STS, 20 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José María Araúz de Robles Villalón, en la representación que ostenta de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Número 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2193/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 16 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 810/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Marisol y DON Iván contra LIMPIEZAS RODA, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Número 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda formulada por DOÑA Marisol y DON Iván frente a Limpiezas Roda, SL, Mutua Universal, INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I.- El hijo de los demandantes D. Marco Antonio venía prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Limpiezas Roda, S.L., en el centro de trabajo sito en el Aeropuerto de Madrid-Barajas desde su ingreso en plantilla de 9-12-2002 con la categoría profesional de limpiador y percibiendo un salario bruto mensual de 1.244,62 euros con ppe.- II.- El 5-2-2003 D. Marco Antonio había realizado el turno de 20 h a 4 h y a la salida del centro de trabajo a las 4:45 h cuando se encontraba esperando el autobús de la EMT en las inmediaciones del centro para regresar a su domicilio, recibió un tiro en la cabeza que le produjo la muerte. Presuntamente resultó ser una víctima del denominado caso del "asesino de la baraja".- III.- La empresa cursó parte de accidente de trabajo in itínere el 7-5-2003.- IV.- La Mutua Universal rechazó el carácter de accidente de trabajo, por no reunir los requisitos establecidos en el art. 115 de la LGSS 27-5-2003 y posteriormente en junio del mismo año, aclaró que "las circunstancias en que se produjo el accidente del trabajador que sufrió agresión de un tercero al dirigirse a su domicilio, no guarda relación alguna con el trabajo que desempeñaba".- V.-Se agotó la vía previa frente a la Mutua, INSS y TGSS".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Marisol y DON Iván ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José Luis Pérez Herráiz, letrado, en representación de Doña Marisol y Otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Madrid, de fecha 16 de diciembre de 2003, autos 810/03 , en virtud de demanda formulada por Doña Marisol y Otro, contra INSS, TGSS, Mutua Universal Mugenat y Limpiezas Roda S.L., en materia de accidente, y con su revocación, estimando la demanda, declaramos que el fallecimiento del trabajador D. Marco Antonio lo fue por accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración".

CUARTO

Por el Letrado D. José María Araúz de Robles Villalón, en la representación que ostenta de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Número 10, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se cita como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de marzo de 2.001.

QUINTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2.005, señalamiento que se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada, y su transcendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo para el 15 de febrero de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El presente recurso de casación unificadora tiene por objeto decidir si el fallecimiento del hijo de los demandantes tiene la consideración de accidente de trabajo. La pretensión actora fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2004 , que declaró que el fallecimiento de D. Marco Antonio, lo fue por accidente de trabajo.

  1. Los hechos probados, no discutidos en suplicación, informan que el trabajador Sr. Marco Antonio prestaba servicios, por cuanta de una empresa de limpieza, en el Aeropuerto Madrid Barajas como limpiador. El 5 de febrero de 2003, inmediatamente después de haber finalizado su jornada de trabajo, se situó en la parada del autobús existente en el mismo aeropuerto, en espera del que había de llevarle camino a su domicilio y, hallándose en dicho lugar, siendo las 4.45, recibió un tiro en la cabeza que le produjo su muerte. El agresor, conocido como el "asesino de la baraja", no guardaba relación alguna con la víctima que fue elegida, al parecer, al azar.

  2. Frente a la sentencia de suplicación la Mutua Universal Mugenat preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para dar cumplimiento al presupuesto de la contradicción, invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de abril de 2001 . Esta sentencia descarta la calificación de accidente de trabajo en supuesto en el que el trabajador regresaba a su domicilio, finalizada la jornada de trabajo, y, tras aparcar su automóvil, se dirigió hacia el patio de su casa, saludó a un conocido que estaba hablando con un tercero. Inopinadamente este último -con el que ninguna relación tenía- sacó una pistola y le disparó en la pierna derecha. La Sala valenciana descarta la calificación de accidente de trabajo, por no guardar la agresión relación alguna con el trabajo que desempeñaba el demandante. Resulta evidente que, entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción, concurren la igualdad sustancial de situaciones de hecho y de pretensiones, no obstante lo cual se realizan pronunciamientos contradictorios. Por tanto, cumplidos por el recurrente los presupuesto y requisitos del recurso, tal y como exigen los art. 217 y 222 de la ley procesal , procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Añadiendo que tendrán la consideración de accidentes de trabajo, entre otros, los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

Se discute la naturaleza accidental de la muerte del trabajador como supuesto de "accidente in itinere", figura que corresponde, al decir de la doctrina, a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar. En el supuesto que hoy resolvemos no caben dudas de que concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos como determinantes de la calificación, sin que concurran causas excluyentes. Así el suceso se produjo, en hora contigua al fin de la jornada, en lugar adyacente al centro de trabajo, para la utilización de un medio de transporte normal, cual es el autobús de línea. Es evidente que no existía desviación del camino habitual de vuelta a su domicilio, ni por tiempo, ni lugar, ni medio. El daño que sobreviene al trabajador en esas circunstancias es accidente de trabajo, por disposición legal a no ser que otro mandato legal desvirtúe esa conclusión.

