STSJ Galicia 33/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2013
Fecha24 Enero 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004418/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00871/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 2 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (A CORUÑA).

PROMOVENTE: "CENINTESER, S.L. ".

Representada por: Sr. Procurador DON RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO.

Defendida por: Sr. Letrado DON JAIME SAGASTIZABAL VILLAR.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABAJO Y BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA.

Representada y defendida por: Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente.

SENTENCIA

En A Coruña, a 24 de Enero del 2013.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004418/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada " CENINTESER, S.L. " - respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Santiago de Compostela (A Coruña) DON RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO y por el Sr. Letrado de aquel otro Ilustre Colegio Provincial de Abogados asimismo allí residenciado DON JAIME SAGASTIZABAL VILLAR-, contra la XUNTA DE GALICIA -a su vez respectivamente representada y defendida por aquella Sra. Letrado de la Xunta de Galicia al efecto compareciente-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia a la sazón integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de aquella Razón empresarial denominada " CENINTESER, S.L. " "a quo" desestimada interpuso pues en tiempo y forma el presente recurso de apelación contra la Sentencia núm. 499/11, de 27 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), por la que se le desestimó su recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia de su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 27 de Octubre del 2009, dictada por aquel Sr. Director General de Relaciones Laborales de igual Departamento autonómico y por la que se le impuso una multa de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS (43.032) EUROS en cuanto autora dicha Entidad empresarial de una falta muy grave de carácter administrativo-laboral, consistente en suscribir pactos o contratos con terceras Entidades empresariales subcontratistas en fraude de ley y a fin de eludir su responsabilidad solidaria como Empresa principal en caso de perpetración de infracciones administrativo-laborales en materia de prevención de riesgos laborales de modo concatenado.

  2. - Dicha Representación legal de aquella mencionada Entidad empresarial dedujo pues aquella impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración autonómica demandada que se opuso de contrario a su estimación, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella Sentencia núm. 499/11, de 27 de Diciembre, dictada por aquel Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 2 de Santiago de Compostela (A Coruña), se le desestimó su recurso contenciosoadministrativo a la Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "CENINTESER, S.L." contra la desestimación presunta por parte de la Consellería de Trabajo y Bienestar de la Xunta de Galicia de su recurso de alzada contra aquella inicial Resolución de fecha 27 de Octubre del 2009, dictada por aquel Sr. Director General de Relaciones Laborales de igual Departamento autonómico y por la que se le impuso una multa de CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y DOS (43.032) EUROS en cuanto autora dicha Entidad empresarial de una falta muy grave de carácter administrativo-laboral, consistente en suscribir pactos o contratos con terceras Entidades empresariales subcontratistas en fraude de ley y a fin de eludir su responsabilidad solidaria como Empresa principal en caso de perpetración de infracciones administrativolaborales en materia de prevención de riesgos laborales de modo concatenado.

  4. - Se estima asimismo probado que dicho monto sancionatorio excede de aquel otro menor importe otrora referenciado tanto en el acta de infracción-propuesta resolutoria como inclusive en el encabezamiento de aquella inicial Resolución administrativo- sancionatoria donde respectivamente se aludía a tan sólo CUARENTA MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y SEIS (40.986) EUROS.

  5. - Por consiguiente, sin prejuzgar desde luego el fondo de la controversia suscitada y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acuerda formular oportuna "tesis" relativa a la eventual concurrencia de nulidad procedimental en aquella precedente vía administrativo-sancionatoria otrora sustanciada al constar efectivamente impuesta una sanción pecuniaria de mayor cuantía que aquélla inicialmente propuesta y notificada a aquella Entidad empresarial promovente y a la postre apelante, otorgándosele además un plazo común de DIEZ (10) DIAS -al efecto contados a partir del día siguiente a su correspondiente notificación-, a las correspondientes Representaciones legales de aquellas Contrapartes pública y privada al efecto personadas a fin de que formulasen alegaciones al respecto, sin perjuicio de que se otorgase además a aquella otra Representación legal de aquella Entidad empresarial apelante denominada "CENINTESER, S.L." -al no haber acompañado poder notarial o "apud acta" de la misma sino de aquella tercera Razón empresarial denominada "LOUGAR, S.L.U." y por completo ajena a la presente "litis"-, a fin de acreditar su correcto apoderamiento al efecto un plazo subsanatorio de DIEZ (10) DIAS -contados a partir del siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, a fin de que subsanase dicho defecto procedimental, con expreso apercibimiento de tenerla por decaída en su personación "ad quem" en caso de persistir en semejante omisión procedimental.

  6. - Pues bien, mientras por...

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