el error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala:

    i. Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    ii. que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; iii. sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba;

    iv. que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo ( SSTS 883/2004, de 9 de julio y 224/2005, de 24 de febrero ).

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    v. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    vi. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS 417/2004, de 29 de marzo y 883/3004, de 9 de julio ).

  3. Tras analizar el contenido de los informes que designa el recurrente, el Tribunal de instancia llega a la conclusión de que no permiten deducir la incidencia que el consumo de diversas sustancias haya podido tener en el momento de cometer los hechos objeto de autos ni una limitación o afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, extremos estos últimos que no menciona el recurrente que se hagan constar en los mencionados informes periciales ni obran en los mismos y sin que, por otra parte, la aplicación de un atenuante suponga una modificación penológica habida cuenta que la pena impuesta lo ha sido prácticamente en el límite inferior de su tramo o mitad inferior.

    Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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