SAP Cáceres 351/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
ECLIES:APCC:2010:769
Número de Recurso471/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución351/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00351/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : 4540A0

N.I.G.: 10037 37 1 2010 0100193

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000471 /2010

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2007

RECURRENTE : Belarmino

Procurador/a :

Letrado/a : GREGORIO MARUGAN RODRIGUEZ

RECURRIDO/A : Eulalio, Joaquina

Procurador/a :

Letrado/a : GABRIEL HERNANDEZ CORDOBA

S E N T E N C I A NÚM.- 351/2010

Ilmos. Sres. = PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

________________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 471/2010 =

Autos núm.- 629/2007 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 629/2007, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandado DON Belarmino, representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendido por el Letrado Sr. Marugán Rodríguez, y como parte apelada, los demandantes DON Eulalio y DOÑA Joaquina, representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, defendidos por el Letrado Sr. Hernández Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata en los Autos núm.-629/2007 con fecha 18 de Mayo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez, en nombre y representación de D. Eulalio y de Dª Joaquina .

DECLARO que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Rústica del término municipal de Madrigal de la Vera, propiedad de los actores, se encuentra libre de cargas y que no debe servidumbre de acueducto ni accesoria de paso.

CONDENO a D. Belarmino a estar y pasar por estos pronunciamientos y a cancelar y cerrar definitivamente dos portillas practicables situadas en el cierre perimetral de su finca en el punto de colindancia con la mencionada parcela propiedad de D. Eulalio y de Dª Joaquina .

D. Belarmino habrá de abonar las costas del procedimiento...".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO

Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la

L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de Septiembre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción negatoria de servidumbre de acueducto y de paso, solicitando la condena del demandado al cierre de dos portillas situadas en la colindancia entre las dos fincas; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Error en la valoración de la prueba e infracción del Art. 574 del Código Civil . Se declara en la sentencia de instancia que en las lindes no figura ningún "regato" o "arroyo" a pesar de lo manifestado por el Sr. Luengo, sin embargo en el informe realizado por la Guardia Civil se indica claramente que como lindero de las fincas transcurre el cauce de unas aguas que provienen de una finca superior y que no afloran o corresponden al demandante. Dice concretamente "El arroyo aunque parece que dimana del muro de piedra que delimita con otra finca, mas bien parece que el agua proviene de un manantial que no nace en la propia finca del denunciante sino que proviene de otra finca superior".

    Sin embargo, el propio demandante reconoce la existencia de la acequia, arroyo o regato, que se puede apreciar en todas las fotografías, por lo tanto, la afirmación de su inexistencia carece de toda prueba real, no se puede acreditar la no existencia de una acequia o similar por el hecho de no aparecer recogida en una escritura de compraventa o en una inscripción registral. De tal modo debería tener la misma consideración el hecho positivo del reconocimiento al derecho de dos días de riego de la finca del apelante, y por pura lógica del agua que discurre entre las fincas y que según el oficio de 18 de diciembre de 2008 remitido por la Confederación Hidrográfica del Tajo, en la cual se dice textualmente que el aprovechamiento se encuentra sito entre tres fincas por afloramiento natural en el cual se originan dos canalillos o acequias, uno para regar por gravedad 0.25 H y el otro al que desaguan las aguas sobrantes y ocasionalmente, también se utiliza para riego, y dado que el caudal máximo concedido es de 0.05 litros por segundo y el caudal máximo instantáneo es de 0.25, es decir, sobran 0.20 litros por segundo y que se pretende no sean utilizados por el recurrente. Dicho canalillo o acequia es el lindero y por el que discurre el agua sobrante, y que por tanto puede ser utilizada por el demandado, así como por el derecho de riego, que como figura en documento publico existe según la teoría del Juzgador, que al no decir que hay arroyo o similar por ello no existe.

    La existencia de una acequia, no es cuestionada por las partes, únicamente por el juzgador que dice que no existe y que ha quedado acreditada su existencia. Sin embargo, la realidad del lindero común en que se sitúa la cuestión hace referencia a una escritura publica donde no consta que el lindero sea un arroyo o acequia. La eventual confusión afecta primeramente al de presunción de exactitud, dado que ni la doctrina ni la jurisprudencia han cuestionado que en materia de fe pública registral, Art. 34 L.H ., el Registro y por ende las escrituras publicas sólo cubre a lo estrictamente jurídico, no alcanzando las circunstancias de mero hecho, como son la situación, superficie, linderos y demás de carácter descriptivo de las fincas.

    Por tanto, se tiene en cuenta la descripción de las fincas en los respectivos títulos con el mismo valor respecto a las que son propiedad de los actores y de los demandados, haciéndolas compatibles. Frente a ello, no es eficaz la invocada existencia...

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