STS 1060/2004, 4 de Octubre de 2004

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2004:6176
Número de Recurso1945/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1060/2004
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Lucio y Juan Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que condenó a los acusados por un delito contra la salud pública; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente Lucio por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos y Juan Alberto por Don Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Osuna, incoó Procedimiento Abreviado nº 1/03 contra Lucio y Juan Alberto, por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 5 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Primero.- Sobre las 19,15 horas del día 21 de agosto de 2002 los acusados, ya reseñados, Juan Alberto y Lucio circulaban en el coche JE-....-JG, propiedad del padre del primero por la carretera A-351. En el Km. 17, término municipal de Osuna, miembros de la Guardia Civil detuvieron en un control aleatorio el citado coche y ocuparon en una riñonera que portaba Lucio un trozo de hachís, 3.406,90 euros y 1210 pastillas, y a Juan Alberto un trozo de hachís.- Ambos acusados realizaban el transporte de la droga indicada con ánimo de lucrarse con el mismo.- Segundo.- Analizadas las sustancias intervenidas se obtuvo el siguiente resultado: 203 pastillas, que pesaron 53,10 gramos, de MDMA (éxtasis) con una riqueza del 22,3 %; 1004 pastillas de anfetaminas, que pesaron 306,2 gramos con una riqueza del 2,2 %; 3 pastillas de MDMA que pesaron 0,77 gramos con una riqueza del 4,4 %, y 11,705 gramos de hachís, con una concentración de THC del 17,84 %.- Las pastillas están valoradas en 6906,60 euros y el hachís en 45,4 euros.- Tercero.- El acusado Juan Alberto carece de antecedentes penales y ha estado privado de libertad por esta causa del 21 de agosto al 26 de noviembre de 2002. El acusado Lucio ha permanecido privado de libertad por esta causa del 21 de agosto de 2002 al 5 de mayo de este año 2003.- Tercero.- (sic) Al cometer los hechos el acusado actuó condicionado a su adicción a las sustancias que se le intervino, que consume desde al menos desde 1998"

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a los acusados Juan Alberto y Lucio como autores de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a las penas, para cada uno de ellos, de A) tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) de multa de 7.000 euros, con treinta días de arresto sustitutorio en caso de impago. Abonaran las costas procesales por mitad.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso de la droga, dinero y demás objetos intervenidos, a excepción del coche en el que circulaban los acusados.- Se adjudica al Estado el dinero intervenido. Se destruirán los demás objetos intervenidos".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE Lucio: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolver sobre la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.6 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal. II.- RECURSO DE Juan Alberto: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 855 del mismo Cuerpo Legal; por incidir la sentencia recurrida en errores en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley, concretado en los artículos 5.4, 7.1, 11 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ello por haberse infringido, principios y preceptos constitucionales que han de ser tenidos en cuenta y aplicados por los Tribunales. Así, como infringidos se señalan los artículos 24.1 y 2 de la C.E., por falta de tutela judicial efectiva que ha producido indefensión, y por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la insuficiencia y falta de claridad en el relato fáctico de la sentencia que impide a través de la resultancia probatoria conocer la verdad, el delito, su consumación y circunstancias, consignándose como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, resultando manifiesta contradicción entre ellos. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido denegada en el acto del juicio la diligencia de prueba consistente en la declaración del testigo. Sr. Cabo 1º de la Guardia Civil, TIP nº NUM000, quien actuó como instructor en el atestado. QUINTO.- Por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en la sentencia recurrida normas jurídicas de carácter sustantivo que deben ser observadas por los Tribunales a la hora de aplicar la Ley Penal. Así, se estima inaplicado el artículo 16.1, en relación al 62 del Código Penal. QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 20 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Juan Alberto.

