STSJ Comunidad de Madrid 1050/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1050/2012
Fecha28 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0002674

ROLLO DE APELACION Nº 344/2.012

SENTENCIA Nº 1050

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 344 de 2012 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 92 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Cerreterre S.L.» representado por el Procurador Don Antonio Moraleda Blanco y asistido por el Letrado Don Federico Lara González contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 92 de 2011 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: No ha lugar a la medida cautelar que se solicita.-Notifíquese a las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma puede interponerse recurso de apelación en un solo efecto, en este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid e el Plazo de 15 días a contar desde el siguiente a su notificación.- Así lo acuerdo, y firmo.» .

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de diciembre de 2.011 el Letrado Don Federico Lara González en representación de la entidad «Cerreterre S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso apelación, revoque y deje sin efecto el Auto de 6 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares de los autos referenciados en el encabezamiento, y acuerde la suspensión cautelar del procedimiento de ejecución subsidiaria de demolición parcial en ejecución de sentencia del edificio sito en C/Alberto León Peralta, 17, Colonia Los Rosales, de Madrid (Refª- 711/1997/01840), mientras dure la tramitación del presente litigio y hasta que se dicte sentencia firme, ordenando al Ayuntamiento de Madrid que se abstenga de realizar cualquier clase de actuación en relación con el mismo, con imposición de las costas del presente recurso apelación a la parte apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de enero de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 31 de enero de 2.012 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de 31 de diciembre de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose 26 de abril de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe tenerse en cuenta que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución del acto administrativo impugnado ha de ser suspendida si caso contrario se haría perder la finalidad del recurso. Las medidas cautelares legalmente previstas tienen como función legal la de asegurar la efectividad de la sentencia - artículo 129- evitando que la ejecución del acto administrativo o disposición recurridos pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima - artículo 130-. De lo dispuesto en los artículos 1 y 31 de la Ley jurisdiccional, en cuanto hacen referencia a las acciones, y de lo establecido en los artículos 71, 103.2, 104, 105.2 y 108.2, del mismo texto legal, en cuanto hacen referencia a la sentencia y los términos de su ejecución, se infiere, en lo que ahora interesa, que el proceso contencioso-administrativo, ha sido configurado por la Ley 29/1988, de 13 de julio, como lo fue con la Ley de 1956, con la finalidad de que la tutela judicial se haga efectiva no sólo mediante la anulación del acto o disposición, sino también, según la acción que haya sido ejercida, mediante el restablecimiento de la situación jurídica individualizada. Se trata pues de que el proceso posibilite en todo caso la "mayor efectividad de la ejecutoria" -artículo 105.2- y, a ser posible, que la sentencia que ponga fin al mismo (caso de haberse formulado pretensión de restablecimiento y ser estimatoria) sea "en sus propios términos" ejecutable. La indemnización de daños y perjuicios se configura legalmente como una forma de restablecimiento subsidiaria, en el sentido de que sólo si no es posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos se sustituye por una indemnización pecuniaria. Este es el marco jurídico donde procede situar y deben contemplarse las peticiones de medidas cautelares y suspensión de la ejecución de actos administrativos o disposiciones generales.

SEGUNDO

Como hemos señalado en nuestra Sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada en el recurso de apelación número 625/05 la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. Ello comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que según nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes términos: a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un Auto de la sala Tercera del Tribunal Supremo del Tribunal de 3 de junio de 1997 "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del...

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