STSJ Canarias 724/2023, 4 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social |
Número de resolución | 724/2023 |
Fecha | 04 Octubre 2023 |
? Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000650/2022
NIG: 3803844420210003774
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000724/2023
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000462/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Lidia ; Abogado: JOSE RAMON DAMASO ARTILES
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: MUTUA ASEPEYO; Abogado: AGUSTIN HERNANDEZ NAVEIRAS
Recurrido: CABILDO INSULAR DE LA PALMA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE LA PALMA
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En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000650/2022, interpuesto por D./Dña. Lidia, frente a Sentencia 000561/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000462/2021-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Lidia, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CABILDO INSULAR DE LA PALMA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 29/11/2021, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Lidia, nacida el NUM000 de 1961, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de auxiliar de enfermería, (hecho no controvertido).
La actora venía prestando servicios para el Cabildo Insular de La Palma que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO, (hecho no controvertido).
El día 07/03/2019, saliendo del trabajo sobre las 15.00 horas con dirección a la consulta del odontólogo, la actora cae al suelo sufriendo fractura de extremo superior de humero cerrada sin desplazamiento, iniciando el 08/03/2019 proceso de IT, por contingencia común, (hecho no controvertido, y se desprende del informe de la Inspección de Trabajo, informe médico evaluador y EVI).
Iniciado procedimiento de determinación de contingencia, la entidad demandada en fecha 28/09/2021 resolvió declarar común el proceso de Incapacidad Temporal padecido por la actora, iniciado en fecha 08/03/2019, declarando como sujeto responsable de la prestación económica al Cabildo Insular y de la asistencia sanitaria al Servicio Público de Salud, (folio 32 vuelta).
En el informe de determinación de contingencia de 06/09/2021, el médico inspector, recoge, en cuanto a los antecedentes e historia del proceso, lo siguiente: "La trabajadora de 57 años en el momento de los hechos, auxiliar de enfermería hospitalaria adscrita al Hospital Nuestra Señora de Los Dolores, solicita DC por un proceso de IT de fecha 08/03/2019 a 2 consecuencia de accidente no laboral sufrido el día anterior 07/03/2019 a las 15:41 horas con caída en paso peatonal, por el que es trasladada al Hospital General de La Palma, sentada en ambulancia. Es intervenida quirúrgicamente el 14/03/2019 (RAFI), con posterior rehabilitación durante un año. Alta el 08/03/2020 con IPT del 20/05/2020 por limitación funcional para el desarrollo de su profesión". En cuanto a argumentos y conclusiones: "Analizados los datos, en base a la documentación obrante en el expediente disponible en el historial, no se puede establecer relación fehaciente entre la patología causante de la baja médica y el posible Accidente in itinere, no está cumplimentado el Parte de Asistencia por la Empresa en tiempo y forma, no cumple el factor teleológico, geográfico, topográfico, ni cronológico puesto que el trayecto habitual se ve alterado por desviación debida a actividad de interés personal. Por todo ello, se determina que la IT y posterior IPT en cuestión es derivada de Accidente NO laboral", (folio 33 vuelta).
En fecha 28/05/2020, la entidad demandada resuelve aprobar a favor de la actora una pensión de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, derivada de contingencia común, con una base reguladora de 2.230,61 euros, por sufrir fractura extremo superior de humero derecho cerrada no desplazada, con repercusión funcional moderada, que le limitan para actividades de sobrecarga mantenida de miembros superiores, (hecho que se acredita con los folios 27, 28, 32).
Se ha agotado la vía previa administrativa.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Lidia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y el CABILDO INSULAR DE LA PALMA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Lidia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2023.
La sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 dictada en los autos 462/2021, del juzgado de lo social nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, desestima la demanda presentada por doña Lidia frente a la Mutua ASEPEYO, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Cabildo Insular de La Palma.
Doña Lidia, articula su recurso de suplicación frente a la sentencia, al amparo del artículo 193 letra b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar el hecho probado tercero. Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cita como infringidos los artículos 156.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2021. Solicita se dicte sentencia que revoque la de instancia y estime la demanda.
Mutua Asepeyo impugnó el recurso, solicitando su desestimación.
Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:
- A) De carácter sustantivo:
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) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
-
) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).
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) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal:
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) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
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) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
-
) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni...
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