STS, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 333/2010 interpuesto por la Asociación CODA-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN , representada por la Procuradora Dª. María Mercedes Romero González y asistida de Letrado, y promovido contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo 1148/2007 , sobre aprobación definitiva de la modificación puntual del PGOU de Alcalá de Henares.

Ha sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES , representado por el Procurador D. Caros Mairata Laviña y asistido de Letrado, y la entidad ALCALÁ NATURA 21, S. A ., representada por la Procuradora Dª. Sara Díaz Pardeiro y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1148/2007 , promovido por la Asociación CODA-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y en el que fueron partes demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, el AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES y la entidad ALCALÁ NATURA 21, S.A. , contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del PGOU de Alcalá de Henares para la introducción, como uso tolerable, el Deportivo Grupo III, en una parte de la finca "El Encín" sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 16 de octubre de 2009 , del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCION- CODA contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2007, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Asociación CODA-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en Providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de noviembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Asociación CODA-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 22 de enero de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia dando lugar al recurso de casación, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 9 de septiembre de 2010 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 16 de diciembre de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de las comparecidas como recurridas, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES y entidad ALCALÁ NATURA 21, S. A. , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó la Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2011, en el que solicita se declare no haber lugar a la casación con condena en costas a la parte recurrente.

Por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES , se presentó escrito en fecha 8 de febrero de 2011 formalizando el escrito de oposición y solicitando la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de condena en costas a la parte recurrente.

Por la entidad mercantil, ALCALÁ NATURA 21, S. A ., en fecha 9 de febrero de 2011 se presentó escrito de oposición y solicitó a la Sala se dictara sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 18 de febrero de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de marzo de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 333/2010 la sentencia que la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó en fecha de 16 de octubre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 1148/2007 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la Asociación CODA-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del PGOU de Alcalá de Henares para la introducción, como uso tolerable, el Deportivo Grupo III, en una parte de la finca "El Encín" sujeto al cumplimiento de una serie condiciones.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la Asociación CODA-ECOLOGISTAS EN ACCIÓN y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones:

  1. En el Fundamento Jurídico Primero la sentencia de instancia efectúa una delimitación del Acuerdo impugnado:

    "Según se recoge en el acuerdo impugnado, "la Modificación Puntual consiste en la introducción como tolerable del uso Deportivo, Grupo III, en un ámbito de 163 hectáreas de suelo de titularidad de la Comunidad de Madrid en parte de la finca "El Encín", denominada "La Carraleja", en Alcalá de Henares, calificado con las siguientes clases y categorías:

    -N-ESP 40 V: Suelo Urbanizable No Programado, Uso Global Especial, Equipamientos y Servicios (Clave 40).

    -R-ESP 40 V: Suelo No Urbanizable, Uso Global Especial, Equipamientos y Servicios (Clave 40).

    -R-LIB 83 V: Suelo No Urbanizable, Uso Global Libre, Suelo de Especial Protección Agropecuaria (Clave 83).

    La Modificación propone, en éste ámbito, la introducción como tolerable del uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública: Grandes espacios descubiertos para la práctica de especialidades deportivas de alto consumo de superficie, y carente de zonas edificadas en proporción significativa en relación con la cantidad de suelo cubierta por el uso.

    Para ello se crea una nueva Subclave "a" dentro de cada una de las categorías de suelo, en la que el nuevo uso es tolerable, y se mantienen las restantes determinaciones del Plan General.

    La modificación afecta a los artículos 6.19.9 y 6.29.7 de las Normas Urbanísticas y a los Planos de Calificación del Suelo No Urbanizable y de Códigos del Plan General .

    En el ámbito de la Modificación, cualquiera de los usos pormenorizados de la Clave 40 tiene la condición de uso característico. La modificación, al establecer la Subclave 40-a, introduce el uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública, como uso pormenorizado, manteniendo la condición de uso característico de todos los usos pormenorizados.

    En la Clave 83, el Plan General vigente establece como uso característico el mantenimiento de las actividades agropecuarias y del medio natural. La modificación consiste en establecer una Subclase 83-a, que introduce como uso tolerable el Uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública".

  2. En primer término, la sentencia de instancia rechaza el planteamiento de la Asociación actora de formulación de recurso de inconstitucionalidad en relación con el apartado 4 del artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , introducido por la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid, del siguiente tenor: "4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas". Y ello, por su contradicción con los apartados 1 y 23 del artículo 149.1 de la Constitución Española .

    A tal efecto la sentencia señala: "El artículo 13.1, segundo párrafo, de la Ley 8/2007, de 28 mayo, del Suelo , dispone que "con carácter excepcional y por el procedimiento y con las condiciones previstas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural". Por lo tanto, el citado precepto puede amparar la Modificación Puntual litigiosa, por lo que ya no dependería el fallo de la validez del citado artículo 29.4. Y a ello debe añadirse que, sin perjuicio de que todo intento de plantear la cuestión de inconstitucionalidad exige que no sea posible la acomodación de la norma a la Constitución por vía interpretativa y conforme a las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional - artículo 5 L.O.P.J .-, basta la mera lectura del precepto cuestionado para descartar que el mismo se refiera a una condición básica que garantice la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos a disfrutar del medio ambiente y a la vivienda, o que constituya legislación básica sobre protección del medio ambiente".

  3. A continuación, la Sala de instancia (Fundamento Jurídico Tercero) señala que en el escrito inicial el recurso contencioso- administrativo quedó ceñido al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2007, sin posterior solicitud de ampliación a los proyectos promovidos o ejecutados por la particular recurrida, ni haberse solicitado la acumulación; por ello rechaza las pretensiones deducidas en relación con los mismos actos.

  4. Igualmente (Fundamento Jurídico Cuarto) se rechaza la impugnación de falta de motivación del acuerdo recurrido; aconteciendo lo mismo (Fundamento Jurídico Quinto) con la denuncia procedimental de ausencia de la preceptiva información pública.

  5. Sobre la necesidad (Fundamento Jurídico Sexto) de obligado sometimiento de la Modificación Puntual impugnada a Evaluación Ambiental Estratégica, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobe Evaluación de los Efectos de Determinados Planes y Programas, la sentencia de instancia, tras reproducir la citada Disposición Transitoria señala que "A los efectos de la citada norma, resulta irrelevante la fecha en que la Comunidad de Madrid constituyó la Sociedad Anónima Unipersonal "Alcalá Natura 21", porque el primer acto preparatorio formal de la Modificación Puntual litigiosa lo constituye el acuerdo de aprobación inicial del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que es la Administración a la que compete la iniciativa de modificación del planeamiento, y habiéndose dictado el mismo en fecha de 30 de diciembre de 2005, es claro que la Ley 9/2006 no resulta de aplicación al caso, sino la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, cuyos preceptos se han observado al haber evacuado la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el Informe de Análisis Ambiental preceptivo en fecha de 22 de agosto de 2007".

  6. La Sala de instancia también rechaza (Fundamento Jurídico Sexto) la supuesta existencia de reserva de dispensación de las Unidades Ambientales de Especial Interés Agropecuario que identifica respecto del resto de los suelos no urbanizables de especial interés agrícola.

