STS 827/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2007:6797
Número de Recurso10417/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución827/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Arturo contra auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla en el Rollo 2853/05, que le denegó la acumulación de ciertas condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en el expediente de acumulación de ejecutorias seguido contra el penado D. Arturo con fecha 2-10- 2006, dictó Auto conteniendo los siguientes hechos:

"PRIMERO.- En fecha 22 de junio de 2006 se dictó Auto por este Tribunal en el que se acordaba "No haber lugar a aplicar al penado Arturo los beneficios del art. 76 del vigente Código Penal en la presente causa".

SEGUNDO

El condenado ha interpuesto recurso de súplica contra la mencionada resolución que fue suscrito por Letrado.

Se ha admitido a trámite y se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto al recurso".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia hizo constar la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda la desestimación del recurso de súplica interpuesto por el penado Arturo y suscrito por Letrado, contra el auto de 22 de junio de 2006, que se confirma en su integridad.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso".

TERCERO

El mismo Tribunal en 22-6-2006 dictó auto cuya parte dispositiva decía:

"No haber lugar a aplicar al penado Arturo, los beneficios del art. 76 del vigente Código Penal en la presente causa, por serle más perjudicial.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal, partes personadas y al penado personalmente.

Visto el informe favorable del Ministerio Fiscal, se aprueba la liquidación de condena practicada al mismo con fecha 6 de junio de 2006, remítase testimonio de la misma al Centro Penitenciario donde se encuentra internado.

Contra la presente resolución cabe recurso de SUPLICA que puede interponerse ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador en el plazo de TRES DIAS contados desde el siguiente al de su última notificación".

CUARTO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado D. Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del penado D. Arturo, se basó en el siguiente motivo de casación:

Único: por el cauce del art. 849.1 LECr . por cuanto la Sala de instancia ha inaplicado el art. 76 CP y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta y aplica.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el motivo, aunque apuntó la procedencia de la declaración de la nulidad del auto recurrido por falta de cumplimentación de las exigencias del art. 988 LECr .

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 4-10-07.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado se limitó a acordar "La desestimación de recurso de súplica interpuesto por el penado Arturo y suscrito por letrado, contra el auto de 22 de junio de 2006, que se confirma en su integridad", por ello preciso es recurrir al texto del auto aludido para conocer las razones que llevaron al órgano a quo a resolver del modo en que lo hizo. Y así, en su fundamento de derecho único, indicó:

"ÚNICO.- Que a la vista de lo informado por el Ministerio Fiscal, no procede la acumulación interesada por cuanto atendiendo a las fechas de las respectivas sentencias (no a la firmeza, según la más reciente doctrina jurisprudencial) y a la fecha de la comisión de los respectivos hechos enjuiciados, no procede la acumulación interesada a las demás, sino su cumplimiento íntegro por separado respecto de las condenas recaídas en el Rollo 137/1996 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla en sentencia de 29-06-1997 (firme el 3-07-03), por hechos ocurridos el 8 de marzo de 1993, y de la sentencia recaída en Ejecutoria 86/2005 del Juzgado Central de lo Penal, sentencia de 17 de noviembre de 2005 (firme el 17/11/05 ) cuyos hechos fueron cometidos en mayo de y abril de 2002 (sic).

Si procedería en cambio la acumulación de las condenas recaídas por sentencia de 19 de julio de 2001 (firme el 25-06-03 ) de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional, ejecutoria 2/01; de la recaída en la Ejecutoria 121/03 dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Nacional en sentencia de 26-05-03 (firme el 8-11-039 (sic) por hechos de 18-09-1997 ) y la presente condena Ejecutoria 20/06 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 21-11-05 (firme el 27-2-06 ) por hechos cometidos de fine de 1994 a 2000.

Pero al no poderse acumular las condenas mencionadas anteriormente, nos quedaría una condena total de 11 años y cuatro meses de prisión, que es inferior al triple de la más grave, que son 12 años y 6 meses, por lo que no procede hacer aplicación al penado del beneficio que instituye el art. 988 de la Ley de E . Crim., con respecto a las mismas, por serle más perjudicial dicha aplicación".

SEGUNDO

El recurrente alegó en apoyo del motivo de su recurso que: "Por sentencia de 21-12-2005, el penado Arturo, fue condenado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla como autor, por unos hechos cometidos desde finales de 1.994 hasta el año 2000, de un delito de blanqueo de capitales, sentencia que fue firme el 27 de febrero de 2006 .

