ATS 1794/2006, 11 de Septiembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1794/2006
Fecha11 Septiembre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2005 en autos con referencia de rollo de Sala 2/03, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Amposta como sumario 2/02 en la que se condenaba a Pedro Enrique como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 7 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, actuando en representación de Pedro Enrique, con base en tres motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos formalmente invocado por el recurrente denuncia infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Se alega en síntesis la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al sustentarse únicamente el Tribunal de instancia para dictar una sentencia condenatoria en la declaración de la víctima, la cual no reuniría las condiciones para ser considerada como prueba de cargo, aduciendo asimismo que la valoración de la prueba realizada ha sido irracional o arbitraria.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata al quedar extramuros de la competencia de esta Sala realizar una nueva valoración de la prueba personal al margen del principio de inmediación, por lo que únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (SSTS 1366/2004, de 29 de noviembre y 1411/2004, de 30 de noviembre).

  3. Analizado el contenido de la resolución impugnada se constata que el Tribunal de instancia explica adecuadamente en los fundamentos jurídicos primero y segundo las razones por las que ha otorgado plena credibilidad a la declaración efectuada por la víctima de los hechos contrastándola adecuadamente con los parámetros establecidos por esta Sala para que pueda ser considerada como prueba de cargo, y en concreto la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación, poniendo asimismo de manifiesto la corroboración de dicho testimonio por el de la declaración de la testigo Sras. Blanca, Eugenia y Marta y el resultado de las pruebas periciales practicadas.

En este orden de cosas, detalla la Audiencia que las declaraciones de la víctima han sido homogéneas en sus aspectos esenciales tanto en sede policial como de instrucción y en el plenario, poniendo de manifiesto como ante su negativa a mantener relaciones sexuales con el acusado, éste consiguió doblegar su voluntad mediante el uso de violencia física con el propósito finalmente conseguido de penetrarla anal y vaginalmente.

La ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima la deduce adecuadamente el órgano judicial "a quo" de la ausencia de constancia de motivaciones espurias en aquélla, habiendo incluso procedido a retirar la denuncia y renunciado a ser indemnizada por los hechos objeto de autos puesto que su única intención es la de olvidar al acusado y estar lejos del mismo.

Por último, el testimonio de la víctima viene corroborado, en primer lugar, por las declaraciones de las testigos anteriormente mencionadas, quienes observaron el estado de alteración física y las lesiones que presentaba tras haber sido agredida por el acusado; en segundo lugar, por el informe médico-forense que pone de manifiesto la compatibilidad de las heridas sufridas con la versión de los hechos ofrecida por la perjudicada y, en tercer lugar, por la pericial psicológica efectuada al acusado, al cual describe como de una personalidad inmadura y dependiente, tendente a ejercer posturas de dominancia y control sobre los demás, siendo muy vulnerable a las situaciones de estrés emocional, pudiendo tener en situaciones de crisis dificultad de control de sus impulsos agresivos, estimando que las características del relato de la víctima permiten concluir que se refiere a experiencias realmente vividas.

Por tanto, no resulta, en modo alguno, censurable la valoración que el Tribunal "a quo" lleva a cabo en su sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el recurso, la misma se asienta en una motivación completa respecto del material probatorio disponible y plenamente lógica y razonable en su argumentación, para fundamentar la convicción de quienes, insistamos nuevamente en ello, gozaron del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas.

Atendidas las razones que se acaban de dejar expuestas y las que ha tenido en cuenta el Tribunal sentenciador, en este caso, las declaraciones de la víctima de los hechos, resulta hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuya vulneración se invoca por el recurrente.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Los motivos formalmente planteadas como segundo y tercero alegan infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Denuncia el recurrente en primer lugar la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal reproduciendo los argumentos esgrimidos para fundamentar la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, a la vez que se alega la conducta del acusado no sería incardinable en ninguno de dichos preceptos al negar la existencia de actos de agresión sexual.

    Asimismo aduce la inaplicación indebida del artículo 66.6º del Código Penal al estimar excesiva la pena impuesta, superior en un año y seis meses a la mínima contemplada por el tipo, ante la inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes, la escasa gravedad de las lesiones y secuelas causadas a la víctima y su renuncia a ser indemnizada.

    Finalmente, con carácter subsidiario en caso de inadmisión de los motivos anteriores, solicita del Tribunal Supremo la propuesta al Gobierno de un indulto total reiterando las razones citadas. B) El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 883/2004, de 9 de julio y 1496/2004, de 14 de diciembre ).

  2. La inadmisibilidad del motivo deriva, por una parte, de su identidad con el previamente analizado, a cuyo contenido íntegro nos remitimos a efectos de fundamentación, y del hecho constatado de la modificación del "factum" efectuada por el recurrente, incompatible con la vía procesal utilizada, apreciándose a mayor abundamiento la existencia en la conducta del acusado relatada en los hechos probados la concurrencia de todos los elementos que exigen los tipos penales por los que ha sido condenado.

    Respecto a la duración de la pena impuesta, la Audiencia considera que la doble violación sufrida por la víctima, si bien calificable como constitutiva de un único delito de agresión sexual, denota una mayor intensidad en el ataque al bien jurídico protegido y, por ende, un incremento en el desvalor del injusto, lo que motiva suficientemente una mayor punibilidad, encontrándose en todo caso la pena impuesta en el límite intermedio de la mitad inferior de la extensión penológica establecida por el legislador para el tipo penal por el que se condena al acusado.

    En lo atinente a la petición de indulto efectuada, no es motivo del recurso de casación, sino que procede su planteamiento una vez exista sentencia firme lo cual supone, en su caso, solicitarlo ante el Tribunal de instancia, que es el competente para el trámite de ejecución.

    Por consiguiente, procede la inadmisión del motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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