PRIMERO

El motivo inicial se ampara en el artículo 849.2 LECrim. para denunciar "errores en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en autos". Su desarrollo se divide en dos apartados. En el primero, con cita de la exposición de hechos del atestado, aduce que el coacusado Lucio no llevaba ocultas en una riñonera las pastillas intervenidas sino que las llevaba alojadas "en el interior de sus ropas en la cintura", luego el Tribunal incide en error cuando en el "factum" afirma que las mismas y el dinero fueron ocupados en una riñonera que portaba el citado coimputado. En el segundo, cita diversos documentos (certificado de empadronamiento, contrato de arrendamiento del Cibercafé, inspección sanitaria realizado en el mismo y matriculación en las escuelas de idiomas y en la facultad de derecho), para demostrar que "tiene otras dedicaciones mucho más nobles y completamente distintas a traficar con drogas", además de justificar su disposición dineraria.

El motivo debe ser desestimado.

En primer lugar, porque existen razones formales que se oponen a su admisión. Así, el atestado no es un documento a efectos casacionales y, por otra parte, el artículo 884.6 LECrim. exige la concreta designación de las declaraciones de los documentos que se opongan a las de la resolución recurrida, lo que tampoco se lleva a efecto. Pero en cualquier caso el motivo que se esgrime precisa para su éxito que el error constatado mediante un documento "literosuficiente" sea relevante para modificar el fallo de la sentencia impugnada. En el presente caso, el hecho de que el coacusado portase las pastillas en el interior de la riñonera u ocultas en el interior de sus ropas a la altura de la cintura, en nada puede cambiar el citado sentido del fallo, pues no se discute cual de los dos imputados portaba la droga y el dinero, sino la participación del ahora recurrente en el transporte de aquélla. De la misma forma que los documentos mencionados por sí solos no pueden evidenciar la no participación del mismo en los hechos enjuiciados. Cuestión distinta es su influencia en la valoración conjunta de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pero ello está fuera del alcance del presente motivo.

SEGUNDO

El correlativo se centra en denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente por no existir prueba alguna "que por si sola o junto con las demás pueda servir de base para condenarle". Lo que sucede en el desarrollo del motivo es que lleva a cabo una verdadera revaloración de la prueba reconstruyendo los hechos desde la perspectiva de la defensa. No obstante se suscitan algunas cuestiones que inciden directamente en el ámbito del derecho denunciado, cuales son la eficacia como prueba de cargo de la declaración de un coimputado y el valor de los indicios como medios corroboradores de aquélla.

Hemos señalado (S.T.S. 931/03), por lo que hace a la validez de la declaración del coimputado, cuáles son sus límites, cuando es la única prueba, determinados por la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas la nº 233/02, de 09/12/02, ratificada por la 25/03) teniendo en cuenta lo siguiente: en principio la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; sin embargo, no es prueba suficiente y no constituye por si misma actividad probatoria de cargo mínima si es la única existente; su aptitud para constituir prueba de cargo válida en estas condiciones exige que su contenido quede mínimamente corroborado; esta corroboración exige la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración, que habrá de realizarse caso por caso. Más recientemente la S.T.C. 118/04, con cita de la 65/03 y otras precedentes, insiste en esta cuestión afirmando que cuando la declaración del coimputado se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de procederlas a imponerlas sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso, a diferencia del testigo. Por ello se exige un plus al efecto de ser valorada como prueba de cargo suficiente, "plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas», por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta ese momento en qué ha de consistir esa «corroboración mínima» por ser esta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de «la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso»". Añadiendo que de esta doctrina se desprende "que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y externa y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante", deforma que incluso de verificarse la ausencia de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada por el coimputado, no por ello queda dicha declaración exenta de sometimiento a la ulterior comprobación en el plano objetivo de la existencia de datos externos que la corroboren.

