STSJ Cataluña 4424/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2008:6335
Número de Recurso1071/2007
Número de Resolución4424/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, de fecha 27/12/2004 , estimando en parte demanda del trabajador, lo declaró afecto de incapacidad permannete en el grado de parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo.

La anterior resolución no es firme al haber sido formulada contra misma recurso de suplicación por la mutua.

  1. - Como persistía artropatía postraumática, dolor y limitación importante de la movilidad, acudió a los servicios médicos de l' Institut Català de la Salut que cursaron parte de baja el siguiente 18/02/2004 por contingencia común y cuadro diagnostico: "triple artrodesis del tobillo izquierdo por accidente de trabajo".

    Los servicios médicos de l' ICS han aplicado al actor tratamiento rehabilitador hasta el 11/07/2005 en que se cursó alta médica.

  2. - El INSS acordó de oficio, y con audiencia de las partes, la incoación de expediente de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal.

    Incoado el mismo al número B-2005/827190-93, emitió dictamen el CRAM, el 07/03/2005, que concluía que la contingencia determinante era el accidente de trabajo que sufrió el trabajador se dice el 18/02/2004, y en tal sentido resolvió la Dirección Provincial de aquél en Barcelona, el 29/06/2005, que declaró la responsabilidad de la mutua en el abono del subsidio amparador de la contingencia.

  3. Formuló reclamación previa la mutua, pretendiendo se concluyese como contingencia la común, que fue desestimada por silencio negativo.

  4. Indiscuten las partes que el INSS abonó al trabajador el subsidio por incapacidad temporal derivado de enfermedad común, tras la baja de 14/01/2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el codemandado Constantino, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Mutua demandante el desfavorable pronunciamiento judicial, confirmatorio dela resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social de 29 de junio de 2005 por la que se declara "que el proceso de incapacidad temporal en el que se halló el trabajador codemandado cuando, con efectos de 18/02/2004, los servicios médicos del ICS cursaron parte de baja no deriva del accidente de trabajo que éste sufrió el 29/01/2002 cuando se precipitó al vacío desde la escalera con el resultado de fractura conminuta de la articulación tibio-astragalina izquierda..." (Fj 1.1). Recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación del quinto hecho probado para constatar que el trabajador "por propia voluntad rechazó" la artrodesis propuesta por la Mutua; habiendo sido intervenido -el 18 de febrero de 2004 (fecha en la que el ICS cursó parte de baja "por contingencia común y cuadro diagnóstico: triple artrodesis del tobillo izquierdo por accidente de trabajo) "por servicios ajenos a la misma" -folios 86 a 93, 186 y 187).

La litigiosa irrelevancia de la propuesta se revela condicionada por el contenido de la cuestión jurídica suscitada en la litis; y que no es otra que la decidir (en los términos que se dirán) sobre la entidad competente para determinar la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador demandado: la Mutua o el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y si la misma deriva de accidente de trabajo o enfermedad común.

SEGUNDO

Se censura, así, la atribuida competencia al Instituto demandado en la determinación de la contingencia litigiosa, denunciándose por aquélla -en el primer motivo jurídico de su recurso- la infracción del artículo 61.2.2 del Real Decreto 428/2004, de 12 de marzo por el que se modifica el RD 1993/1995 de 7 de diciembre; al considerar que ella es la "competente para...rechazar la incapacidad temporal por entender que no es accidente de trabajo".

Conforme a lo dispuesto en el art. 126.4 de la LGSS "(...) corresponderá a la entidad gestora competente la declaración en via administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como a la entidad que, en su caso, haya de anticipar aquella o constituir el capital-coste"; precepto que (como mantienen las sentencias de la Sala de 18 de septiembre y 26 de octubre de 2006 ) "comporta una atribució de competencia que no pot interpretar-se derogat por un reglament posterior, per la qual cosa, quan l'article 80.1 del Reial decret 428/2004, referit a las contingències comunes, indica que la declaració del pret a la prestació econòmica i el seu manteniment s'efectuará previa determinació de la contingencia per la Mutua i la comprovació de tots els fets i condicions establerts en l'article...

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