STSJ Castilla y León 1472, 13 de Marzo de 2006

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2006:1472
Número de Recurso279/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1472
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00279/2006 Rec. Núm. 279/06 Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente D. Manuel Mª Benito López D. Juan José Casas Nombela/< /span>

En Valladolid a trece de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

sentencia En el Recurso de Suplicación núm. 279/06 interpuesto por FREMAP contra la Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de León de fecha 27 de diciembre de 2005, recaída en autos nº 723/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por precitada recurrente contra D. Ramón , CONSTRUCCIONES HERMANOS CHAMORRO S.L., GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN, INSS y TGSS, sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (determinación de contingencia), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª

Benito López.

antecedentes de hecho primero.- Con fecha 4 de octubre de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social 2 de León demanda formulada por Fremap en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El trabajador codemandado, D. Ramón , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y orden de la Empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS CHAMORRO, S.L, desde el día 2 de septiembre de 2.004, en la categoría profesional de Peón, en el centro de trabajo de León, y en la actividad de la construcción. Dicha Empresa tiene concertados, en virtud del correspondiente Convenio de Asociación, los riesgos profesionales de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua actora.- Segundo.- Que con fecha 27 de octubre de 2.004, el Sr. Ramón , sufrió accidente de trabajo, causando situación de Incapacidad Temporal, por dicha contingencia, a partir del mismo día, con el diagnóstico de lumbalgia post- esfuerzo, y en la que permanece hasta el día 3 de diciembre de 2.004, en que es dado de alta médica, por curación.- Tercero.- Con efectos del día 7 de diciembre de 2.004 causa situación de Incapacidad Temporal, en esta ocasión por la contingencia de enfermedad común, con el diagnóstico de enfermedad degenerativa discal L5-S1.- Cuarto.- El trabajador codemandado entre el alta del día 3 de diciembre y la baja del día 7 no llegó a reincorporarse efectivamente a su trabajo.- Quinto.- Iniciado expediente de determinación de contingencia el INSS a propuesta del EVI de 10/05/05 y por resolución de 2/06/05 resolvió

"Declarar el carácter de contingencia profesional de la incapacidad temporal que viene percibiendo y que se inició el 7/12/04. Asimismo, determina como responsable de la misma a Fremap" (sic).- Sexto.- El trabajador codemandado padece enfermedad degenerativa del disco L5-S1 que además se acompaña de una pequeña hernia postero lateral izquierda que contacta con la zona emergente de la raíz S1 izquierda.- Séptimo.- El trabajador codemandado y cuando prestaba servicios para la empresa Aquí Magaz E.T.T. S.L. que tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO y a consecuencia del Accidente de Trabajo sufrido el 19/08/04 que fue calificado como leve, al caerse desde una altura, estuvo en situación de IT derivado del mismo del 20/08/04 al 31/08/04 en que fue dado de alta por curación. Sufrió fuerte dolor a nivel de L4 y L5, con rayos X aparentemente normales salvo una imagen sospechosa de fractura de cotilo izquierdo. Octavo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 30/09/05".

Tercero

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la Mutua actora, fue impugnado por el codemandado D. Ramón . Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

fundamentos de derecho UNICO.- Denuncia Fremap la infracción legal, por aplicación indebida y violación respectivamente, de los art 115.2.f y 117.2 LGSS, en relación con la de los art 61.2, 80.1 y 87.2 del RD 1993/95, de 7 de diciembre , en su redacción dada por el RD 428/04, de 12 de marzo , al entender que el proceso de IT iniciado por el trabajador codemandado el 7-12-04 deriva de enfermedad común y no guarda relación con el accidente de trabajo que sufriera el 27-10-04, por lo que entiende no cabe imputarle ninguna responsabilidad en su atención, aduciendo, en síntesis: que como quiera que, tras el alta cursada por curación por sus servicios médicos en 3-12-04 del proceso de IT en que se vio inmerso a consecuencia de aquel accidente, el trabajador no impugnó dicha alta la misma ha de considerarse correcta; que no se acredita ningún hecho relevante, provocador de una recaída o recidiva, que pueda poner en relación la baja en cuestión con el proceso previo derivado de aquel accidente; que no se justifica tampoco posterior dispensa de tratamiento médico ni imposibilidad para el trabajo que justifique una tal baja; y, en fin, que si se trataba de una situación de IT debida a accidente de trabajo eran incompetentes los servicios médicos del Sacyl para extender los correspondientes partes de baja y subsiguientes de confirmación por enfermedad común y la gestora para posteriormente determinar que la contingencia de dicha baja era la de accidente de trabajo, al ser la mutua la única competente para determinar dicha situación.

El recurso no prospera.

Aquí se enjuicia la contingencia determinante de un proceso de IT cursado inicialmente por enfermedad común por los servicios...

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