ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5558A
Número de Recurso345/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los tribunales, Dª María Mercedes Romero González, en nombre y representación de la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de fecha 10 de septiembre de 2014, confirmado en reposición por Auto de 3 de diciembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección de ejecuciones y extensiones de efectos- en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 727/2104 proveniente del procedimiento ordinario nº 1148/2007, sobre urbanismo. Se han personado como partes recurridas el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 14 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulen alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

·No ser susceptible de recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA .

Dicho trámite ha sido evacuado por todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado desestima el recurso de reposición formulado frente al Auto dictado el 10 de septiembre de 2014 que acordó desestimar el recurso contencioso-administrativa interpuesto por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra los Acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de 17 de junio de 2008, 1 de febrero de 2011, julio y agosto de 2011 concediendo licencia de obras, de primera ocupación, de actividad en la finca "El Encía", Campo Sur, del municipio de Alcalá de Henares.

SEGUNDO .- . La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar (" error in iudicando ") ni al proceder (" error in procedendo "), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

En el supuesto que nos ocupa el Auto impugnado desestimó la petición de nulidad de las licencias otorgadas (relacionadas con detalle en el fundamento jurídico tercero del Auto recurrido de 10 de septiembre de 2014) por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcalá de Henares para la construcción, primera ocupación y actividad de un complejo de Golf, edificio casa club de gol y alojamiento temporal, situados en Campo Sur complejo de Golf "El Encín", fundada en que se habían otorgado al amparo de una modificación puntual del PGOU de Alcalá de Henares que había sido declarada nula por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013, en el recurso de casación 333/2010 . Esta Sentencia declaró haber lugar al recurso interpuesto, estimando las pretensiones de la recurrente, anulando la Modificación puntual del PGOU de Alcalá de Henares para la introducción, como uso tolerable, el Deportivo Grupo III, en una parte de la finca "El Encín".

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no se imputa a dicho auto que haya resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que son los únicos motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras). Lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 99/95, de 20 de junio , declaró que la simple lectura de tales causas [las del artículo 94.1.c) de la Ley de 1956, antecedente inmediato del artículo 87.1.c) de la vigente Ley Jurisdiccional ] evidencia que "la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución" .

Asimismo, la STC 92/2013, de 22 de abril , que declara la inconstitucionalidad de determinados apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio , de ordenación territorial y del régimen urbanístico del Suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril ha recordado que en el sistema constitucional que deriva de los arts 117.3 y 118 CE corresponde a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo la función de ejecutar lo juzgado en todo tipo de procesos, por tanto, también en los contencioso administrativos y a esa finalidad responde el régimen de control casacional de los autos dictados en ejecución de sentencia.

Por lo tanto, no se opone a esta conclusión las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 14 de abril de 2015, en donde afirma que se trata de un Auto que resuelve una cuestión no decidida directa o indirectamente en la Sentencia como de aquellas cuestiones que han surgido con motivo u ocasión de la ejecución y que a su entender contradicen los términos del fallo, pues el Auto impugnado no ha resuelto sobre cuestiones no decidas en la sentencia, ya que las autorizaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares sobre las que se pronuncia el Auto recurrido ni contradicen los términos del fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 , ni resuelven cuestiones no decidas directa o indirectamente en ésta, que se limita exclusivamente a anular el Acuerdo de 27 de septiembre de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del PGOU de Alcalá de Henares para la introducción, como uso tolerable, el Deportivo Grupo III, en una parte de la finca "El Encín".

A tenor de lo expuesto, no ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto, toda vez que no concurre contradicción alguna entre lo decidido en la sentencia y lo resuelto en los autos dictados en ejecución de la misma y ahora impugnados.

TERCERO .- A mayor abundamiento el recurso tampoco sería admisible tratándose de la impugnación de los acuerdos dictados en las presentes actuaciones y contra los que se intenta recurrir en casación, que han sido todos ellos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial.

Con arreglo a dicha reforma y a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, ex artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, " de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico "; correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

Pues bien, como ya ha dicho constantemente esta Sala, dichas resoluciones no son susceptibles de recurso de casación, ex artículos 8.1 , 86.1 y disposición transitoria tercera de la Ley de esta Jurisdicción y disposición transitoria décima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre .

La reiteración de asuntos iguales hace innecesarias mayores consideraciones, bastando con remitirse a lo que ha dicho esta Sala en innumerables resoluciones anteriores (por todos, Auto de 4 de octubre de 2004 -recurso de queja 137/04 , referido éste al artículo 8.4 en materia de extranjería, y reiteradamente seguido por otros muchos posteriores cuya cita resulta ociosa-; y más concretamente, respecto a los actos incluidos en el artículo 8.1 y por tanto de ámbito local, Autos de 3 de marzo -recurso de casación 7110/04, sobre licencia de obras-, 7 de marzo -recurso de queja 383/04, sobre licencia para la instalación de línea de transporte de energía eléctrica-, 12 de abril -recurso de queja 348/04, sobre procedimiento expropiatorio en el ámbito local relativo a unos terrenos destinados a dotaciones deportivas-, 12 de julio -recurso de queja 222/05, sobre transferencia de licencia de autotaxi-, 14 de septiembre -recurso de queja 320/05, sobre disciplina urbanística-, 22 de septiembre -recurso de casación 4612/04, sobre abono de obra realizada en ejecución de un Centro de Salud-, 27 y 29 de septiembre - recursos de queja 253/05 y 282/05, ambos sobre contratación administrativa local-, 29 de septiembre -recurso de casación 2887/04, sobre revocación de permuta y acuerdo de iniciación de expediente de expropiación-, 6 de octubre -recurso de casación 7769/04, sobre procedimiento de enajenación y adjudicación de parcelas-, 10 de octubre -recurso de queja 441/05, sobre licencia de obras-, 17 de octubre -recurso de queja 525/05, sobre sanción por infracción urbanística y orden de demolición-, 17 de noviembre -recurso de casación 4625/04, sobre calificaciones de pruebas selectivas para plazas de ordenanzas de un Ayuntamiento-, 1 de diciembre -recursos de casación 4459/04 y 1665/05, sobre responsabilidad patrimonial y contratación administrativa local, respectivamente-, 15 de diciembre -recurso de casación 3546/04, sobre proyecto de reparcelación-, todos de 2005, y sendos Autos de 4 de enero de 2006 -recursos de queja 17/05 y 847/05, sobre proyecto de compensación y responsabilidad patrimonial, respectivamente- entre otros muchos).

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas en este incidente deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas -el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y la Comunidad de Madrid- por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA contra el Auto de 3 de diciembre de 2014, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección de ejecuciones y extensiones de efectos- en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 727/2104 proveniente del procedimiento ordinario nº 1148/2007; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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