SAP Navarra 130/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteJUAN JOSE GARCIA PEREZ
ECLIES:APNA:2005:683
Número de Recurso13/2005
Número de Resolución130/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 130/2005

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 24 de junio de 2005.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 13/2005, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1479/2003 , del Juzgado de Primera Instancia de Aoiz ; siendo parte apelante, la demandada Dª Marisol , representada por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi; parte apelada, los demandantes Dª Catalina y D. Jesús Carlos , representados por la Procuradora Dª Elena Díaz Alvarez de Maldonado y asistidos por el Letrado Sr. Boneta.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de octubre de 2004, el referido Juzgado dictó sentencia en el expresado procedimiento cuyo fallo literalmente dice:

"Estimar sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Irigaray en nombre y representación de DOÑA Catalina y DON Jesús Carlos contra DOÑA Marisol , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Unciti, y declaro la existencia de una servidumbre de paso, que partiendo de la carretera NA-178 de Lumbier a Ezcároz, parte del Kilómetro 44 hacía el Río Salazar en unos 110 metros entre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Polígono 2 de Ezcároz, que circula por la finca 1 unos cincuenta metros, hasta llegar al vado del río Salazar para acceder a las fincas de los actores, con anchura suficiente para el paso con tractor y remolque y condeno a la demandada:

  1. - a estar y pasar por dicha declaración.

  2. - a que reponga el camino en el estado anterior al cierre de su finca, eliminando el desnivel de acceso al vado y cuantos obstáculos impidan la circulación con maquinaria agrícola.

  3. - a las costas del presente procedimiento.

No ha lugar a que se declare la nulidad de cuantos documentos o inscripciones se opongan a loantedicho.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN que deberá prepararse ante este juzgado en los cinco días siguientes a su notificación y que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra.

Así por esta mí sentencia, la pronuncia, manda y firma D. DIEGO BERMEJO YANGUAS, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Aoiz y su partido judicial."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada, Dña. Marisol .

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Tercera, en donde se formó el expresado Rollo, señalándose el día 17 de marzo de 2005 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A.- Los actores ejercitan la acción confesoria de servidumbre de paso ,sobre una finca propiedad de la demandada, y solicitan se dicte sentencia declarando "la existencia de una servidumbre de paso, que partiendo de la carretera NA-178 de Lumbier a Ezcároz parte del Km. 44 hacia el río Salazar en unos 110 rn. entre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Pol. 2 de Ezcároz, que circula por la finca 1 unos cincuenta metros, hasta llegar al vado del río Salazar para acceder a las fincas de mis mandantes, con anchura suficiente para el paso con tractor y remolque y como consecuencia de ello, se condene a la demandada:

  1. - A estar y posar por dicha declaración.

  2. - A que reponga el camino en el estado anterior al cierre de su finca, eliminando el desnivel de acceso al vado y cuantos obstáculos impidan la circulación con maquinaria agrícola.

  3. - A la nulidad de cuantos documentos o inscripciones se opongan a lo antedicho.

  4. - A las costas del procedimiento.

Ejercitan la acción de la Ley 393, 397, 356 y 357 del Fuero Nuevo , y la basan en los siguientes hechos:

PRIMERO

Mis mandantes son propietarios de las parcelas NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 de Ezcároz..

Dichas fincas han tenido el acceso desde siempre por un camino existente entre las parcelas NUM000 y NUM001 del Pol. NUM001 de Ezcároz, en un tramo de 50 metros, para continuar entre las fincas NUM000 y NUM002 aproximadamente unos 60 m., este camino partía de la carretera hacia el río Salazar.

Llegado al río, el camino seguía paralelo al río por la finca NUM000 unos 50 metros, hasta llegar al vado del río, y por el que se cruzaba para llegar a las fincas NUM003 y NUM004 del polígono NUM001 .

SEGUNDO

Que por parte de la propietaria demandada de la finca NUM000 del polígono NUM001 , se ha procedido al cierre mediante estacas de su finca, llegando materialmente hasta el río Salazar, por lo que impide el acceso al camino en su tramo paralelo al río, y el acceso al vado.

