STSJ País Vasco 1252/2010, 4 de Mayo de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:1653
Número de Recurso178/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1252/2010
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 178/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as.D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Calixto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintitrés de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Calixto frente a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., COMISION LIQUIDADORA DE IZAR S.A. y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- El actor Don Calixto, mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la codemandada CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., con categoría profesional de Ingeniero Técnico, antigüedad reconocida en nómina desde 6/03/07 y constando como salario mensual bruto del mes de Diciembre de 2008 el de 3.850 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Según resulta de Hoja de Vida Laboral aportada el actor había prestado servicios previamente para IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. durante los siguientes periodos:

    - Desde el 9/10/98 hasta el 8/04/99

    - Desde el 9/04/99 hasta el 31/05/99

    - Desde el 29/09/99 hasta el 18/07/04. 3º.- El 2/07/04 el actor solicitó excedencia voluntaria por un periodo de dos años que le fue concedida por un periodo desde el 19/07/04 hasta el 18/07/06, quedando el trabajador obligado a solicitar su reincorporación con antelación mínima de un mes, entendiéndose que renunciaba voluntariamente a continuar en la empresa causando baja definitiva en la misma en el caso de no solicitar readmisión en forma.

    Con fecha 7/07/06 el actor formuló solicitud de prórroga por tres años, que le fue concedida por el periodo 19/07/06 hasta el 18/07/09 con las mismas condiciones fijadas en el acuerdo de concesión inicial.

  2. - Resulta pacífico y admitido en la vista por las partes que el Astillero de Sestao fue vendido por IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., a la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., que se hizo cargo del centro de trabajo desde el 1/12/06.

  3. - El trabajador otorgó contrato de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L. el 6/03/07.

  4. - Obra en autos incorporada al ramo de prueba de IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A. SJS nº1 de Bilbao dictada el 11/02/08 en su autos de procedimiento ordinario 713/07, confirmada por la STSJPV 16/12/08 rec nº 2522/2008, también obrante en el mismo ramo dándose ambas resoluciones por expresa e íntegramente reproducidas, declarándose probado en el Hecho Sexto de la sentencia de instancia que el contrato de trabajo suscrito el 6/03/07 con CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L. era diferente al previamente otorgado con IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.

  5. - Con fecha 22/05/09, se presentó papeleta de demanda de conciliación habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 9/06/09".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda deducida por D. Calixto contra IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A., CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., COMISION LIQUIDADORA DE IZAR S.A., integrada por DON Roberto, DON Carlos José, DON Mateo, DON Camilo Y DON Ezequiel y FOGASA, debo absolver y absuelvo libremente a las demandadas de la pretensión frente a ellas ejercitada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Calixto solicita frente a las mercantiles Construcciones Navales del Norte SL (en adelante CNN) e Izar Construcciones Navales SA-Comisión Liquidadora (en adelante Izar) el reconocimiento en la primera de ellas de la antigüedad desde la fecha 9.10.1998 en que comenzó a prestar servicios para la segunda, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido al examen el derecho aplicado. El recurso es impugnado por Izar y su Comisión Liquidadora.

SEGUNDO

Del indiscutido relato fáctico resulta que el demandante, que prestó servicios para Izar durante distintos períodos a partir del 9.10.1998, el 2.7.2004 solicitó en dicha empresa una excedencia voluntaria por dos años que le fue concedida desde el 19.7.2004 hasta el 18.7.2006 con la obligación para su reincorporación de solicitarla con una antelación mínima de un mes (en otro caso se entendería que causaba baja definitiva en la empresa renunciando voluntariamente a continuar en ella), y posterior solicitud de prórroga de tres años que le fue concedida hasta el 18.7.2009 con las mismas condiciones. El 1.12.2006 el Astillero de Sestao fue vendido por Izar a CNN, contratando esta mercantil al Sr. Calixto el 6.3.2007, es decir, mientras permanecía en situación de excedencia voluntaria en la empresa Izar y sin que en ningún momento hubiera interesado su reincorporación en la misma. El Juzgado de lo Social nº 1 de Bilbao, mediante sentencia de 11.2.2008 dictada en los autos nº 713/07 que fue confirmada por la de esta Sala de fecha 16.12.2008 (recurso nº 2522/08), al resolver sobre una reclamación del hoy actor para el rescate de un seguro de vida suscrito por Izar a favor de sus trabajadores, declaró como probado que "El trabajador se encuentra trabajando en la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE, S.L., desde el 6 de marzo de 2007, en virtud de contrato de trabajo diferente al mantenido con IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES S.A.", resolviéndose por este Tribunal que "La cuestión sustancial a determinar ahora es la de si el demandante se halla vinculado a CNN desde el 6 de marzo de 2007 (por error se dijo 6 de noviembre de 2007) en virtud de un supuesto reingreso de la excedencia o si se trata de nueva e independiente relación laboral. Hemos de entender que no se ha producido tal reingreso, puesto que ni se ha solicitado ni así se ha reconocido. El demandante ha suscrito un contrato distinto y nuevo con CNN, y sigue conservando respecto de IZAR la expectativa de reingreso cuando así lo desee formular, antes de la finalización del período de excedencia voluntaria. Pero no puede entenderse que se trate de la misma relación laboral, sino que se habrían pactado condiciones de trabajo distintas - aunque la sentencia no las detalla - y negociadas con total independencia de la relación laboral anterior".

Pues bien, sentado lo anterior, dado que en la sentencia de instancia se desestima la pretensión del Sr. Calixto entendiendo que las sentencias anteriores resultan condicionantes para la resolución de la presente cuestión porque producen el efecto de la cosa juzgada positiva, razonando a mayor abundamiento que su relación con CNN es distinta de la que mantuvo con Izar porque no llegó a formular solicitud alguna de reingreso, el trabajador se opone a dicho dictamen denunciando al amparo del art. 191 c) de la LPL, primero, la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (se opone a la aplicación de la figura de la cosa juzgada señalando que en el pleito anterior se reclamó su incorporación en los acuerdos de liquidación de unos seguros de vida realizados a los trabajadores de Izar, añadiendo además que CNN se hizo cargo del centro de trabajo Astillero de Sestao subrogando a los trabajadores que estaban adscritos al mismo, y que el demandante al ser contratado se reincorporó a su puesto de trabajo aunque por una vía formal distinta al de reingreso tras la excedencia); segundo, la infracción del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las excedencias, en sus apartados 2, 5 y 6 (viene a decir que, como CNN adquirió la condición de propietaria de Astillero de Sestao y de empleadora de sus trabajadores, existe un vínculo laboral vigente -aunque estuvo en suspenso- y continuado entre el Astillero y el demandante que no se puede obviar, con la única salvedad de que es distinta la empresa que lo gestiona cuando dejó el centro de trabajo y cuando volvió al mismo); y tercero, la infracción del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (considera que ha de estarse a la realidad jurídica existente con independencia de las...

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