  7. Por último, la sentencia de instancia (Fundamentos Jurídicos Octavo, Noveno y Décimo) rechaza la imputación de la Asociación recurrente en el sentido de que la Modificación Puntual aprobada implicaba una "parcelación urbanística" así como una "reclasificación indirecta del Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola", y ello, "con el argumento de que el hecho de que se pretenda habilitar un uso no vinculado a la actividad principal requerirá la construcción de una serie de infraestructuras y servicios de los que ahora carece; en concreto, la construcción del complejo de golf supondrá la construcción de instalaciones comunales de centros sociales, sanitarios, deportivos, de ocio y recreo y comerciales para el uso privativo de los usuarios del complejo, además de accesos viarios, aparcamientos e instalación de servicios, por lo que el Suelo No Urbanizable Protegido pasaría a tener las características del Suelo Urbanizable y, una vez ejecutados las infraestructuras y los servicios, adquiriría las características del suelo urbano".

    Tal rechazo se fundamenta en las siguientes argumentaciones:

    "Sin perjuicio de que no todo el suelo de la parte de la finca "El Encín" afectada por la Modificación Puntual está clasificado como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agropecuaria, se está en el caso de que dicha Modificación Puntual no ha cambiado la clasificación del suelo, ni siquiera ha sustituido un uso por otro, sino que en una parte del ámbito afectado ha introducido una subclase de uso pormenorizado y en la otra ha introducido un uso compatible con el agrícola; el uso en cuestión es el Uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública, "Grandes espacios descubiertos para la práctica de especialidades deportivas de alto consumo de superficie, y carente de zonas edificadas en proporción significativa en relación con la cantidad de suelo cubierta por el uso", por lo que, si los instrumentos de ejecución del planeamiento se ajustan al mismo, difícilmente se produciría la transformación radical que la recurrente anuncia con base en un proyecto que no consta aún aprobado y que es susceptible de impugnación en caso de contravenir el Plan General, siendo de significar que los demás proyectos aludidos en la demanda afectan, fundamentalmente, a Suelo Urbanizable No Programado, Uso Global Especial, Equipamientos y Servicios (Clave 40). ( ...) Anteriormente, hemos hechos referencia a que la Modificación Puntual litigiosa consiste en la introducción como tolerable del uso Deportivo, Grupo III, de titularidad pública, sin cambiar la clasificación del suelo ni sustituir los usos anteriores por el citado, estableciéndose como uno se los usos pormenorizados en los ámbitos N-ESP 40 V y R-ESP 40 V, ambos Clave 40, y como uso tolerable en el ámbito R-LIB 83 V, Clave 83, lo que implica la modificación de los artículos 6.19.9 y 6.29.7de las Normas Urbanísticas y de los correspondientes Planos.

    Basta considerar la anterior circunstancia para desestimar el motivo de impugnación que afirma que debió seguirse el procedimiento de revisión del planeamiento general porque la modificación ni ha cambiado el modelo territorial del PGOU ni ha alterado sustancialmente ninguno de sus elementos estructurales, ni la parte actora ha alegado que no sea tal lo que se presenta como una Modificación Puntual aislada.

    (...) Al hilo del informe pericial del profesor titular de Ecología de UCM don Marcial , sobre la valoración del suelo de la finca "El Encín", y del informe emitido en el período procesal de prueba por don Rodolfo , investigador del Museo Nacional de Ciencias Naturales, del Consejo Superior de Investigaciones Científicas se sostiene en la demanda la irracionalidad y la arbitrariedad de la Modificación Puntual impugnada, dado el preferente interés medioambiental en la conservación de los alfisoles sobre las terrazas fluviales de la finca, por su elevado potencial agrícola, y el carácter de corredor ecológico de dicha finca.

    Para resolver estas cuestiones, se ha de recordar, con carácter previo, que el Tribunal Supremo viene reiteradamente declarando que la concreta calificación de los terrenos está en función de los criterios y finalidades perseguidos por el planificador para una adecuada ordenación de la ciudad, teniendo en cuenta las necesidades de la comunidad y la utilización racional del suelo, lo cual comporta la fijación de prioridades como objetivo y el señalamiento de medios para su logro, que entrañan una razonable actividad discrecional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 103 de la Constitución . Por tanto, la Administración goza de una amplia discrecionalidad ordenada a decidir si conviene al interés público el mantenimiento o la transformación de los usos existentes, discrecionalidad que los Tribunales no deben mediatizar, pues se arrogarían así esas atribuciones urbanísticas, de suerte que su intervención debe limitarse a los supuestos en que la decisión administrativa comporte arbitrariedad o infracción de los principios generales del derecho (SSTT 11 May. 1995 y 22 Jun. 1998), o una clara actividad probatoria deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad de orden técnico que se le reconoce en cuanto a la redacción de los Planes Generales de Ordenación, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la seguridad jurídica, o haya actuado con desviación de poder (SSTT 23 Ene. y 3 Jul. 1995, 11 Dic. 1997 y 19 May. 1998). En definitiva, es posible concluir que en el ámbito de la calificación y usos del suelo urbano las facultades discrecionales de la Administración son amplias, al estar en función de la valoración que se haga de las necesidades sociales, conveniencia de oportunidad del destino del suelo y de la armonización de los más variados intereses comunitarios, por lo que ha de presumirse mientras no se pruebe lo contrario que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las exigencias del bien común en aras de un mejor servicio a la sociedad.

    Pues bien, según el primero de los informes citados, la situación de la finca es estratégica desde un punto de vista ambiental, al estar limitada al Sur por el LIC ES 3110001 "Cuenca de los ríos Jarama y Henares" y al Norte por la IBA 071-Alcarria de Alcalá y la ZEPA ES 0000139 "Estepas Cerealistas de los ríos Jarama y Henares" y porque dentro de ella están 138,75 hectáreas de las 332 hectáreas del espacio natural "Soto del Henares". Afirma el informe que en "El Encín" es posible distinguir varios tipos de suelo, siendo los más abundantes son los alfisoles -suelos geomorfológicamente estables y lo suficientemente jóvenes para mantener reservas notables de minerales primaros y arcillas, de los que sabe esperar una gran productividad en cultivos herbáceos y una productividad media en arbóreos-, representados fundamentalmente en las terrazas del Henares, que serán los destruidos por el campo de golf e instalaciones anexas. A su vez, discute la valoración del suelo que se realizó para la Modificación Puntual, por haberse incurrido en deficiencias técnicas y, en relación al impacto previsible sobre el suelo, a causa del cambio de uso, sostiene que la construcción de un macrocomplejo de ocio con accesos, aparcamientos de gran capacidad y edificaciones, implicará la destrucción del suelo porque la construcción del complejo deportivo requiere un movimiento importante de tierra, compactación del suelo en zonas asfaltadas y adición de materiales en las instalaciones deportivas -arenas y gravas- que modifican las características, siendo el campo de golf ajeno a la vocación y a la tradición agraria de los suelos de "El Encín" sobre los que se construya y los afectados por las actividades de ocio.