También ha procedido a la nivelación del terreno, de forma que el desnivel impide el acceso del camino al vado.

En resumen, se impide el acceso a mis mandantes a sus fincas por el camino que han utilizado desdetiempo inmemorial, y el único posible."

B.- La sentencia estima la demanda en los términos ya referidos y frente a ella se alza la parte demandada interesando su revocación y desestimación de la demanda, alegando como motivos de su recurso los siguientes:

"Primera.- La demanda iniciadora del presente procedimiento interesa, entre otras cosas, "la declaración de existencia de una servidumbre de paso que partiendo de la carretera NA-178 de Lumbier a Ezcároz parte del Km. 44 hacia el río Salazar en unos 110 metros, entre las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono 2 de Ezcároz , que circula por la finca NUM000 unos 50 metros, hasta llegar al vado del río Salazar para acceder a las fincas de mis mandantes, con anchura suficiente para el paso de tractor y remolque". La sentencia de instancia acoge dicha pretensión y la basa en el tercero de sus fundamentos legales, con cuyo contenido no podemos, en absoluto estar conformes, y que seguidamente examinamos a la luz del resultado probatorio obrante en los autos

Partimos de la generalidad con que el juzgador de instancia se refiere a la prueba practicada, en el párrafo segundo del citado fundamento legal, señala "de toda esta prueba se desprende la existencia de la citada servidumbre solicitada por la parte actora, y además con las características solicitadas por la misma" No podemos sino señalar que de la prueba practicada, a nuestro entender, se desprende todo lo contrario Lo que pasamos a examinar detalladamente

Hace referencia la sentencia a la existencia de dos informes periciales, presentados por ambas partes en litigio y que resultan contradictorios No hay más que observar ambos informes para percatarse de las diferencias que existen entre ellos. El presentado por la parte actora, se limita a indicar sucintamente (3 hojas) que el acceso se ha producido a las fincas de los actores por el lugar donde dice la demanda y ello en base a que el camino se ve en la fotografía del año 1931.

Por el contrario, indica la sentencia, que el informe del perito Sr. Rodolfo mantiene que de los títulos de propiedad no se desprende la existencia de ningún camino de acceso a favor de los actores; que tampoco se observa examinando las fotografías que constan en los autos; que existen otras formas de acceso a las fincas de los actores, así como la imposibilidad de pasar por la zona solicitada debido a que el caudal del río que baja por esa zona lo hace a mucha velocidad.

Este examen que se hace por el juzgador nos parece falto de rigor, ya que el informe Don. Rodolfo es muy elaborado, ha tenido en cuenta previamente el estudio de múltiple documentación ( escrituras de propiedad de todas las fincas implicadas, fotografías ampliadas del año 1.931, planos y listados catastrales del año 1940, así como del de 1.975, catastro vigente), ha tomado fotografías "in situ" del lugar, ha examinado el terreno en profundidad, las circunstancias del río Salazar al paso por las fincas, la topografía del terreno que roclea el vado que se pretende como paso, etc.

En definitiva, da credibilidad la resolución que se recurre a las declaraciones de un demandante que se contradice abiertamente con la descripción que hace la demanda respecto del lugar por donde discurre el camino, da credibilidad a unos testigos que indican que indican que en alguna ocasión han pasado, que dicen que conocen perfectamente el camino pero que no coinciden ni por asomo en su descripción, que tienen interese en el pleito y a un informe pericial que no señala más que lo que se le indica en la demanda, sin otro estudio en profundidad, ni del terreno, ni de la existencia de otro camino, ni de la topografía del margen del río Salazar a su paso por ese lugar, ni de nada. Por el contrario, como ya hemos indicado al principio de nuestro recurso, el informe pericial Don. Rodolfo es mucho más riguroso en sus apreciaciones, más comprometido, más completo en el estudio de antecedentes, en definitiva más ilustrativo a la hora de ayudar al juzgador como técnico en la materia y sorpresivamente no ha sido tenido en cuenta para nada.

Segunda

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