ATS 1421/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:13345A
Número de Recurso2406/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1421/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.421/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2406/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: JGSM/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2406/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1421/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª) dictó sentencia el 10 de octubre de 2017 en el Rollo de Sala nº 1587/2016, tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Urbano, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño como muy cualificada y de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a Jose Francisco a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, así como de comunicarse con él por cualquier medio, por tiempo de tres años.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Jose Francisco en la suma de 4.500 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.500 euros por las secuelas, más intereses.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Felipe de Iracheta Martín, en nombre y representación de Urbano, alegando como único motivo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por inaplicación de los artículos 148.1º y 21.4ª CP.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Jose Francisco, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Roberto Alonso Verdu, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el primer y único motivo del recurso por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 LOPJ, por inaplicación de los artículos 148.1º y 21.CP.

    Alega, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al condenarle por un delito de tentativa de homicidio y no de lesiones del artículo 148.1º del CP, sin que de la prueba practicada pueda constatarse la intención de causar la muerte a la víctima, así como al no apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21. 4ª del CP.

    No obstante, de la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, en defecto de un delito de lesiones del artículo 148.1º del CP, realizando para ello una revaloración de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia para afirmar la concurrencia del animus necandi; pretensión a la que se debe reconducir el presente motivo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    Respecto al tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el " animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.

    Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).

  3. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado, Urbano, en compañía de otras dos personas que no han sido identificadas, puestos de común y previo acuerdo, sobre las 20:30 horas del día 5 de marzo de 2014 en la Calle La Vía 1 de Madrid, se dirigieron hacia Jose Francisco y, con ánimo de acabar con su vida, una de las personas no identificadas le golpeó con un palo, cayendo al suelo, donde le dieron golpes y patadas, al tiempo que Urbano le dio tres navajazos con una navaja que portaba, uno en la pierna, otro en la cadera y un tercero en la zona del abdomen, marchándose inmediatamente del lugar, salvando la vida Jose Francisco por la rápida intervención de los servicios sanitarios.

    A consecuencia de los hechos, Jose Francisco sufrió traumatismo abdominal penetrante que requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en cirugía mediante laparotomía media exploradora con resección de asa de intestino delgado (yeyuno) y anastomosis de asa yeyunal con retirada de puntos al alta en diez días. Lesiones que tardaron en curar cuarenta y cinco días, estando ocho días ingresado en el hospital y treinta y cinco días impedido para sus ocupaciones habituales, y quedando como secuelas un perjuicio estético ligero consistente en tres cicatrices traumáticas y otra cuarta de laparotomía médica quirúrgica, estando las primeras en vacío izquierdo porción lateral de 4 centímetros, en región externa del glúteo izquierdo y en tercio superior de pierna izquierda de 0,7 centímetros, valoradas en tres puntos. Estas cicatrices son poco identificables y están localizadas en zonas anatómicas con repercusión social limitada.

    Las graves lesiones dejadas a su evolución espontánea hubiesen terminado en el fallecimiento de Jose Francisco por las complicaciones inherentes a la perforación de asas yeyunales, con irritación del peritoneo adyacente, peritonitis y posible infección.

    De acuerdo con el reproche y los razonamientos contenidos en el escrito de recurso antes señalados, ha de precisarse que el recurrente no cuestiona la validez de las pruebas vertidas en el acto del plenario ni la suficiencia de las mismas para declarar probada la agresión por la que ha sido condenado, sino que limita su denuncia a la errónea valoración de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para concluir la concurrencia del animus necandi, cuando, en realidad, solo perseguía lesionar a la víctima. A esta cuestión daremos respuesta concreta.

    El Tribunal de instancia justificó en sentencia, en virtud de la racional valoración de la prueba vertida en el plenario, que el recurrente, en compañía de dos personas más no identificadas, cometió el hecho típico con la intención de causar la muerte de la víctima (hecho deducido) en atención a la concurrencia de diferentes circunstancias demostrativas de tal intención (indicios). En concreto, el Tribunal de instancia consideró como indicios demostrativos de la concurrencia del animus necandi: (i) la forma de ejecución (consistió en un ataque rápido realizado por tres personas que rodearon a la víctima y la golpearon de manera reiterada, aprovechándose de su superioridad); (ii) la naturaleza del instrumento empleado (los agresores utilizaron un palo y un arma blanca inciso penetrante, objeto este último que por sí mismo es capaz de producir la muerte de una persona); (iii) la región corporal donde se dirigió el ataque (una de las puñaladas penetró en la zona abdominal, zona que resulta vital; el acusado, Urbano, asestó tres puñaladas a la víctima, una en la pierna, otra en la cadera y la tercera en la zona abdominal, cuando la víctima ya estaba en el suelo, de forma que la última puñalada perseguía la finalidad concreta de acabar con la vida de Jose Francisco); y (iv) el comportamiento tras la agresión (una vez ocurrido el hecho, el acusado y sus dos acompañantes no socorrieron a la víctima sino que se alejaron del lugar en un vehículo).

    El Tribunal de instancia alcanza, con los elementos indiciarios referenciados, el firme convencimiento de que la intención de Urbano fue la de acabar con la vida de la víctima, habiendo realizado todos los actos de ejecución que debieron tener por resultado la muerte de aquélla, si bien dicho resultado no se produjo por causas independientes la voluntad del autor.

    Por tanto, no es admisible la pretensión del recurrente (que se considere que su conducta no estaba presidida por el ánimo de matar a la víctima, sino, en su caso, por la intención de lesionarle) pues, hemos dicho de forma reiterada "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre, entre otras), como en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

  4. Respecto a la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.CP), cuya indebida inaplicación denuncia el recurrente, hemos dicho que su apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

    En relación con la apreciación como analógica de cualquier circunstancia atenuante hemos dicho que es preciso que cumplan los siguientes requisitos: guarden semejanza con la estructura y características de las seis restantes del artículo 21 del Código Penal; tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximente incompletas; guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del artículo 21 del Código Penal, lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental.

    Ahora bien, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo ( STS 19/2016, de 26 de enero, entre otras muchas y con mención de otras).

    Trasladando la anterior doctrina al presente supuesto, la denuncia no puede ser acogida.

    Así, como expresó el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada (FJ. 6º), no cabe apreciar la concurrencia de la atenuante referenciada, por cuanto el acusado se ha limitado a reconocer en el juicio aquello que la investigación ha desvelado con otras fuentes de prueba, no sirviendo de aportación relevante a restaurar el ordenamiento jurídico el reconocimiento de los hechos efectuado.

    Por tanto, el razonamiento expuesto al que llegó el Tribunal, previa valoración racional y lógica de la prueba practicada, evidencia la ausencia de los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la referida circunstancia atenuante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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