SAP Navarra 65/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2018:368
Número de Recurso234/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución65/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000065/2018

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 13 de febrero del 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 234/2017, derivado del Procedimiento Ordinario nº 512/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante-demandante, Dª. Debora, D. Victoriano y Dª. Elvira, representados por el Procurador

D. Jaime Ubillos Minondo y asistidos por el Letrado D. Blas Ignacio Otazu Amatriain, parte apelada-demandada, Dª. Frida, Dª Gregoria, Dª Herminia, Dª Inocencia, Dª Josefa, D. Pedro Francisco y D. Ángel Jesús, representados por la Procuradora Dª Isabel Mendez Guzman y asistidos por el Letrado D. Fernando Areopagita Martínez,

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA FERRER CRISTOBAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 512/2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" Desestimo la demanda formulada por D. Victoriano, Dña. Debora y Dña. Elvira, a través de su representación procesal, frente a Dña. Gregoria, Dña. Herminia, Dña. Inocencia, Dña. Josefa, D. Pedro Francisco y D. Ángel Jesús y frente a Dña. Frida, también debidamente representados y, en consecuencia, les absuelvo de las pretensiones ejercitadas frente a ellos con condena a la parte demandante al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento"

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª Debora, D. Victoriano y Dª Elvira .

CUARTO

La parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 234/2017, habiéndose señalado el día 12 de diciembre para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de don Victoriano, doña Debora y de doña Elvira presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción confesoria de servidumbre de paso frente a la herencia yacente de don Jacobo y doña Frida solicitando con carácter principal la estimación de la acción confesoria de existencia de la servidumbre de paso, adquirida por usucapión conforme a la ley 397 FN de Navarra, de carácter permanente para personas, animales y vehículos conforme al uso y maniobras determinado en la documentación gráfica y parte escrita del informe pericial que aportaba como documento número 33 a favor de las fincas identificadas como finca nº NUM000, tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 (parcela número NUM004 polígono NUM005 Catastro municipal de Mues); finca número NUM006 tomo NUM007, libro NUM008 folio NUM005 (parcela número NUM009 del mismo polígono); finca número NUM010, tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM011 (parcela NUM012 del mismo polígono); finca número NUM013, tomo NUM001, libro NUM002

, folio NUM014 (parcela número NUM015 del mismo polígono como todas ellas predios dominantes sobre la finca registral número NUM016, al tomo NUM017, libro NUM018, folios NUM019 y NUM020 .

Dicha servidumbre de paso ocupará una superficie de 190,25 m² conforme al informe pericial aportado y con los linderos siguientes: Oeste con la línea de fachadas de las parcelas número NUM004 y NUM012 del catastro hasta la prolongación de la solera con el camino comunal; Norte con línea de solera en el camino comunal; Este, resto de la parcela NUM021 o finca número NUM016 antiguamente destinada a ella, hasta la esquina y fachada de la parcela número NUM015 y línea que une esta con la fachada de las parcelas NUM012

; Sur Fachada Norte de la parcela NUM015 en toda su extensión y finca comunal, y línea que une esta con la fachada de la parcela NUM012 .

Con carácter subsidiario solicitaba la estimación de la acción de constitución de servidumbre legal forzosa en relación con los artículos 564 567 del CC previo abono de justo precio y también conforme al contenido del informe pericial aportado.

Basaba su pretensión en los siguientes hechos:

  1. -don Victoriano y doña Debora son propietarios por mitades e iguales partes indivisas de la finca registral nº NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Estella y a la que nos vamos a referir como parcela catastral nº NUM004 del polígono NUM005 ; de la finca registral nº NUM006 y que catastralmente corresponde a la parcela nº NUM009 de dicho polígono NUM005, de la finca nº NUM010 catastralmente parcela NUM012, todas del polígono NUM005 del Ayuntamiento de Mues.

    La también actora doña Elvira es propietaria en régimen de condominio junto con sus hermanos doña Natalia, don Landelino y doña Justa de la finca nº NUM013 del Registro de la Propiedad nº 1 y que corresponde a la parcela NUM015 .

    A su vez los demandados son propietarios por mitades iguales partes indivisas de la finca registral nº NUM016 inscrita en el registro de la propiedad nº 1 de Estella y que catastralmente se define como parcela NUM021 .

