STS 983/2005, 30 de Junio de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:4382
Número de Recurso837/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución983/2005
Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional interpuesto por la representación procesal del penado Marco Antonio, contra el Auto de fecha 06/07/2004 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en la Ejecutoria nº 82/2004 de la causa Procedimiento Abreviado nº 487/2002, dimanante de las Diligencias Previas 291/19999 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera, seguida contra aquél por delitos de robo, hurto y daños, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal; y ha estado dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Pedro Moreno Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de lo Penal nº Uno de Lleida dictó, en la Ejecutoria nº 82/2004 de la causa Procedimiento Abreviado nº 487/2002, dimanante de las Diligencias Previas 291/1999 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera, seguida respecto al penado Marco Antonio delitos de robo, hurto, daños, Auto de fecha 06/07/2004 que contiene los siguientes antecedentes de hecho, puntos primero y segundo:

    "Antecedentes de hecho.- Primero.- Por escrito de fecha 28/01/2004, dirigido a este Juzgado, la representación procesal del penado solicitó la acumulación de condenas del artículo 76 del Código Penal. Por providencia de fecha 03/03/2004 se acordó incoar el oportuno expediente de aplicación de dicho precepto, acordando igualmente solicitar la hoja histórico penal del penado antes mencionado, así como oficio al Centre Penitenciari de PONENT donde actualmente se encuentra cumpliendo condena, para que comunicaran las causas pendientes de juicio y que no están totalmente extinguidas al día de la fecha.- Segundo.- Del resultado de las diligencias referidas, se aportaron los testimonios que obran en autos relativos a las siguientes sentencias: .- a) Sentencia de fecha 24/07/2000, dictada en el PA 116/2000, Eject. 304/2000 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Leída, por hechos ocurridos el 10/04/1999 por el que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de robo con violencia, la pena de dos años y un mes de prisión. Revocada por la Audiencia Provincial en sentencia de fecha 6/10/2000, en el sentido de imponer al penado una pena de un año y tres meses de prisión.- b) Sentencia de fecha 30/03/2000, dictada en el PA 102/2000, Ejecuto. 109/2000 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida por hechos ocurridos el 13/01/2000 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de Robo con intimidación y una falta del art. 634, a la pena de tres años y seis meses y un día de prisión y veinte días de multa con una cuota diaria de 6 euros por la falta.- c) Sentencia de fecha 12-12-20000, dictada en el PA 85/2000, Ejecutoria. 8/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Leída, por hechos ocurridos el 17/06/1999 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de Obstrucción, a a le pena de un años y tres meses y una multa do ocho meses a razón de 3 euros día.- d) Sentencia de fecha 17/04/2001, dictado en el PA 53/2001, Ejecutoria. 231/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Leída, por hechos ocurridos el 12/11/1999 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de Hurto, y una falta contra el orden público, la pena de un año de prisión y muna multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros por la falta. e) Sentencia de fecha 18/02/1999, dictada en el Juzgado de faltas nº 2/1999, por el Juez de Paz de Tárrega por hechos ocurridos el 18/02/1999 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de una falta de insultos y amenazas, a la pena de diez de arresto por responsabilidad personal subsidiaria.- f) Sentencia de fecha 25/06/2001, dictada en el PA 311/2000, Ejecutoria. 301/2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Leída, por hechos ocurridos el 11.1.2000 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de treinta y dos fines de semana de arresto.-g) Sentencia de fecha 25/09/2001, dictada en el PA 470/2000, Ejecutoria. 443/2001 del Juzgado de lo Penal núm 1 de Leída, por hechos ocurridos el 02/08/1999 por la que se condena a Marco Antonio,como autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de treinta y dos fines de semana de arresto.- h) Sentencia de fecha 17-9-2001, dictada en el PA 158/2001, Ejecutoria. 381/2001 del Juzgado de lo penal núm 2 de Leída, por hechos ocurridos el 25-5-1999 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor a la pena de 4 fines de semana arresto.- i) Sentencia de fecha 15/10/2001 , dictada en el PA 211/2001 del Juzgado de lo Penal núm 2 de Leída, por hechos ocurridos el 10/01/2000 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año y un mes de prisión.- j) Sentencia de fecha 9/1/2002, dictada en el PA 32/2001, Eject. 12/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Leída, por hechos ocurridos el 3-10-1998, por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión, por un delito de Resistencia a la pena de seis meses de prisión y por dos faltas de lesiones a la de arresto de tres fines de semana por cada una de las faltas.- k) Sentencia de fecha 2-5-2002 dictada en el PA 337/2001, Eject. 217/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Leída, pro hechos ocurridos el 15-6-1999 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito continuado de robo con fuerza a la pena de prisión de tres años, un delito de robo con intimidación a la pena de prisión de tres años y seis meses y un falta de hurto a la pena de arresto de cinco fines de semana.- L)Sentencia de fecha 1-10-2002, dictada en el PA 630/2001 Eject. 388/2002 del Juzgado de lo pena n núm 2 de Leída por hechos ocurridos el 7-1-2000, por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito de lesiones a la pena de nueve fines de semana de arresto y una falta de daños a la pena de dos fines de semana de arresto.-ll) Sentencia de fecha 30/05/2003, dictada en el PA 487/2002, Eject. 82/2004 del Juzgado de lo Penan núm. 1 de Lleida, por hechos ocurridos el 17/05/1999 por la que se condena a Marco Antonio, como autor de un delito continuado de robo de uso de vehículo de motor, a la pena de 24 fines de semana de arresto, de un delito de robo con violencia a la pena de un año y nueve meses de risión y de un delito de daño a la pena de veinte meses de multa a razón de 6 euros cuota día.-".

