STSJ Canarias 304/2006, 24 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:1330
Número de Recurso1197/2003
Número de Resolución304/2006
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 80/2002 sobre reintegro de prestaciones indebidamente percibidas (incapacidad temporal), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a D. Manuel y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 1 de octubre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor fue baja por IT el 6-2-1995, situación en la que permaneció hasta el 19-5-1997, siendo alta por resolución denegatoria de invalidez. Dicha resolución fue impugnada y por sentencia del Juzgado de los Social nº 6 de esta Capital de 5-5-1999 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial por padecer una artrosis de tobillo izquierdo, artrosis de tobillo derecho y disco lumbalgia secundaria. SEGUNDO.- El actor fue nuevamente baja por IT el 29-5- 1997, situación en la que permaneció hasta el 18-12-1998. No consta la causa de ésta baja. TERCERO.- En fecha 18-12-1998 la Inspección Médica del SCS comunicó al INSS que el proceso de IT que inició el actor el 29-5-1997 es computable con el iniciado el 6-2-1995 y terminado en febrero de 1997. CUARTO.- El demandado interpuso reclamación previa el 26-6-2000, que consta en autos y se da por reproducida.TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frete a DON Manuel sobre reintegro de prestaciones indebidas de IT, y debo absolver y absuelvo al demandado de la acción ejercitada en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima en su integridad la pretensión ejercitada por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y, tras confirmar la Resolución de la Dirección Provincial de dicho Organismo de fecha 25 de enero de 1998 por la cual se acordaba el reconocimiento a D. Manuel de un segundo periodo de disfrute de prestaciones económicas por incapacidad temporal (subsidio de IT) entre los días 29 de mayo de 1997 y 18 de diciembre de 1998, declara que no ha quedado acreditada la compatibilidad de los procesos que dieron lugar a esa baja y a la anterior (que se extendió entre el 6 de febrero de 1995 y el 19 de mayo de 1997) y que, consiguientemente, el mismo no ha percibido indebidamente cantidad alguna y nada ha de reintegrar. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se condene al demandado al reintegro de la totalidad de lo indebidamente percibido.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Entidad Gestora demandante la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de:

- A) Sustituir la actual redacción del ordinal primero, expresivo de la dinámica de las prestaciones de incapacidad temporal disfrutadas por el demandado, por la siguiente:

"El actor fue baja por IT el 6-2-1995, situación en la que permaneció hasta el 19-5-1997, siendo alta por resolución denegatoria de invalidez. Dicha resolución fue impugnada y por sentencia del Juzgado de los Social nº 6 de esta Capital de 5-5-1999 se declaró al actor afecto de una incapacidad permanente parcial por padecer una artrosis de tobillo izquierdo, artrosis de tobillo derecho y disco lumbalgia secundaria. El actor venía trabajando habitualmente ejerciendo funciones de electricista para la empresa ISLUX WAT, SA con anterioridad a la baja médica de febrero del 95".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 26 a 31 de las actuaciones, consistente en fotocopia de la sentencia dictada el 5 de mayo de 1999 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 652/1997. - B) Sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo igualmente de la dinámica de las prestaciones de incapacidad temporal disfrutadas por el demandado, por la siguiente:

"El actor fue nuevamente baja por IT el 29-5-1997, situación en la que permaneció hasta el 18-12-1998, siendo la causa de esta baja médica la de artrosis tibio-peroneo-astragaliana".

Basa su pretensión revisoria en el documento obrante al folio 20 de las actuaciones, consistente en fotocopia de un parte de baja médica de fecha 29 de mayo de 1997.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrarel error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..");

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de...

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