Pues bien, el párrafo 5 del propio art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo:.... la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo". La interpretación de este último inciso, a "contrario sensu," llevaría a la conclusión de cuando la agresión externa no guarda relación con el trabajo, su resultado no puede calificarse de accidente laboral, conclusión, sin duda extensiva de un mandato legal que, por su naturaleza de excepción a la regla, ha de ser objeto de una interpretación estricta y acorde con la naturaleza de la institución.

El mandato legal transcrito, ha sido objeto de no demasiadas resoluciones de esta Sala, o de la Sexta del propio Tribunal Supremo que precedió a la actual.

Así, la sentencia de 27 diciembre 1975 no dudó en considerar accidente de trabajo el homicidio causado por un compañero de trabajo, pero es de significar que, en dicha sentencia, se establece que no podrá ser considerado como accidente de trabajo la muerte del trabajador que sea debida a resentimientos o motivos personales absolutamente ajenos al trabajo. Lo que ocurre, es que en la situación enjuiciada por dicha sentencia, los hechos acaecieron en el propio centro de trabajo y realizándose las labores que, premeditadamente, había impuesto el agresor, quien, sospechando que el trabajador agredido y finalmente muerto mantenía algún tipo de relación con su esposa, y le disparó causándole la muerte. La de 3 mayo 1988 consideró accidente de trabajo, "la muerte del trabajador cuando realizaba su labor, por un terrorista, acaeció con ocasión de su trabajo -si no hubiera estado trabajando no le habría ocurrido-, y comprendido en el artículo 84 n.º 1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 . Se tratará de un «accidente de misión» sin que lo impida la responsabilidad criminal del autor del atentado (artículo 84, n.º 5, b LGSS ). Las Sentencias de 14 de diciembre de 1981 y 21 del mismo mes de 1982 tipificaron como accidentes de trabajo «in itinere» el fallecimiento de la víctima de un atentado y la muerte a mano airada, respectivamente, en cuanto la víctima se encaminaba a su quehacer habitual al ser asesinado". La de 20 junio 2002 señalaba que "no puede negarse que la actuación de un tercero, incluso con culpabilidad civil o criminal concurrente, no debe impedir, en algunos casos, la declaración de accidente de trabajo. Y así, cuando la actuación de ese tercero se revela que tiene su razón de ser en el trabajo realizado por la víctima o con ocasión de este último, indudablemente, no se podrá negar el carácter de accidente laboral a la agresión sufrida en tales circunstancias. Sin embargo, cuando los hechos enjuiciados, aunque materialmente se produzcan en el trayecto que conduce al centro de trabajo y precisamente cuando se inicia dicho trayecto, si responden a una motivación claramente ajena al trabajo, en sí mismo considerado, es evidente que a tenor del apartado b) del núm. 5 del art. 115 de la Ley de Seguridad Social de 1994 , no puede calificárseles de propio accidente laboral". Se trataba en este último supuesto de trabajador muerto por un compañero a causa de problemas personales en torno a la esposa de uno de los afectados.

No existe por tanto una doctrina que, definitiva y unívocamente, sea aplicable a la singularidad del caso que hoy enjuiciamos. Como acabamos de exponer la conclusión única que se obtiene es que cuando la agresión que sufre el trabajador por parte de un tercero- sea en el lugar de trabajo o in itinere- obedece a razones personales entre agresor y agredido, cobra fuerza la excepción legal y el resultado lesivo de la agresión no puede calificarse como accidente de trabajo.

Pero en el presente supuesto no ocurre así. Entre agresor y trabajador agredido no existía relación alguna previa al suceso que provocó la muerte del segundo, por lo que sí aparece una similitud entre el caso presente y el contemplado en la citada sentencia de 3 de mayo de 1988 , que calificó de accidental la muerte del mensajero por un terrorista, por más que en este supuesto se tratara de trabajador en misión, pues el inciso final del n.º 5 del art. 115, que establece la excepción, no está referido a los accidentes "in itinere", sino a todos. Por tanto la excepción final referida del 115.5 de la Ley General de la Seguridad Social deberá interpretarse como excluyente de la calificación de accidente de trabajo cuando la agresión obedezca a motivos determinados ajenos al trabajo y próximos a circunstancias de agresor y agredido, pero no en los casos en los que, por las circunstancias, el suceso deba ser calificado como caso fortuito tal y como aparece configurado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal que exige (S. De 4 noviembre de 2004 ) "que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable -SS. 29 abril 1988, 1 diciembre 1994, 31 de marzo 1995 , siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado..." . Por otra parte, como señalaba la sentencia de 21 de diciembre de 1982 y recuerda el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe si "el fallecimiento producido por un accidente de carretera, por una simple caída ...sería indemnizable, es absurdo que si la muerte se produce a mano airada, por un crimen, no se considere indemnizable" .

Por tanto, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso. Con condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. José María Araúz de Robles Villalón, en la representación que ostenta de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Número 10, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2193/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, dictada el 16 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 810/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Marisol y DON Iván contra LIMPIEZAS RODA, S.L., MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, M.A.T.E.P.S.S. Número 10, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Seguridad Social. Con condena en costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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