  2. Y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    "Que estimando parcialmente la solicitud del penado Marco Antonio, se decreta la aplicación del art. 76 del C.P. en las causas objeto de la presente, excepto la sentencia de fecha 9/1/2002 condenado por el delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión, por del delito de Resistencia a la pena de seis meses de prisión y por las dos faltas de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana por cada una de ellas, y la Sentencia de fecha 2/5/2002, condenado por el delito continuado de robo con fuerza a la pena de prisión de tres años y por el delito de robo con intimidación a la pena de prisión de tres años y seis meses y una falta de hurto a la pena de arresto de cinco fines de semana, por las razones dadas en la fundamentación jurídica de este auto, fijando como tiempo máximo de cumplimiento de las que se acumulan, el tiempo de 10 años y 6 meses de prisión, que se cumplirá como una única pena en el ejecutoria de que dimana esta pieza separada.-Se declara extinguidas las penas en cuanto exceda la cuantía arriba señalada.- A la firma del presente auto remítase testimonio del mismo a todos los órganos judiciales en en relación con los cuales se hubiere acordado incluir alguna de las penas impuestas en sentencias dictadas por ellos.-Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al propio penado de forma personal, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y cabe interponer, de conformidad con el art. 988 III LECr., in fine, recurso de casación, por infracción de ley, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador dentro del plazo de cinco días, desde la última notificación.Así lo acuerda, manda y firma Antonio Robledo Villar, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Lleida".

  3. Notificada el auto en legal forma a las partes, se preparó Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del penado Marco Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal del penado Marco Antonio, se basa en los siguientes motivos de casación:

    Motivo.- Se funda en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultante del examen de los testimonios de las sentencias en las que se demuestran la equivocación del juzgador que no resultan contradichos al ser todas las causas anteriores a la firmeza de la primera sentencia.

  5. Instruido el Ministerio Fiscal del Recurso interpuesto, solicitó la estimación del recurso extendiendo la acumulación a los supuestos excluidos en el auto recurrido; la Sala admitió el recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el 26/06/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente error en la apreciación de la prueba, en cuanto el Juzgado ha excluido de la acumulación de penas, que aquél solicitó, algunas sentencias, que, según la documentación aportada, se refieren a hechos anteriores a la adquisición de firmeza de la sentencia que primero la obtuvo.

  2. El art. 76 C.P. establece, limitando la acumulación material de penas que el Código prevé en su art. 75 para los supuestos de concurso real de delitos, reglas de acumulación jurídica. Y la jurisprudencia de esta Sala -véanse sentencias del 18/05/2004 y 13/07/2004- venía señalando que el requisito de conexidad exigido por aquel art. 76 CP, como por el 988 LECr., habría de quedar centrado en la proximidad temporal de la ejecución de los hechos, más allá de una aplicación estricta del art. 17 C.P. Criterio recogido en la actual redacción del art. 76.: la limitación se aplicará, aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión, pudieron haberse enjuiciado en uno solo".

    Mas también señala aquella jurisprudencia que no cabe la acumulación cuando el último hecho se lleve a cabo después de que para uno anterior hubiera ya recaído sentencia firme; pues otra cosa supondría que, una vez alcanzados los límites del art. 76.1 C.P., los delitos posteriores quedaren impunes; patente de impunidad contraria a cualquier función de la pena.

  3. Ahora bien, según la relación que en el propio auto se contiene, los hechos a los que afectan todas las sentencias ocurrieron entre el 03/10/1998 y el 13/01/2000 y la primera sentencia (salvo una dictada por un Juzgado de Paz a la que no afecta el recurso) fue dictada el 30/03/2000; por lo que no habría razón para excluir de la acumulación hecho ni sentencia algunos. Pero el mismo auto, en otro apartado, hace mención de que una de las sentencias, la del 02/05/2002, recayó sobre hechos ocurridos de junio de 1999 a agosto de 2000; con lo que la solución, respecto al asunto que nos ocupa, podría ser distinta, dependiendo de la fecha de firmeza, que no consta, de la sentencia del 30/03/2000.

  4. Consecuencia de la restricción antes mencionada es que la citada jurisprudencia exija que el auto sobre la acumulación o su denegación exprese no sólo las fechas de comisión de los hechos, sobre lo que aparecen discordancias, sino también las de las firmezas de las sentencias, fechas que no constan. Ante ello, la Sala, salvo que suplantare la función del juzgado, carecería de los elementos necesarios para ejercer su función de control de legalidad sobre las decisiones de Juzgados y Tribunales. Y, de acuerdo con los arts. 238.3º y 240.1º LOPJ, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y casar y anular la resolución recurrida para que el Juzgado dicte nueva resolución en que se contengan los elementos necesarios para determinar la procedencia o improcedencia de la acumulación de penas solicitada.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el penado Marco Antonio contra el auto dictado el 06/07/2004 por el Juzgado de lo Penal Uno de Lleida, denegando de la acumulación de determinadas penas. Casamos y anulamos ese auto y se ordena al Juzgado que dicte otra resolución con la expresión de todos los elementos que permitan controlar la procedencia o improcedencia de la acumulación jurídica de penas.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Comuníquese la presente Sentencia al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones que en su día remitió, interesándole acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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