    Por su parte, el informe de don Rodolfo señala que la finca "El Encín" se encuentra entre la ZEPA SE 139 "Estepas Cerealistas de los ríos Jarama y Henares" y el LIC (Lugar de Importancia Comunitaria) ES3110001 "Cuenca de los ríos Jarama y Henares", cuyo único corredor de conexión está constituido por la zona afectada por las obras, por lo que es crucial para la conservación de muchos procesos ecológicos. También recoge el informe que la zona -sin distinguir ahora si se refiere al conjunto de "El Encín" o a la parte que es objeto de la Modificación Puntual- es una de las mejores de invernada del sisón común y en ella existen también otras aves esteparias en un precario estado de conservación, así como una pequeña zona húmeda en la que han sido registradas numerosas especies de aves acuáticas protegidas. En cuanto a los mamíferos, se informa de que el corzo utiliza la zona como corredor biológico, igual que el tejón, la garduña, el gato montés y la gineta. Respecto a la conectividad ecológica, se recoge en el informe que, además del corzo, la zona afectada por las obras representa un lugar de paso hacia el Oeste de las poblaciones de varias especies de aves amenazadas que se reproducen en los cortados del Henares (LIC) pero que se alimentan en las terrazas dedicadas al cultivo de cereal (ZEPA), entre las que destaca la chova piquirroja, en grave proceso de declive numérico por la fragmentación y degradación de los hábitats de alimentación. Por último, se encarece en dicho informe que las áreas protegidas, como "islas" de protección, se han revelado insuficientes para la conservación de las poblaciones de aves amenazadas que se reproducen en el ámbito del río Henares y que se alimentan en la ZEPA de las terrazas del Jarama y del Henares, entre las que destacan, 3 parejas de águila real, 1 pareja de halcón peregrino, alrededor de 60-70 parejas de cernícalo primilla, y otras especies, como el búho real, el busardo ratonero, el azor, el búho chico y la lechuza común, además de que la zona se encuentra en el corredor de tránsito de jóvenes en dispersión juvenil de la avutarda común y de adultos en migración entre la ZEPA y la zona de agregación de Campo Real y otras áreas de distribución de la especie en Castilla-La Mancha.

    Sin embargo, la Sala entiende que el interés de preservar el valor agrícola del suelo para cultivos de secano propios del clima mediterráneo, con ser importante, no ha de ser el único a ponderar para determinar su calificación, ni prevalecer a toda costa sobre los otros intereses generales también merecedores de tutela que se han tenido en consideración en la Memoria de la Modificación Puntual, como la necesidad de satisfacer la demanda de ocio y de esparcimiento de la población de Alcalá de Henares, máxime si se tiene en cuenta el decaimiento de los usos agrícolas. Y, en cuanto al informe sobre el valor ecológico de la finca, se ha de señalar que la parte actora no ha extendido su actividad probatoria a la acreditación de que el uso introducido en "El Encín" es incompatible con la naturaleza de la finca como corredor ecológico, no habiendo despejado nuestras dudas acerca de si la función de corredor ecológico solo puede cumplirse con el uso agrícola - cereales y leguminosas- o puede también cumplirse con la instalación del campo de golf, ni, en su caso, en qué concreta medida su implantación es perjudicial para dicha función.

    La pretensión impugnatoria de la Modificación Puntual del PGOU por introducción de un nuevo uso en una parte de la finca "El Encín" solo puede basarse en una contundente actividad probatoria que deje plenamente acreditado que la Administración ha incurrido en un error o se ha alejado de los intereses generales a que debe servir y, estándose en el caso de que la parte actora no ha desplegado esa actividad probatoria que justifique la falta de racionalidad y de lógica de la decisión administrativa, se ha de concluir que en este proceso no se han desvirtuado sus fundamento, por lo que no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la Asociación recurrente recurso de casación, en el cual ---en realidad--- esgrime cuatro motivos de impugnación (al haber renunciado al segundo, tercero y cuarto), al amparo, todos ellos, del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

    1. En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 2.1 , 2.2 a ) y b ), 10 a), 10 c ), 12.2 a ) y b ), 13.1, párrafo 1 º, 13.4, párrafos 1 º, 2 º y 3, del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), en relación con artículos 80 b ) y 86.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76); artículos 42.5.c ), 54 f ) y 83.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ) y, en relación, con la jurisprudencia aplicables ( SSTS 17 de febrero de 2003 ---RC 6221/99 --- y 3 de julio de 2007 ---RC 3865/03 ---).

      La Modificación recurrida plantea construir un campo de golf de titularidad municipal como dotación pública, esto es, como sistema general. La existencia, en parte, de uso deportivo ---campo de golf--- de las características del que se introduce en un Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agropecuaria implica una ruptura de la vinculación funcional del terreno con el medio rural, como consecuencia de no tener en cuenta el principio de desarrollo sostenible, contemplado en los apartados del artículo 2 del TRLS08. En concreto, se señala que la introducción de un uso deportivo parece incompatible con el suelo de especial protección agropecuaria en el que se asienta, rompiendo la vinculación funcional al medio rural de los terrenos, a la vista de los destinos previstos para el mismo en el artículo 13 del citado Texto Refundido, que propugna una ciudad sostenible que respete los valores rurales que las circundan, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la sentencia de instancia. Apunta, por último, el carácter restrictivo ---desde la anterior perspectiva medioambiental--- con el que debe de ser interpretado el concepto de "interés público y social" de los usos que excepcionalmente contempla en artículo 13.2 citado, el cual no ha sido acreditado por las Administraciones públicas actuantes, señalando que el uso deportivo es un uso mas del carácter del suelo urbano o urbanizable que del propio suelo no urbanizable.

    2. En los motivos quinto y sexto (también al amparo del 88.1.d) de la LRJCA se denuncia la infracción de los artículos 2 d ), 3.2 b ), 3.3 a ) y b ), aptdo. 3º así como Disposición Transitoria 1ª de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la legislación básica sobre protección del medio ambiente citando al respecto los artículos 45.1 y 2 , 53.2 y 3, así como 149.1.23ª.1 todos ellos de la Constitución Española y jurisprudencia plasmada en el ATS de 11 de mayo de 1989 , así como en las SSTS de 2 de febrero de 1987 , 25 de febrero de 2000 y 19 de julio de 2004 y jurisprudencia del TJCE aplicable a esta materia.

      Por otra parte se señala la infracción de la Disposición Adicional 4ª del TRLS08 en relación con las Directivas 79/409/CE (Directiva de Aves), 92/43/CE (Directiva de Hábitats), 87/337/CE, 97/11/CE, 2001/42/CE y jurisprudencia del TS y del TJCE.

      La sentencia no recoge una valoración concreta del por qué no es aplicable al presente supuesto el principio de desarrollo sostenible cuando no cabe duda que es admitido como principio la sumisión del planeamiento urbanístico a la legislación medioambiental y a los principios inspiradores de la misma, que se contienen en el TRLS08. De ello se deduce en el desarrollo de los motivos que la sentencia de instancia debería de haber valorado la falta de Evaluación Estratégica Ambiental, como requisito esencial del procedimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2006 ( Disposición Transitoria 1ª.3) así como en la Directiva 2001/42 , que imponen la obligación de llevar a cabo la misma, por cuanto dispone la sujeción a la evaluación ambiental estratégica por aprobarse inicialmente la modificación con posterioridad al 21 de julio de 2004, cuando, en el supuesto de autos, el acto preparatorio formal de los planes es el de la aprobación inicial de los mismos que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2005.