En el presente caso, la Audiencia, fundamento de derecho tercero, ha tenido en cuenta lo declarado por el coacusado en su segunda declaración judicial y en el Plenario admitiendo "que los dos, a causa de una deuda contraída por el consumo de éxtasis y cocaína, actuando de común acuerdo, realizaban el transporte de las drogas incautadas", añadiendo a continuación "que esta declaración, que no aparece presidida por motivos espurios ni exculpatorios, se ajusta a la realidad, ya que, aparte de observar los miembros de este Tribunal mayor seguridad en las manifestaciones de Lucio, no es lógico ni creíble ........", aduciendo distintos argumentos para poner de relieve la falta de lógica y verosimilitud de las explicaciones dadas por el ahora recurrente para justificar el viaje, además de las contradicciones observadas entre lo declarado por uno y otro. El recurrente se refiere, en primer lugar, al interés del coacusado en dicha declaración en la medida que solicita que se le aplique la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Igualmente mantiene que la inculpación obedece a un móvil espurio derivado de la puesta en libertad del recurrente mientras el coimputado seguía en prisión. Sin embargo, el argumento relativo al móvil espurio ha sido desechado por la Audiencia tras recibir directamente la declaración de uno y otro y su consideración está íntimamente ligada a la inmediación, es decir, no basta con denunciar un posible móvil sino que es necesario que la Audiencia estime que es creíble y relevante en el caso. Por otra parte, los motivos concretos aducidos pueden obedecer a otras causas, la existencia de un pacto entre ellos en un primer momento que luego queda sin efecto o la alegación legítima en cualquier caso de una circunstancia atenuatoria.

Nos resta por examinar, como cuestión fundamental, si además de la declaración del coimputado es posible deducir un hecho corroborador externo que la avale con independencia de la crítica que pueda hacerse a las declaraciones exculpatorias o a las contradicciones existentes entre las declaraciones de uno y otro coimputado. Pues bien, también hemos señalado (S.T.S. citada 931/03) que el elemento corroborador debe consistir en un hecho, dato o circunstancia que externamente avale la declaración del coimputado y ello significa que no es válida como tal la consideración de una inferencia pues ello equivaldría a desconocer el carácter externo y objetivo del elemento corroborador. Este es un indicio y como tal debemos entender ex artículo 386.1 LEC un hecho admitido o probado a partir del cual el Tribunal corrobora la declaración del coimputado. Lo que es relativo y deberá examinarse caso por caso es la suficiencia del hecho objetivo como elemento corroborador pero no que éste pueda obtenerse a partir de una inferencia. El Tribunal se refiere a la explicación inverosímil del propio imputado para justificar su presencia en los hechos como elemento corroborador de la prueba de cargo consistente en la declaración del coimputado y evidentemente ello no constituye elemento corroborador de la misma por carecer de la aptitud señalada y ello por sí sólo no sería suficiente como elemento corroborador de la posesión conjunta y preordenada al tráfico de la sustancia intervenida, de forma que como señala S.T.S. 739/00 el contenido de las declaraciones exculpatorias de un acusado no puede formar parte de los indicios de los que hay que partir para alcanzar la certeza del hecho presunto, porque ello altera el orden lógico del razonamiento. En primer lugar deberá examinarse si a partir de los indicios objetivos constatados puede llegarse a la conclusión pretendida (la corroboración objetiva de la declaración del coimputado) y, una vez que la inferencia así realizada autorice lo anterior, es cuando deben entrar en juego las declaraciones exculpatorias y su verosimilitud.

En el presente caso el Tribunal ha tenido en cuenta un hecho objetivo de singular importancia, cual es la intervención de 3.406,90 euros a Lucio. A partir de ello el Tribunal considera la falta de fundamento de las explicaciones aducidas, teniendo en cuenta que dicha suma de dinero afirma el recurrente que es de su exclusiva propiedad. Si a ello añadimos la efectiva ocupación de las sustancias en poder del mismo coacusado que portaba el dinero y que el vehículo en que realizaron el viaje era propiedad del padre de Juan Alberto, dichos indicios objetivos constituyen corroboración suficiente de la declaración del coimputado.