Incoada la correspondiente ejecutoria, mi mandante dirigió escrito a dicho Tribunal, solicitando la aplicación del art. 76 del Código Penal respecto de las siguientes causas:

PRIMERA

Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, Ejecutoria 52/03 .

* Hechos cometidos el 8-03-1993.

* Sentencia de la Sección Séptima: 29-07-1997

* Sentencia 518/2003 del Tribunal Supremo : Junio de 2003, por la que se casa parcialmente la Sentencia de Instancia, acordando no haber lugar a la aplicación de la agravante de reincidencia.

* Fecha de firmeza de la Sentencia: 03-07-2003.

SEGUNDA

Audiencia Nacional, Sala 1ª (Rollo 2/2001 ).

* Hechos cometidos en el año 1998.

* Sentencia de la Audiencia Nacional: 19-07-2001. * Sentencia 719/2003 del Tribunal Supremo : Junio de 2003, por la que se Casa parcialmente la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

* Fecha de firmeza de la Sentencia: 25-06-2003.

TERCERA

Juzgado de lo Penal de la Audiencia Nacional, Ejecutoria 121/2003 .

* Hechos cometidos: 18-09-1997.

* Sentencia del Juzgado Central: 26-05-2005.

* Sentencia 6/03 de la Sección 2ª de la Audiencia Nacional : octubre de 2003, por la que se revoca parcialmente la Sentencia de instancia.

* Fecha de firmeza de la Sentencia: 08-11-2003.

CUARTA

Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, Ejecutoria 86/05 .

* Hechos cometidos: Abril y Mayo de 2002.

* Sentencia dictada el: 17-11-2005.

* Fecha de firmeza: 17-11-2005.

QUINTA

Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, Ejecutoria 20/2006 .

* Hechos cometidos de 1994 al 2000.

* Fecha de Sentencia: 21-11-2005.

* Fecha de firmeza: 27-02-06.

La Sala de Instancia acordó haber lugar a la acumulación de condenas recaídas por sentencia de 19 de julio de 2001 (firme el 25-06-03 ) de la Sección 1ª de la audiencia Nacional -señalada como Segunda en nuestra enumeración-, de la recaída en la Ejecutoria 121/03 dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Nacional en sentencia de 26-05-03 (firme el 8-11-03) por hechos de 18-09-1997 -señalada como Tercera en nuestra anterior enumeración-, y la sentencia dictada por la propia Sala Tercera de la Audiencia Provincial en Ejecutoria 20/06, de fecha 21-11-05 (firme el 27-02-06) por hechos cometidos de dines de 1994 a 2000 -señalada como Quinta en nuestra anterior enumeración-.

Entiende, sin embargo, que no procede la acumulación de las otras dos condenas y ello porque atienden a las fechas de las respectivas sentencias y no a la fecha de la firmeza de las mismas, afirmando que así se establece en la más reciente doctrina jurisprudencial.

Y en el fundamento jurídico Único del Auto de fecha 22 de Junio de 2006, confirmado por el auto de 2 de octubre de 2006, acuerdan no haber lugar a la acumulación de las condenas recaídas en el Rollo 137/1996 de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 29-06-1997 (firme el 3-07-03 ) por hechos ocurridos el 8 de marzo de 1993, y de la condena de la Ejecutoria 86/2005 del Juzgado Central de lo Penal, de fecha 17-11-2005 (firme el 17-11-2005 ), por hechos cometidos de mayo a abril de 2002 -las enumeradas como Primera y Cuarta en este motivo-.

En definitiva, que la Sala a quo no aplica el reiterado beneficio al penado Arturo, afirmando que ha de aplicarse una reciente doctrina que afirma que hay que estar a la fecha de las respectivas sentencias y no a la firmeza de las mismas y a la fecha de la comisión de los respectivos hechos".

Y el mismo recurrente argumentó, en primer lugar que, aplicando la doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa "podemos comprobar como la fecha de firmeza de la primera sentencia que se ha dictado -19-07-1997- es la de 3 de julio de 2003, siendo la fecha de firmeza de la sentencia de fecha 19-07-2001 la de 25 de junio de 2003, la de la sentencia de fecha 26-05-2005, de 8 de noviembre de 2003, la firmeza de la sentencia de fecha 17-11-2005 es de 17 de noviembre de 2005, y la fecha de firmeza de la sentencia de fecha 21-11-2005 es la de 27 de febrero de 2006 .