      Igualmente se añade en el desarrollo del motivo que la finca El Encía se localiza estratégicamente entre un Lugar de Importancia Comunitaria y una ZEPA, lo que, por otra parte obliga a la Administración a adoptar las medidas apropiadas para evitar el deterioro de tales espacios. Todo ello conduce a la Asociación recurrente a exigir que previamente tendría que haberse realizado bien una Evaluación de Impacto Ambiental bien una Evaluación Ambiental Estratégica, que, según se expresa, no resultan incompatibles entre sí. Por todo ello considera que se ha producido la infracción de la jurisprudencia que cita destacando la existencia de proyectos que cuentan, como ocurre en el supuesto de autos, con una directa relación con el planeamiento urbanístico. En consecuencia, no existe Evaluación de Impacto Ambiental alguna ni Evaluación Estratégica Ambiental anterior a la aprobación de la Modificación puntual recurrida.

    3. Por último, en el motivo séptimo ---al amparo también del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---, se denuncia la infracción del artículo 88.3 de la LRJCA al concurrir la incongruencia omisiva o ex silentio , por no valorar una de las pruebas periciales lo que conlleva una arbitrariedad injustificada con infracción de los artículos 1.1 , 9.1 , 9.2 , 9.3 , 10.1 , 24.1 , 117 , 118 , 120.1 y 3 de la Constitución Española, así como 33.1 y 3 , 70.2 y 71.1.b) de la LRJCA , en relación con la jurisprudencia aplicable.

      En síntesis, se denuncia ---citando, según expresa, una posición minoritaria del Tribunal Supremo que permite la valoración de la prueba en casación--- la existencia de discrepancia con la forma en que la Sala de instancia ha valorado la prueba pericial practicada, considerando que puede llevarse a cabo una integración de hechos relevantes omitidos como consecuencia de una indebida apreciación de la prueba. En concreto, por esta vía se denuncia la omisión de valoración de la prueba relativa a la reserva de dispensación denunciada, motivo por el cual la valoración probatoria ha sido irracional y arbitraria.

      CUARTO .- Hemos de comenzar rechazando el primero de los motivos formulados.

      Obvio es que si el Acuerdo que se impugnó ante la Sala de instancia fue adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión de 27 de septiembre de 2007, no resultaba de aplicación a tal Acuerdo el ---que se dice vulnerado--- Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, ni tampoco la anterior Ley que sirvió de base a tal refundición, esto es, la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo.

      Incluso, desde otra perspectiva, debemos llegar a similar conclusión, por cuanto el planteamiento de la Asociación recurrente se sitúa en un etéreo terreno de principios medioambientales que, no obstante tener un consistente respaldo jurisprudencial, en el caso concreto se mantienen en el ámbito de su teórico desarrollo, pero sin descender a su específica vulneración por la sentencia de instancia ni perfilar los aspectos específicos de la misma de los que la vulneración pudiera derivarse.

      Obvio es que tales principios conforman el actual derecho medioambiental, y que esta Sala los ha tomado en consideración en numerosas ocasiones, mas como elementos interpretativos y sobre la base siempre de realidades concretas. Sin embargo, el planteamiento de la recurrente se limita a señalar que el principio de desarrollo sostenible ---con una ya larga raigambre internacional, comunitaria e interna---, sin mas consideración, es suficiente para dejar sin efecto el Acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de Madrid por el que, dicho sea en síntesis, se va considerar tolerable el uso deportivo ---de determinadas características--- en un determinado y concreto ámbito de las 163 hectáreas de la Finca El Encín, clasificada como Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agropecuaria. Esto es, se expone, que, sin mas ---o sea, sin señalar la concreta incidencia de tal tolerancia en el ámbito rural señalando--- tal modificación puntual se opone al principio de desarrollo sostenible, que, según se expresa, no ha sido contemplado por la sentencia.

      Efectivamente, hemos señalado en la STS de 10 de julio de 2012 que:

      "En este sentido, no es ocioso indicar que el carácter sostenible y medioambiental del urbanismo actual, se proyecta, de forma más directa y efectiva, en relación con los suelos rústicos en que concurren especiales valores de carácter ambiental, cualidad que concurre en los terrenos afectados por la actuación impugnada.

      Este plus de protección se nos presenta hoy ---en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de las normas de la Unión Europea--- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa medioambiental. Ya en el Apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (hoy Texto Refundido de la misma aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ---TRLS08---) se apela en el marco de la Constitución Española ---para justificar el nuevo contenido y dimensión legal--- al "bloque normativo ambiental formado por sus artículos 45 a 47 ", de donde deduce "que las diversas competencias concurrentes en la materia deben contribuir de manera leal a la política de utilización racional de los recursos naturales y culturales, en particular el territorio, el suelo y el patrimonio urbano y arquitectónico, que son el soporte, objeto y escenario de aquellas al servicio de la calidad de vida". Igualmente, en el mismo Apartado I, último párrafo, el reciente legislador apela a que "el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente", y se remite, a continuación, a los mandatos de la Unión Europea sobre la materia advirtiendo "de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de servicios públicos"; y, todo ello, porque, según expresa la propia Exposición de Motivos "el suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable", añadiendo que "desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada ...". Como ha puesto de manifiesto la buena doctrina española, el TRLS08 lo que, en realidad, aporta "es una mayor imbricación entre urbanismo y protección del medio ambiente; una especie, digámoslo, de interiorización mas profunda de los valores ambientales en la ordenación territorial y urbanística, hasta hacerlos inescindibles".

      Pues bien, debemos de tomar en consideración, con la perspectiva antes indicada, lo que al respecto establece el vigente y citado TRLS08, en relación, entre otros extremos, con el principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (artículo 2 del citado Texto refundido), con los nuevos derechos de los ciudadanos en la materia (artículo 4) y con los deberes de los mismos (artículo 5), además, todo ello, del actual contenido del derecho de propiedad (artículo 9) y, singularmente, el especial régimen de utilización del suelo rural, que en el epígrafe 4 del artículo 13 establece que "(...) la utilización de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación aplicable, quedará siempre sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá únicamente los actos de alteración del estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente autorice. Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación ".

      Pero, recordado ello, debemos descender al concreto recurso de casación que nos ocupa en el que, como hemos expuesto, la Asociación recurrente no perfila ni acredita que ---insistimos, sin mas--- la introducción como tolerable de un uso deportivo (que posibilita la ubicación de un campo de golf) en un Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola implique una vulneración de los principios de referencia, cuando, además, tal posibilidad estaba expresamente contemplada por la Ley 3/2007, de 26 de julio, de Medidas Urgentes de Modernización del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Madrid que introdujo, un nuevo apartado 4 en el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , en relación con el régimen de actuaciones en suelos no urbanizables de protección ---con la finalidad de adaptarla a la Ley estatal 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo--- del siguiente tenor literal: "Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas".