Por todo ello no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los dos siguientes motivos se formalizan por quebrantamiento de forma de los artículos 851.1 y 850.1, ambos LECrim.. Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. El tercero, en síntesis, partiendo de la intangibilidad del hecho probado aduce la predeterminación del fallo en la medida que la Audiencia afirma en el "factum" que "ambos acusados realizaban el transporte de la droga con ánimo de lucrarse con el mismo", lo que según el recurrente determina la automática aplicación de la calificación jurídica "al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la sentencia judicial consiste". Con independencia de que en realidad lo que se hace es disentir de la valoración de la prueba, debemos señalar que lo que puede ser discutible introducción en el "factum" de un elemento subjetivo del tipo, en modo alguno puede determinar sin más la calificación jurídica, pues por tratarse de una inferencia es susceptible de impugnación por la vía del artículo 849.1 LECrim., es decir, los denominados juicios de valor incorporados al hecho probado son siempre susceptibles de revisión por el Tribunal de Casación.

    En el mismo motivo se denuncia con la misma base procesal falta de claridad e imprecisión en el relato fáctico cuando en su último párrafo no especifica qué acusado al cometer los hechos "actuó condicionado a su adicción a las sustancias que se les intervino" (sic). Sin embargo, ello no deja de ser una mera omisión material que se desvanece si tenemos en cuenta el contexto de la propia sentencia (antecedente de hecho cuarto y fundamento jurídico de igual orden, en su último párrafo).

  2. El motivo que se ampara en el artículo 850.1 LECrim. se refiere a la denegación de una prueba testifical, concretamente, la del Guardia Civil que actuó como instructor en el atestado. Su finalidad era acreditar que el recurrente estaba totalmente al margen de la actividad de tráfico o transporte que desarrollaba el coacusado. Ello lo deduce de que dicho agente policial "pudo comprobar las llamadas que llegaban a los teléfonos móviles de ambos acusados". En primer lugar, no se especifica el contenido y la posible relevancia de aquéllas, lo que ya de por si impide apreciar su relevancia para modificar el fallo. En segundo lugar, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el testigo propuesto no tuvo "otra actuación que la de ser instructor-redactor del atestado limitándose a recoger la exposición de hechos de los guardias actuantes (que declararon en el acto del juicio oral), relacionar los objetos ocupados a los detenidos por la fuerza actuante y a hacer constar que los detenidos se negaron a declarar".

CUARTO

El último motivo se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación de los artículos 16.1 y 62, ambos C.P.. Sostiene el recurrente que en la medida que el transporte fue interceptado en un control aleatorio de la Guardia Civil el delito no llegó a consumarse.

Este motivo también debe ser desestimado.

Conforme a los artículos citados en el enunciado del recurso, la ejecución completa o la tentativa acabada dejan paso a la consumación, si están presentes todos los elementos del tipo, en aquellos supuestos delictivos en los que la terminación y agotamiento del resultado no es consustancial a los mismos, adelantándose de esta forma la barrera de protección o la frontera de la represión penal, lo que sucede en los tipos delictivos calificados de peligro, de resultado cortado o de mera actividad, como es el caso del delito de tráfico de drogas del artículo 368 C.P., razón sólo por la cual excepcionalmente se admite en estos casos la existencia de estados intermedios de ejecución (colaboración del acusado secundaria o accesoria, sin haber intervenido en la operación de traslado o introducción concertada previamente y sin que tampoco se trate del destinatario de la mercancía) (S.T.S. de 15/11/00). La Jurisprudencia de esta Sala ha sido constante y regular en esta dirección (S.S.T.S. de 8/7/98, 21/6/99, 20/3 y 14/9/00, o la citada más arriba). La de 14/9/00, con cita de la anterior de 11/11/99, recuerda que el delito de tráfico de drogas sólo admite, por lo general, la forma consumada por tratarse de un delito de mera actividad o riesgo abstracto que no requiere un resultado más allá de la conducta típica definida, por lo demás, en términos sumamente amplios en el artículo 368 C.P. (S.T.S. 786/01).

En el presente caso se define en el hecho probado que los acusados fueron interceptados cuando "realizaban el transporte de la droga indicada", lo que constituye indudablemente un acto típico que da lugar a la consumación del delito.