Y que todos los hechos enjuiciados fueron anteriores a la fecha de firmeza de la primera sentencia: 8-11-1993, 1998, 18-09-97, Abril y Mayo de 2002 y 1994 al 2000.

Todos los hechos de las condenas cuya acumulación se solicitan son anteriores a la fecha de firmeza de la primera de las sentencias: 3 de julio de 2003. Por todo ello, entendemos que la Sala a quo ha incidido en la infracción legal que se denuncia, al no acordar que procede la acumulación de las condenas solicitadas por el penado.

A ello hay que añadir que el penado Arturo tiene acumuladas las tres primeras sentencias en virtud de Auto firme dictado por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional en fecha 14 de marzo de dos mil cinco, en la ejecutoria núm. 121/2003, correspondiente al Proa 120/02.

Con lo que con la presente resolución, la Sala acuerda la acumulación de dos condenas que, previamente están acumuladas a otra, esto es, la dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima -la primera en la enumeración-, que según el auto recurrido no puede ser acumulada.

Finalmente, la Sala a quo afirma que al no poderse acumular las mencionadas condenas, quedaría un total de 11 años y cuatro meses de prisión, que es inferior al triple de la más grave, que son doce años y seis meses, por lo que no procedería hacer aplicación del beneficio del art. 988 de la L.E.Crim . por serle más perjudicial dicha aplicación.

En primer lugar, dicha afirmación ya no es posible si se acumulan las otras dos condenas que la Sala ha estimado que no procede acumular".

Y concluyó el recurrente indicando que: "En segundo lugar no se consigna en el auto las penas concretas que recayeron en cada sentencia condenatoria, por lo que es absolutamente imposible determinar si en el caso de que se acumularan solo las sentencia que manifiesta la Sala a quo, procedería o no acordar dicho beneficio.

La Sala afirma que la acumulación de dichas condenas daría lugar a una condena total de 11 años y cuatro meses de prisión.

Sin embargo, si sumamos las penas recaídas tenemos que:

- En la sentencia de la Audiencia Nacional, Rollo 2/01, la pena fue de 1 año de prisión por un delito de falsificación, 3 años y 3 meses por un delito contra la salud pública y 2 años por tenencia ilícita de armas.

- En la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, Ejecutoria 121/3, 4 años y 2 meses.

- En la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, 3 años y 11 meses por un delito de blanqueo de capital y 10 días de arresto sustitutorio.

Por tanto, la condena total de las tres sentencias que según la Sala pueden ser acumuladas no son de 11 años y 4 meses, sino de 14 años y 4 meses, inferior al triple de la mayor.

También, por este motivo, ha incidido la Sala en la infracción denunciada en este motivo".

TERCERO

La doctrina de esta Sala (sentencias núms. 1249/97 de 17 de octubre, 11/98 de 16 de enero, 109/98 y 216/98, respectivamente de 3 y 20 de febrero, 328/98 de 10 de marzo, 756/98 de 29 de mayo, 884/98 de 29 de junio, 1249/97 de 17 de octubre, 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de noviembre, y 1159/2000 de 30 de junio, y con mayor actualidad la STS de 4-4-2007, nº 317/2007 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la L.E . Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Solución que, de manera explícita, adopta el texto del art.

76.2 CP, en la redacción que le ha dado la LO 7/2003 (en vigor desde el 2-7-03) al decir que la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno sólo.

Recuerda la STS de 17-10-2002, nº 1684/2000 que jurisprudencia consolidada, interpretativa de la regla 2 del art. 70 del CP de 1973 y del art. 76 del CP de 1995, y del párrafo 3 del art. 988 de la LECrim ., manifestada, entre otras, en las sentencias de 18-7-96, 690/97 de 18-5, 1249/97 de 17-10, 1599/97 de 22-12, 11/98 de 16-1, 275/98 de 27-2, 303/98 de 16-5, 1462/98 de 24-11, 31/99 de 14-1, 717/99 de 10-4, 608/99 de 18-5, 1540/99 de 3-10, 785/2000 de 28-4, 1564/2000 de 16-10, 1623/2000 de 23-10, 1074/2000 de 8-6-2001, de 30-10-2001 y 1188/2002 de 24-6, ha establecido los principios, criterios y orientaciones que a continuación se exponen en relación con la refundición de penas impuestas en distintos procesos:

  1. Las reglas sobre acumulación deberán interpretarse en conexión con las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes (art. 15 CE ) y que fijan como fines de las penas la reeducación y reinserción social (art. 25.2 CE ) y en general atendiendo al favorecimiento al reo. b) La conexidad exigida en el art. 70 CP de 1973, en el art. 76 CP de 1995, y en el 988 de la LECrim. no es la objetiva basada en la analogía y relación esencial entre los hechos delictivos a que se refiere la regla 5ª del art. 17 de la Ley Procesal Penal, sino la "temporal", entendiéndose que sólo podrán acumularse las penas impuestas por hechos delictivos que hubiese podido ser enjuiciados en un mismo proceso. Cabrá la refundición de las sentencias cuando ninguno de los hechos motivadores de las mismas sea posterior a la fecha de alguna o algunas de las sentencias acumuladas.

CUARTO

El Pleno de esta Sala Segunda superando la contradicción representada por la STS 983/2005 de 30-6, que mantenía el criterio de la firmeza como limite para la acumulación, y la STS nº 1005/2005 de 21-7, que explícitamente rechazaba tal criterio, adoptó en 29-11-05 el acuerdo de que "No es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación", entendiendo que si se ha puesto el límite en que las distintas causas acumuladas hayan podido ser objeto de un único enjuiciamiento, es obvio que una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación, por lo que la exigencia de que, además, dicha sentencia fuera firme, no añadiría nada.

QUINTO

La doctrina de esta Sala ha establecido repetidamente (Cfr. STS de 9 de octubre de 1998, y STS de 3-5-2004, nº 571/2004), que a los efectos de no causar indefensión a la parte que lo inste, es absolutamente imprescindible, en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 de la

L.E.Crim . que, junto a la Hoja Histórico-Penal del Registro Central de Penados y Rebeldes que corresponda al solicitante, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del CP anterior, y art. 76.1 del CP vigente; exigiéndose también, de otra parte que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la

L.E.Crim ., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y los de las sentencias recaídas y sus correspondientes firmezas, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que proceda (SSTS de 8 de noviembre de 1996 y 21 de febrero de 1997; y, especialmente, SSTS de 8-6-2007, nº 536/2007, y de 19-7-2007, nº 695/2007 ).

SEXTO

En el caso presente, aunque formalmente el recurrente tan sólo denuncia infracción de ley, como motivo de su impugnación, tal como apunta el Ministerio Fiscal, el Auto que resuelve el expediente no recoge las penas impuestas al reo en los distintos procesos cuya acumulación se discute, en flagrante contradicción con las exigencias del art. 988 de la LECr .

Ante esta grave deficiencia es claro que, si resulta difícil determinar con certeza cuáles de las infracciones cometidas por el solicitante pueden considerarse conexas por la cercanía temporal en que se cometieron, no es posible precisar cuál es el triple de la más grave de las penas impuestas, y tampoco si tiene razón o no el recurrente, cuando en la segunda parte de su reclamación sostiene que "la condena total de las tres sentencias que según la Sala pueden ser acumuladas no es de 11 años y 4 meses, sino de 14 años y cuatro meses, inferior al triple de la mayor".

Por ello, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, en aras de la tutela judicial efectiva y en beneficio del reo, conforme a los arts. 238.3 y 240 LOPJ, procede declarar la nulidad del Auto recurrido sin necesidad de entrar en el estudio de los aspectos del motivo de fondo invocado, con reposición de las actuaciones al momento de dictarlo, debiendo la Audiencia dictar nuevo auto en que se recojan los datos precisos para, en su caso, la ulterior revisión casacional que proceda.

SÉPTIMO

La estimación del recurso lleva consigo la declaración de oficio de sus costas, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado D. Arturo, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 2 de octubre de 2006 en el que se acordó no haber lugar al beneficio solicitado por el citado penado, con estimación de su motivo por infracción de precepto constitucional del art. 76.1 CP ; y, en consecuencia, se casa y anula indicado Auto, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose el expediente y terminándose con arreglo a Derecho, declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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