    Dicha finca forma parte de un lote junto con otras dos fincas que como patrimonio familiar se va transmitiendo conjuntamente y que está compuesto de la casa situada en la CALLE000 nº NUM022, (finca NUM023 del polígono NUM005 ), corral o pajar (finca número NUM024 ).

  2. - Según la actora, las fincas de su propiedad, conforme al catastro antiguo, lindaban con otra finca definida como era de trillar y que podía corresponder con la finca NUM025 de titularidad comunal, propiedad del Ayuntamiento de Mues y que podía lindar a su vez con la Era particular de los demandados.

    La realidad descrita en los títulos y catastro refleja a juicio de la actora la existencia desde tiempo inmemorial de un uso de paso a través de los terrenos denominados Calle o calleja o incluso era comunal para el tránsito tanto personal como rodado, al principio de carros y posteriormente de vehículos, todo ello con aquiescencia y expreso consentimiento de los antecesores de los demandados y de estos.

    Aportaba múltiples fotografías con la pretensión de acreditar dicho uso del terreno como zona de esparcimiento y de paso, a su juicio desde antes de la década de los años 50, por ser en esa fecha cuando se empieza a popularizar la práctica de las fotografías domésticas familiares. También aportaba fotografías de vuelos aéreos realizadas en la década de los años 50 y que a su juicio acreditaban la existencia de dicho paso expedito a favor de la casa de los actores.

  3. - Se refería la demandante al juicio ordinario interpuesto ante el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella por el Ayuntamiento de Mues contra los hoy demandados en ejercicio de acción declarativa de dominio sobre dicho espacio que conforme al Catastro de 1957 se mantenía inscrito como Era comunal con el nº NUM025

    En dicho procedimiento tras la declaración de varios testigos y el examen del informe pericial aportado, se dictó sentencia desestimando las pretensiones del Ayuntamiento de Mues. En su fundamentación jurídica se llegaba a las siguientes conclusiones:

    1. no se ha acreditado la posesión inmemorial de la era o finca objeto de demanda por el Ayuntamiento de Mues, pero si existe y ha existido un paso para carros primero y para coches actualmente, que delimita únicamente a la zona pavimentada colindante con las parcelas NUM026, NUM024, NUM023, NUM012 y NUM015 .

      A juicio de la actora ello supone el reconocimiento de la existencia de dicho paso aunque no lo califica como vial publico.

    2. la parcela que en el Catastro antiguo aparece como era comunal nº NUM025 no coincide con la actual nº NUM021 encatastrada a favor de los demandados. Sin embargo también reconoce que la parcela NUM025 tiene su lindero sur con la parcela NUM009, la cual linda también con la NUM015 . Todo ello le lleva a considerar que la parcela no es comunal sino titularidad de los demandados, y que entre dicha era, las fincas de los actores y las parcelas NUM024 y NUM026 existen otras fincas que se identifican como comunal, calle pública y eras.

      La resolución fue ratificada por la Audiencia Provincial de Navarra en sentencia de la que la actora destaca entre otras cuestiones que el Ayuntamiento debió ejercitar la acción de deslinde de la finca comunal nº NUM025 y no lo ha hecho.

  4. -A la vista de dichas resoluciones los demandados solicitaron la modificación catastral correspondiente en relación con la superficie de la parcela NUM021 siendo denegada por el Servicio de Riqueza Territorial al entender que la sentencia de la Audiencia Provincial enjuicia una acción declarativa de dominio, en la que se concluye que la Era no se ha utilizado como servicio municipal viario ni de paso sino que tiene una configuración de era privada. Añade el informe que ninguna de las dos resoluciones declara la propiedad sobre la finca con la extensión de 500m2 manteniéndose la confusión de lindes e insiste en que los lindes de la era privada concuerdan con los de la actual parcela NUM021, del polígono NUM005, siendo uno de los lindes el pavimento existente proveniente de la CALLE000 .

    Por dicho motivo, sigue diciendo la actora, los demandados mantuvieron libre el paso peatonal durante los años siguientes hasta que en el año 2011 procedieron a cerrarlo por medio de vallas de obra y acopio de...

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