RECURSO DE Lucio.

QUINTO

Formaliza el primer motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 LECrim. por no resolver la sentencia sobre la concurrencia de la atenuante analógica de confesión prevista en el artículo 21.6 en relación con el punto 4º C.P., aduciendo que el Tribunal interpretó por error que lo que se solicitaba era la aplicación del último punto citado, como así se desprende del fundamento de derecho cuarto que no contiene respuesta a la atenuante por analogía sometida por la defensa a la decisión de la Audiencia. Efectivamente, examinada el acta del juicio oral ex artículo 899.2 LECrim. (folio 55 del rollo de la Audiencia), la defensa en sus conclusiones definitivas interesó la apreciación de la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 21.4 C.P., luego en principio tiene razón el recurrente cuando suscita este defecto formal por incongruencia omisiva. Sin embargo, hemos señalado que tal defecto puede ser subsanado en casación cuando se plantea como cuestión de fondo la no decidida por el Tribunal de instancia, como sucede en el presente caso en el desarrollo del presente motivo, cuando alega que "la confesión de la infracción por parte del Sr. Lucio tanto en su segunda declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio oral, reúne todos los requisitos establecidos por este Alto Tribunal para la apreciación de la atenuante analógica de confesión de la infracción, existe conocida Jurisprudencia de esta Sala .... en la que se afirma que, aunque no concurra en la confesión el elemento cronológico, porque se hubiera producido cuando ya se sabía de la existencia del procedimiento y que estaba dirigido contra quien declara, si mediante ella se hubieran aportado datos relevantes y útiles para la investigación", para finalizar sosteniendo que su declaración es la prueba fundamental para la condena del coacusado.

La Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 C.P. no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal (S.S.T.S., entre otras, de 27/05/02 o 1006/03).

Pues bien, no se deduce del "factum" de la sentencia el efecto jurídico que pretende el acusado. En primer lugar, porque su colaboración tiene lugar después de que hubiese negado ante la Guardia Civil que el coimputado desconocía la existencia de la droga, admitiendo posteriormente que ambos actuaban de común acuerdo. Sin embargo, olvida el recurrente que ya existían indicios suficientes para incriminar al correcurrente y por ello su colaboración desde la perspectiva político-criminal se hallaba difuminada en gran medida. En segundo lugar, tampoco puede sostenerse que la inculpación de un coimputado tenga sin más eficacia suficiente para generar la aplicación de la atenuante por analogía que se postula, sino solo en aquellos casos en los que la imputación del otro se desconoce o se presenta problemática desde la perspectiva de la instrucción, lo que no sucede en el presente caso, pues no debemos olvidar que la entidad de la atenuante por analogía para la disminución de la pena debe ser análoga a la de las ordinarias.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.2 ambos C.P., lo que se refiere a la eximente incompleta de drogadicción. Para ello alega que en el apartado tercero del hecho probado se hace constar, ya hemos señalado que este acusado, que "actuó condicionado a su adicción a las sustancias que se intervino, que consume desde al menos desde 1998" (sic). Es cierto que en el fundamento de derecho cuarto, contradiciéndose el Tribunal, desestima la apreciación de la atenuante de drogadicción, admitiendo que se trata de un consumidor de derivados anfetamínicos, para afirmar a continuación que "no se ha realizado prueba alguna con la finalidad de demostrar que tal consumo ha influido es su actual delictiva".