      Obvio es, como en el anterior apartado 3 del citado artículo 29 de la ley autonómica señala, que, para la concreta introducción del nuevo uso deportivo y de sus correspondientes instalaciones, deberá acreditarse "el interés público y social", pero ello, no puede ser objeto del presente motivo.

      QUINTO .- Por el contrario, debemos acoger los motivos quinto y sexto formulados por la Asociación recurrente, y ello, con base en las dos siguientes afirmaciones que fundamentaremos a continuación:

    4. Por aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera.3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de determinados planes y programas en el medio ambiente (LEPP); tal normativa resultaba de aplicación al supuesto de autos, en el que la Modificación impugnada del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares fue aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de septiembre de 2007. En consecuencia, la Evaluación Ambiental Estratégica en la misma regulada era exigible en el supuesto de autos. Y,

    5. Tal ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica, no puede considerarse sustituida por el Informe de Análisis Ambiental contemplado en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y que, en el supuesto de autos fuera emitido en fecha de 22 de agosto de 2007 por el Director General de Calidad y Evaluación Ambiental de dicha Comunidad.

      Veamos, pues:

    6. En su Fundamento Jurídico Sexto la sentencia de instancia contiene un error, ya que, tras reproducir la citada Disposición Transitoria Primera, párrafo 3 de la LEPP, señala que "el primer acto preparatorio formal de la Modificación Puntual litigiosa lo constituye el acuerdo de aprobación inicial del Ayuntamiento de Alcalá de Henares ... y habiéndose dictado el mismo en fecha de 30 de diciembre de 2005, es claro que la Ley 9/2006 no resultaba de aplicación al caso, sino la ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, cuyos preceptos se han observado al haber evacuado la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el Informe de Análisis Ambiental preceptivo en fecha de 22 de agosto de 2007".

      Como hemos adelantado, y a la vista de las fechas citadas, la estatal LEPP resultaba de aplicación al supuesto de autos, y, la Evaluación Ambiental Estratégica de Planes y Programas, exigible para el mismo. Así lo hemos expresado en diversas resoluciones.

      Recordemos que la Disposición Transitoria Primera de la LEPP, transposición de la Directiva 2001/42/CE de referencia, establece:

      "1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004 .

      1. La obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y cuya aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006 , salvo que la Administración Pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable".

      Pues bien, en la STS de 11 de enero de 2013 hemos expuesto lo siguiente:

      "El régimen transitorio que prevé la citada Ley 9/2006, de 28 de abril, en su disposición transitoria primera , distingue dos supuestos, y dentro del segundo supuesto contempla, a su vez, dos hipótesis que coinciden en tomar como pauta de referencia el día 21 de julio de 2004, que es la fecha límite de transposición de la Directiva comunitaria, pues a partir de dicha fecha la evaluación ambiental de los planes ya era exigible por la eficacia directa de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de julio de 2001, por la finalización del plazo de transposición. Dejando a salvo la excepción que se prevé al final de la disposición 1 apartado 2, que no hace al caso.

      Por una parte el apartado 1, está referido a los planes cuyo primer acto preparatorio formal es posterior al 21 de julio de 2004, que no es el caso.

      Y, por otra, y este es el caso, el apartado 2, prevé que cuando el primer acto preparatorio formal es anterior al 21 de julio de 2004, sólo se exigirá la obligación a que hace referencia el artículo 7, en los casos de instrumentos de ordenación cuya "aprobación" se produzca con posterioridad al día 21 de julio de 2006, salvo que la Administración pública competente decida, caso por caso y de forma motivada, que ello es inviable (en tal supuesto, se informará al público de la decisión adoptada).

      Ahora bien, dentro de este segundo supuesto, se distinguen dos variantes, ambas referidas al carácter del acto de "aprobación", bien sea cuando la misma tiene "carácter definitivo" o bien cuando esa aprobación constituye un "requisito previo para su remisión a las Cortes Generales o, en su caso, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas". Acto final de aprobación en vía administrativa que debe ser posterior al 21 de julio de 2006, y que se corresponde con 24 meses posteriores al 21 de julio de 2004, pues se entiende que habiéndose iniciado la tramitación antes de está ultima fecha, con arreglo a una legislación y unos parámetros y análisis distintos, habría un plazo razonable de dos años para culminar la tramitación del instrumento correspondiente.

      (...) En definitiva, a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal es posterior al 21 de julio de 2004 se les aplica plenamente la Ley. Y si es de fecha anterior, como es el caso, no deben someterse, en principio, al proceso de evaluación ambiental previsto, obligación a que se refiere el artículo 7 de la Ley, con una salvedad. Y es el apartado 2 de tanta cita el que establece esa norma de transición, ahora controvertida, señalando la condición de que en todo caso su fecha de "aprobación" sea posterior al 21 de julio de 2006. Considerándose como tal aprobación aquella que finaliza la tramitación estrictamente administrativa del plan, tanto en el supuesto de que la aprobación definitiva se produzca en el ámbito de la Administración, como en el supuesto en que la resolución administrativa consista en su remisión al poder legislativo para la aprobación del plan o programa como ley formal.

      En este sentido la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su artículo 13, relativo a aplicación, es la que fija el 21 de julio de 2004, como fecha de referencia, y en el apartado 3 º estable que " Los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea anterior a esta fecha y cuya adopción o presentación al procedimiento legislativo se produzca transcurridos más de 24 meses a partir de esta fecha serán objeto de la obligación a que hace referencia el apartado 1 del artículo 4, salvo cuando los Estados miembros decidan, caso por caso, que esto es inviable e informen al público de su decisión ". Se observa con claridad que la fecha de la aprobación administrativa no se limita a los supuestos de "aprobación" para su posterior remisión al poder legislativo".

      Obvio es, pues, que, en el supuesto de autos, en el que la aprobación inicial por parte del Ayuntamiento de Alcalá de Henares de la Modificación Puntual del PGOU se produjo en fecha de 30 de diciembre de 2005, y, la aprobación definitiva de la misma mediante Acuerdo autonómico de 27 de septiembre de 2007, la LEPP y la Directiva 2001/42/CE, resultaban de aplicación y, en consecuencia, la Evaluación Estratégica Ambiental, exigible.

      En la STS de 9 de junio de 2012 hemos expuesto, en términos similares, lo siguiente:

      "Antes de expresar las razones por las que discrepamos del planteamiento del Tribunal a quo en cuanto a la exigencia de evaluación ambiental para aprobar una modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, hemos de rechazar también el argumento utilizado por el Ayuntamiento recurrido, en su oposición al segundo motivo, relativo a la inaplicabilidad de la Ley 9/2006, de 28 de abril, por imperativo de lo establecido en la Disposición Transitoria primera de esta Ley.

      La referida Disposición Transitoria establece categóricamente que «la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004».

      El primer acto preparatorio formal de la modificación puntual impugnada del Plan General fue posterior a esa fecha, como se deduce de lo actuado en la vía previa (folios 1 a 17 del expediente administrativo), en la que, con fecha 27 de enero de 2006, el Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Valladolid ordena que por el Departamento de Planeamiento y Gestión Urbanística se inicie el correspondiente expediente administrativo dirigido a la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, en lo que se refiere a los artículos 297, 298.2, 396, 397 y 435 de su normativa urbanística, y el Pleno Municipal del referido Ayuntamiento aprobó inicialmente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana promovida de oficio, relativa a la modificación de los artículos 297, 298 y 397 del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid, en los términos recogidos en la Memoria obrante a los folios 3,4 y 5 del expediente y en el punto 4º del acuerdo, el día 10 de febrero de 2006 (folios 27 y 28 del expediente).

      No cabe duda, por tanto, de la aplicabilidad ratione temporis de la Ley 9/2006, de 28 de abril, a la modificación del Plan General que nos ocupa.

      Igualmente es aplicable, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo, lo dispuesto en la referida Ley 9/2006 a las modificaciones del planeamiento, puesto que, tanto el artículo 2 de la Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio, del Parlamento europeo y del Consejo de la Unión Europea, como el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , que ha transpuesto aquélla al ordenamiento interno español, extienden su ámbito de aplicación a los planes y programas y a sus «modificaciones», sin que se pueda desconocer que esta Ley, conforme a su Disposición Final tercera, tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 23 de la Constitución , excepto su título III".

      En términos similares, STS de 11 de enero de 2013 , y las que en ella se citan. También hemos expresado en la STS de 20 de marzo de 2013, que:

      "Tenemos ahora que dar la razón también a la recurrente cuando sostiene que la modificación aprobada debió ser sometida a evaluación ambiental estratégica, de acuerdo con lo previsto en la citada Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006 , porque aunque dicha disposición excluye de la obligación de evaluación ambiental estratégica a aquellos planes y programas cuyo "primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004", en el caso examinado no se adoptó ningún acuerdo anterior a esa fecha que pueda ser considerado como tal, por lo que resulta ineludible la aplicación del artículo 7 de la indicada Ley, que traspone la Directiva 2001/42, de Evaluación Ambiental Estratégica , esto es, la necesidad de elaborar los documentos y cumplir los trámites regulados para esa clase de evaluación".

    7. Como antes hemos sintetizado, afirmado lo anterior, también hemos dicho que tal exigencia de Evaluación Ambiental Estratégica no puede considerarse sustituida por el Informe de Análisis Ambiental contemplado en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid que se dice de aplicación al supuesto de autos.

      Sin duda, visto el contenido del Informe de Análisis Ambiental, según la regulación contenida en la citada Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, obvio es que el mismo ---ni por su procedimiento ni por su contenido--- puede ser equiparado ---esto es, puede hacer las veces o sustituir--- a la citada Evaluación Ambiental Estratégica de configuración comunitaria (Directiva 2001/42/CE , de 27 de junio) y transpuesta al Derecho interno español por la LEPP de 2006.

      Efectivamente, pese a que en la Exposición de Motivos de la ley autonómica se hace referencia a la Directiva de precedente cita, no puede considerarse que la misma procediera a una completa transposición de la misma de la Evaluación Ambiental Estratégica que en ella se contiene.

      Así lo hemos interpretado en la reciente STS de 4 de abril de 2013 , si bien en relación con la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, tras su modificación por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de Modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local (que, por su parte, estuviera vigente hasta el 29 de julio de 2005), y que, a través de su artículo 4 º, introdujo (en aquella) su Disposición Transitoria Décima, en la que se establecía el régimen de evaluación ambiental en Cataluña aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en el momento de la entrada en vigor de la modificación, "mientras no se transponga la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, sin perjuicio de lo que establezca la legislación sectorial". Pues bien, en la citada STS de 5 de abril de 2013 , decíamos:

      "Como quiera que cuando se aprueba la Ley 10/2004 todavía no había sido transpuesta la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, se introduce en la Ley 2/2002, a través de la Ley 10/2004, una nueva Disposición Transitoria Décima ---antes trascrita--- en la que se establece el régimen de evaluación ambiental aplicable a las figuras de planeamiento urbanístico no resueltas definitivamente en dicho momento, como acontecía con la Modificación del PGOU de Parets del Vallés, objeto de las pretensiones deducidas en la instancia.

      Desde una perspectiva documental, el punto 2 de la citada Disposición Transitoria Décima señala que "La documentación de las figuras de planeamiento a que se refiere el apartado 1 debe incluir un informe ambiental con el contenido establecido por el artículo 5 y el anexo 1 de la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente.

      Y, desde una perspectiva procedimental, los dos apartados siguientes (3 y 4) de la Disposición Transitoria disponen:

      1. Que el citado Informe ambiental ---con el contenido previsto en el artículo 5 y Anexo I de la Directiva--- "debe someterse a información pública junto con el plan ... de acuerdo con lo establecido por el artículo 83.6" de la Ley 2/2002 .

      2. Que "el plan y el informe medioambiental deben enviarse al departamento competente en materia de medio ambiente para su valoración"; trámite que se rige por lo dispuesto en el artículo 83.5 de la misma Ley , que dispone que "Simultáneamente al trámite de información pública de un plan de ordenación urbanística municipal ..., debe solicitarse un informe a los organismos afectados por razón de sus competencias sectoriales, los cuales deben emitirlo en el plazo de un mes, salvo que una disposición autorice un plazo más largo" .

        Con anterioridad, esta doctrina había sido expuesta en la STS de 19 de abril de 2012 , en relación con la misma normativa catalana, conforme a la cual:

        "Ha señalarse asimismo que en la sentencia de instancia se considera insuficiente la documentación ambiental incorporada a efectos de cumplir las exigencias de la Directiva 2001/42, de la Comunidad Europea, relativa a la Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que era aplicable a la Modificación litigiosa del Plan General de Ordenación de Teià, como se indica en esa sentencia, en virtud de la Disposición Transitoria Décima de la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, adicionada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

        (...) El cumplimiento de la mencionada Directiva 2001/42 comporta no solo que el "Informe medioambiental" al que se refiere su artículo 5 tenga el contenido que en él se contempla, en relación con el Anexo I de la misma, sino también que ese informe se someta a información pública junto con el Plan de que se trate, en este caso con la Modificación Puntual litigiosa, como resulta del artículo 6 de esa Directiva y de la citada Disposición Transitoria Décima de la Ley 2/2002 , incorporada por la Ley catalana 10/2004, aplicable al presente caso, como se destaca en la sentencia de instancia, y a cuyo tenor "el informe ambiental debe someterse a información pública junto con el plan o programa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.6", esto es, "conjuntamente" con el plan de ordenación urbanística".

        Pues bien, algo similar hemos de decir ahora en relación con la legislación madrileña de referencia, debiendo de advertirse que, una cosa es la intención del legislador madrileño de equiparar Evaluación Ambiental Estratégica regulada en la Directiva 2001/42 ---y luego transpuesta a nivel estatal por la LEPP de 2006---, y, otra distinta, que las evaluaciones realizadas bajo el ropaje de la citada legislación madrileña ---y concretadas o materializadas como Informes de Análisis Ambiental--- resulte realmente equiparables.

        Obvio es que nos correspondería ---en principio--- llevar a cabo un contraste de legalidad entre la normativa europea de referencia (Directiva 2001/42) y la promulgada por el legislador madrileño ---e, incluso, estatal--- sin necesidad de proceder al planteamiento de una cuestión prejudicial para ante el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, realizando un desplazamiento de la normativa española ---estatal o autonómica--- y aplicando directamente la normativa europea; sin embargo, para resolver la cuestión concreta del recurso que nos concierne, hemos de limitarnos a comprobar sí, el Informe de Análisis Ambiental que, en el caso de autos, emitiera, en fecha de 22 de agosto de 2006, la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, superaría el contraste comparativo con la Normativa europea, concretada en la Directiva de referencia.

        Pues bien, la respuesta, como hemos adelantado, ha de ser negativa.

        La citada Directiva requiere que determinados planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente se sometan a una evaluación medioambiental. La evaluación permitirá integrar los aspectos medioambientales en la preparación y adopción de estos planes y programas, y supone una contribución al desarrollo sostenible.

        Para ello, los planes y programas públicos a los que abarca la Directiva deberán ser objeto de una evaluación medioambiental a lo largo de su preparación y antes de su adopción. Esta evaluación incluye la elaboración de un informe medioambiental (que indique los probables efectos significativos en el medio ambiente y unas alternativas razonables), así como la realización de consultas (al público, autoridades competentes en cuestiones medioambientales y a otros Estados miembros en caso de efectos transfronterizos significativos). El informe medioambiental y los resultados de las consultas deben tenerse en cuenta antes de adoptar el plan o programa en cuestión. Una vez que este sea adoptado, se informará de ello a las autoridades competentes en materia medioambiental, a la opinión pública y a cualquier Estado miembro consultado, y se pondrá a su disposición la información pertinente. Con el fin de determinar a la mayor brevedad posible los efectos negativos imprevistos, es preciso supervisar los efectos significativos que los planes y programas puedan tener en el medio ambiente.

        La Directiva (artículo 3) se aplicará a los planes y programas públicos (así como a cualquier modificación de los mismos), cuya elaboración o adopción incumban a una autoridad competente y que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas: En resumen, (1) a los planes y programas para determinados sectores (agricultura, silvicultura, pesca, energía, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o utilización del suelo) y que establezcan el marco para la autorización en el futuro de proyectos enumerados en la Directiva EIA; (2) a los planes y programas que deban someterse a una evaluación en virtud de los artículos 6 y 7 de la Directiva Hábitats (Directiva 92/43/CEE); (3) a los planes y programas que establezcan un marco para la autorización en el futuro de la aplicación de proyectos distintos a los incluidos en la Directiva EIA (sin limitarse a los sectores anteriormente mencionados) y que por decisión de los Estados miembros se considere que pueden tener efectos significativos en el medio ambiente; así como (4) a las modificaciones menores de planes y programas, y planes y programas para pequeñas zonas a nivel local, únicamente si pueden tener efectos significativos en el medio ambiente.

        El citado informe medioambiental (artículo 5 y Anexo I) debe contener en especial la siguiente información:

      3. El contenido y los objetivos principales del plan o programa, y las relaciones con otros planes y programas pertinentes;

      4. La situación medioambiental existente y su probable evolución en caso de no aplicación del plan o programa;

      5. Las características ambientales de todas las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa por el plan o programa;

      6. Cualquier problema ambiental existente relacionado con el plan o programa, en especial los relativos a las zonas de la red Natura 2000;

      7. Los objetivos de protección ambiental establecidos a escala internacional, comunitaria y nacional que guarden relación con el plan o programa;

      8. Las repercusiones ambientales significativas que pueda tener el plan o programa;

      9. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier repercusión negativa importante del plan o programa en el medio ambiente;

      10. Un resumen de los motivos por los que se han seleccionado las alternativas contempladas;

      11. Una descripción del método de evaluación empleado;

      12. Las medidas de seguimiento previstas; y,

      13. Un resumen de carácter no técnico de la información facilitada.

        El proyecto de plan o programa y el informe medioambiental deben ponerse (artículo 6 de la Directiva) a disposición de las autoridades responsables en materia de medio ambiente y del público, que deberán tener, desde una fase temprana y con plazos adecuados, la posibilidad de expresar su opinión sobre el proyecto de plan o de programa antes de su aprobación o sumisión al procedimiento legislativo.

        El Estado miembro responsable de la elaboración de un plan o programa debe enviar a los demás Estados miembros una copia del proyecto, junto con una copia del informe sobre los efectos en el medio ambiente cuando considere que el plan o programa pudiera tener repercusiones ambientales en el territorio de otros Estados miembros, o bien, a petición de esos Estados miembros. Estos (artículo 7) pueden iniciar consultas sobre los efectos transfronterizos del plan o programa con el Estado miembro responsable, así como sobre las medidas previstas para reducirlos o eliminarlos.

        El informe medioambiental y las opiniones expresadas por las autoridades responsables y el público, así como ---en su caso--- los resultados de las consultas transfronterizas deben ser tomados en consideración (artículo 8) por la autoridad competente durante la elaboración y antes de la adopción del plan o programa.

        Cuando se apruebe un plan o programa, el Estado miembro responsable (artículo 9) debe informar a las partes interesadas y consultadas, y poner a su disposición el plan o programa aprobado; una declaración que resuma de qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos medioambientales y el informe medioambiental; las opiniones expresadas y los resultados de las consultas; las razones de la elección del plan o programa aprobado; y, en fin, las medidas de seguimiento adoptadas.

        Por último, debe recordarse, del examen de la Directiva que los Estados miembros podrán establecer procedimientos coordinados o comunes para evitar la duplicación de las evaluaciones para los planes o programas en los que existe obligación de efectuar una evaluación de sus efectos en el medio ambiente a la vez en virtud de la presente Directiva y de otras normas comunitarias.

        Desde tal perspectiva hemos de analizar el Informe emitido, en fecha de 22 de agosto de 2006, por la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, y que obra en el expediente como documento número 9; informe que solo es citado ---que no analizado--- por la sentencia de instancia. El mismo se emite en el plazo de cuatro días (de los que son un fin de semana del mes de agosto), a petición del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, que había aprobado la inicialmente Modificación puntual en la sesión plenaria de 30 de diciembre de 2005. En el Informe se hace referencia, en su apartado 1, a su justificación ( "necesidad de ubicar elementos deportivos de carácter extensivo que satisfagan la demanda de ocio y esparcimiento que genera la ciudad de Alcalá de Henares" ), señalándose que se aportan argumentos respecto de la decadencia de la agricultura en la localidad y de la incidencia negativa de los cambios de la Política Agraria Común, así como un Estudio de Incidencia ambiental pormenorizado sobre los aspectos ambientales afectados.

        Tras describir su ámbito, clases de suelo afectado ---entre otros Suelo No Urbanizable de especial Protección Agrícola--- se deja constancia de la documentación remitida (Expediente de la Modificación incluyendo tramitación, alegaciones e informes sectoriales, Memoria justificativa y Normativa urbanística, así como Estudio de Impacto Ambiental con sus correspondientes Anexos); documentación que ---como las partes reconocen--- no se encuentra unida al expediente.

        En el mismo Informe ambiental se hacen breves referencias a los denominados Informes sectoriales obrantes en el Expediente de Modificación Puntual (emitidos por la Dirección General de Agricultura de Madrid ---en relación con una vía pecuaria y con la no alteración de las actividades de investigación agraria del IMIDRA---, por el Ministerio de Fomento, así como por la Dirección General de Urbanismo y Planificación Regional). En este último se expresa que la tolerancia del uso deportivo en Suelo No Urbanizable de Especial Protección Agropecuaria, se encuentra prohibido.

        En el apartado 2 se deja constancia de la Información pública y de las Alegaciones de la Modificación Puntual, especificando los aspectos mas destacados, entre los se señalan las dudas acerca de la supuesta escasez de valores agrícolas de los terrenos, el valor del ámbito como corredor de fauna entre ZEPA y LIC, o el valor científico de la finca El Encía.

        Pues bien, la única valoración que puede apreciarse en el documento es que la propuesta de Modificación "afecta a suelos con uso histórico agrícola, independientemente de su clasificación, y sobre los que no pesan protecciones sectoriales expresas, salvo las correspondientes al dominio público pecuario e hidráulico", llegando a la conclusión de que "las posibles consecuencias negativas para el medio ambiente derivadas de la implantación de instalaciones deportivas serán evaluadas para cada caso concreto de acuerdo con la ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, con el resultado que sea pertinente", emitiendo, en consecuencia informe favorable, esto es, según se expresa: "esta Dirección General no presenta objeciones a la Modificación Puntual".

        Pues bien, obvio es que tal Informe no soporta la mas mínima comparación con lo establecido en la propia legislación de Madrid ( Ley 2/2002, de 19 de junio), pues, aún sin poder examinar con el Estudio Ambiental exigido por el artículo 15 ---y suponiendo su existencia---, en modo alguno se respeta lo establecido en los artículos 16 (Contenido), 17 (Consultas previas) ó 18 (Información pública). Tampoco se respeta el artículo 20, relativo al Informe propiamente dicho, ni, por supuesto el artículo 21, que regula el específico procedimiento de análisis ambiental del planeamiento urbanístico.

        Lo mismo habría que decir en relación con la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, cuyo contenido antes hemos sintetizado, o en relación con la LEPP, cuyos artículos 7 y siguientes se nos presentan clara y palmariamente incumplidos.

        El motivo, pues, por las razones expresadas, ha de ser acogido, sin necesidad de proceder al análisis del último motivo.

        Debemos, para concluir, recordar lo que ya dijimos en la STS de 5 de abril de 2013 , si bien, entonces en relación con un Plan Especial de Madrid:

        "El motivo de casación debe ser estimado porque, adelantando la conclusión que alcanzamos, tanto la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, como la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas sobre el medio ambiente, imponen la sujeción del plan especial impugnado en la instancia a la evaluación ambiental del plan. Es decir, a la conocida como evaluación ambiental estratégica.

        La mentada Ley 9/2006, al trasponer la citada Directiva, introduce la evaluación ambiental estratégica relativa, por lo que hace al caso, a los planes, anticipando de este modo la toma de decisión ambiental, sin esperar a la realización del proyecto posterior. Esta exigencia no se limita al planeamiento general o a su revisión, como indica la sentencia en el fundamento tercero, sino que se refiere a los "planes y programas" en general, "así como sus modificaciones", según dispone el artículo 3 de la Ley 9/2006 citada y el artículo 2 de la Directiva 2001/42 . Quiere ello decir que la Ley ambiental madrileña 2/1002, debió ser interpretada conforme a lo dispuesto por la Directiva y la Ley 9/2006 citadas, y no de manera contradictoria a lo que dichas normas establecen.

        Téngase en cuenta, en este sentido, que las previsiones del plan pueden "tener efectos negativos sobre el medio ambiente" ( artículo 3.1 de la Ley 9/2006 ), entendiéndose por tales, por lo que ahora interesa, aquellos planes que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en materia como la "ordenación del territorio urbano o rural o del uso del suelo" ( artículo 3.2.a) de la misma Ley ). Al respecto constituye cita obligada la Resolución de la Dirección General de Calidad y Evaluación, de 18 de febrero de 2008, que aprueba la declaración de impacto ambiental del Proyecto de Ejecución de Obras del Plan Especial. De modo que el proyecto que alumbra el plan o, mejor dicho, el proyecto que materializa las previsiones del plan, está sujeto a declaración ambiental que ya fue realizada en 2008. Estamos, en definitiva, ante un plan que constituye el marco de una futura autorización de un proyecto sometido, a su vez, a evaluación ambiental".

        SEXTO .- La estimación del motivo nos impone el deber, conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

        Pues bien, el artículo. 3, apartado 1º, de la Ley 9/2006 de tanta cita, establece que "serán objeto de evaluación ambiental, de acuerdo con esta ley , los planes y programas, así como sus modificaciones, que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente" . Y precisa el apartado 2.a) del mismo precepto que "se entenderá que tienen efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tengan cabida en alguna de las siguientes categorías: (...) Los que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo" .

        A su vez, el apartado 3.a) de este mismo artículo 3 establece que "en los términos previstos en el artículo 4, se someterán, asimismo, a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente: los planes y programas que establezcan el uso de zonas de reducido ámbito territorial" . Y se prevé en el artículo 4 que "en los supuestos previstos en el artículo 3.3, el órgano ambiental determinará si un plan o programa, o su modificación, debe ser objeto de evaluación ambiental" .

        En fin, el apartado 3.b) del tan citado artículo 3 dispone que también en los términos previstos en el artículo 4, se someterán a evaluación ambiental cuando se prevea que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente "las modificaciones menores de planes y programas"; debiendo tenerse en cuenta que el artículo 2.h) define como tales modificaciones menores los "cambios en las características de los planes o programas ya aprobados o adoptados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en las características de los efectos previstos o de la zona de influencia" .

        Siguiendo con este orden de cosas, y a los efectos de la determinación de lo que deba entenderse por "efectos significativos en el medio ambiente", ha de acudirse también al Anexo II de la Ley 9/2006 que relaciona los "criterios" para determinar la posible significación de esos efectos medioambientales .

        Pues bien, acorde con el régimen jurídico indicado, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado, pues la Modificación Puntual del Plan aprobada contempla innovaciones relevantes desde el punto de vista ambiental que revelan unas consecuencias significativas sobre el medio ambiente.

        SEPTIMO .- Conforme al artículo 139.2 LRJCA , no procede hacer declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia ni en este recurso.

        VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

        Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación CODA- ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, contra la Sentencia dictada el 16 de octubre de 2009 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo 1148/2007 , sobre aprobación definitiva de la Modificación Puntual del PGOU de Alcalá de Henares.

  2. - Que debemos anular, y anulamos y casamos la citada sentencia.

  3. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-administrativo formulado por la Asociación CODA- ECOLOGISTAS EN ACCIÓN contra el Acuerdo de 27 de septiembre de 2007 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de aprobación definitiva de la Modificación puntual del PGOU de Alcalá de Henares para la introducción, como uso tolerable, el Deportivo Grupo III, en una parte de la finca "El Encín"; Acuerdo que anulamos por ser contrario al Ordenamiento jurídico.

  4. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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