Ante todo, debemos desechar, aún partiendo del "factum", la concurrencia de la eximente incompleta por cuanto su aplicación según la Jurisprudencia sólo corresponde cuando se produzca el hecho bajo la influencia o efecto de una previa ingestión de drogas (influencia directa) o en situación avanzada de síndrome de abstinencia (influencia indirecta) dando lugar a una reducción importante de las facultades del sujeto, pero sin suprimir la capacidad necesaria para apreciar la antijuricidad del hecho que ejecuta, o cuando la toxicomanía aparezca asociada a otras psicopatologías, de forma que resulte inaplicable cuando sólo consta el hecho de la adicción. Ahora bien, sí está describiendo el hecho probado el sustrato fáctico que determina la aplicación de la atenuante segunda del citado artículo 21, actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior, pues a ello equivale actuar condicionado a su adicción a las anfetaminas. La atenuante mencionada pone el acento de la drogadicción en su relevancia motivacional, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, a los que se refiere el artículo 20.2, y sin considerar las patologías mentales en que la prolongada adicción haya desembocado, lo que se considera en el artículo 20.1, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, pero para ello es preciso que la adicción sea grave y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito (entre otras, S.S.T.S. de 28/10/99 o 66/04). Pues bien, ello es lo que se describe en el hecho probado, deduciéndose la gravedad de la adicción del tiempo a que se remonta su consumo. Desde esta perspectiva el razonamiento de la Audiencia se orienta más bien a desestimar la concurrencia de la eximente incompleta.

El motivo debe ser estimado.

SEPTIMO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas correspondiente a Juan Alberto se imponen al mismo, declarándose de oficio las atinentes al recurso de Lucio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Juan Alberto frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, en fecha 05/06/03, en causa seguida por delito contra la salud pública (tráfico de drogas), con imposición al mencionado de las costas del recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del segundo motivo por infracción de ley, interpuesto frente a la sentencia mencionada más arriba por Lucio, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Osuna, con el número Procedimiento Abreviado 1/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito contra la salud pública contra Juan Alberto, con D.N.I. NUM001, nacido el día 14 de febrero de 1979, hijo de Isabel y Francisco, natural de Málaga y vecino de Torremolinos, sin antecedentes penales, en libertad provisional, insolvente, y contra Lucio, con D.N.I. NUM002, nacido el día 18 de marzo de 1982, hijo de Isabel y José, natural y vecino de Málaga, sin antecedentes penales, en libertad provisional, insolvente; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Se da por reproducido el sexto de la precedente y los de la parcialmente casada que no se opongan al anterior. Concurre en el acusado Lucio la atenuante de drogadicción prevista en el artículo 21.2 C.P..

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Lucio como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, en sustitución de la de tres años y seis meses que le había sido impuesta por la Audiencia, manteniendo en su in tegridad el resto de los pronunciamientos de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

136 sentencias
  • STS 1098/2007, 26 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 26 Diciembre 2007
    ..., pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia (STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía reque......
  • STS 144/2009, 16 de Febrero de 2009
    • España
    • 16 Febrero 2009
    ...de peligro, de resultado cortado o de mera actividad, como es el caso del delito de tráfico de drogas del artículo 368 CP (Cfr. STS de 4-10-2004, nº 1060/2004 ). En consecuencia, el motivo se Los motivos, quinto, sexto y séptimo esgrimen infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr., po......
  • STS 798/2016, 25 de Octubre de 2016
    • España
    • 25 Octubre 2016
    ..., pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia ( STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requ......
  • STSJ Cataluña 15/2010, 17 de Junio de 2010
    • España
    • 17 Junio 2010
    ...criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21. 4 CP, concluyéndose por las SSTS 1060/2004, de 4 de octubre y 2018/2010, de 20 de abril, que " ... la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el art. 21. 6 CP no es p......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Juicio oral
    • España
    • Cuestiones actuales del Proceso Penal
    • 7 Marzo 2015
    ...y STEDH de 6.04.2000, Labita c. Italia. [471] STS, Sala 2a, de 22.05.2008 (ROJ: STS 2884/2008; MP: Juan Saavedra Ruiz). [472] STS, Sala 2a, de 4.10.2004 (ROJ: STS 6176/2004; MP: Juan Saavedra [473] STS, Sala 2a, de 16.10.2006 (ROJ: STS 6406/2006; MP: Joaquín Delgado García). [474] STS, Sala......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR