STS, 29 de Junio de 2001

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2001:5591
Número de Recurso2769/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2 de la Seguridad Social contra sentencia de 16 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2 de la Seguridad Social contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2 en autos seguidos por LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2 de la Seguridad Social frente a el INSS y la TGSS sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de diciembre de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción debo declarar y declaro la falta de competencia por razón de la materia de los Juzgados de lo Social para conocer de la demanda formulada por LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social por corresponder su conocimiento a la jurisdicción contenciosa-administrativa donde podrán ejercer su derecho, absteniéndome, en consecuencia de conocer la pretensión interesada en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Carina trabajadora de Colegio Virgen Niña sufrió un accidente de trabajo de 7 de enero de 1.997.- En la fecha del accidente el Colegio Virgen Niña tenía concertadas las contingencias de accidente de trabajo y por enfermedad profesional con la Mútua La Previsora.- 2º. La trabajadora como consecuencia de accidente permaneció en situación de I.T. hasta el 13 de febrero de 1.997.- Iniciado un nuevo proceso de baja el 21 de febrero de 1.997 que se prolongó hasta el 8 de abril de 1.997 fue declarada como derivado del anterior accidente por el INSS en Resolución de 19 de septiembre de 1.997. Impugnada dicha Resolución por la Mútua La Previsora fue confirmada por el Juzgado de lo Social y el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 30 de octubre de 1.998 y 27 de abril de 1.999 respectivamente.- 3º. El importe del subsidio por I.T. abonado por la Mútua La Previsora a la trabajadora Carina por el periodo comprendido entre el 21 de febrero al 8 de abril de 1.997 asciende a 124.155 pesetas.- 4º. El INSS por Resolución de 9 de junio de 1.999 acordó: "1º. Declarar la existencia de intereses de demora sobre el importe del subsidio por incapacidad temporal abonado por ésta Entidad a la asegurada Dª. Carina, correspondiente al proceso de baja médica padecido desde el 21-02-97 hasta el 08-04-97.- El importe al que ascienden dichos intereses es de 12.143 pesetas, correspondientes al periodo comprendido entre la notificación de la resolución por la que se reconoce el citado proceso como derivado de accidente de trabajo y la fecha de recepción en ésta Entidad de los modelos TC14/9 debidamente conformados por esa Mútua por el importe del subsidio abonado al trabajador, tal y como se recoge en el hecho 7º de ésta resolución".- Resolución que obrando a los folios 25, 26 y 27 se da íntegramente por reproducido.- La Mútua La Previsora formuló reclamación previo el 16 de julio de 1.999 que fue desestimada por Resolución de 13 de agosto de 1.999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2 de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2.000, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por la Mútua LA PREVISORA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 10 de diciembre de 1.999, Autos nº 419/99 seguidos en proceso sobre ACCIDENTE a instancias de la recurrente frente al INSS y la TGSS confirmando aquella sentencia en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

Por la representación procesal de LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2 de la Seguridad Social se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social Tribunal Superior de Justicia de Madrid 26 de enero de 1.994. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral e inaplicación del 2.b) de la misma Ley y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2.001, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2.001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La entidad denominada "La Previsora", Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, formuló demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), para que se dejara sin efecto reclamación formulada por aquel Instituto, cantidad de 12.143 pesetas y concepto de intereses devengados por el importe de un subsidio de incapacidad temporal, que abonado al principio por el INSS como si de enfermedad común se tratara, fue imputado a la Mutua tras resolución de este último, mediante la que se declaraba que la baja tenía por origen un accidente laboral, asegurado por la misma. Esos intereses corresponden al tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la resolución aludida del Instituto y aquella otra en que la Mutua entregó el correspondiente documento de transferencia.

  1. Conoció del asunto el Juzgado social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz. Su sentencia es de 10 diciembre 1999 (autos 419/9). Estimó la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la demandada; se abstuvo de pronunciarse sobre el tema de fondo; y remitió a las partes a los tribunales del contencioso-administratrivo.

    La Mutua entabló suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo social, la cual, en su sentencia de 16 mayo 2000 (rollo 460/00), confirmó el pronunciamiento de la instancia.

  2. Contra esta última resolución interpone la Mutua, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Propone como pronunciamiento de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 enero 1994 (rollo 3116/93). Hubo impugnación de la Administración recurrida (INSS). El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, propone la desestimación del recurso.

SEGUNDO

1. Debemos constatar ante todo si concurre el presupuesto procesal de la contradicción, en la manera que lo describe el art. 217 de la LPL: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias objeto de comparación o contraste hayan llegado a pronunciamientos diferentes. Con la precisión, en este caso, de que tal contradicción es de carácter procesal, lo que obliga a estar a la doctrina que esta Sala ha sentado al respecto, particularmente en sus sentencias 21 noviembre 2000 (dos de la misma fecha), según las cuales aquella coincidencia o igualdad ha de predicarse doblemente del tema de fondo y del aspecto procesal resaltado, sin que quepa un análisis oficial del mismo, salvo supuestos muy excepcionales, entre los que entra la falta de competencia material por litigarse sobre temas claramente ajenos a lo social, como sería un divorcio y una sucesión mortis causa. Ello advertido, veamos cuál es el contenido de las decisiones comparadas.

  1. La sentencia recurrida arranca de estos hechos: la trabajadora doña Carina prestaba servicio para el Colegio Virgen Niña, la cual tenía concertado el riesgo de contingencias laborales con "La Previsora"; sufrió un accidente de trabajo en 7 enero 1997, con situación de incapacidad temporal; causó alta médica en 13 febrero 1997. Más tarde, fue baja de nuevo en 21 febrero 1997, generándose una nueva situación incapacitante que duró hasta el 4 abril 1997. El origen a que esta segunda baja se atribuyó inicialmente fue el de enfermedad común; pero el INSS, en resolución de 19 septiembre 1999, declaró que esta segunda baja seguía teniendo como causa aquel accidente de trabajo; apreciación administrativa que fue mantenida, tras impugnación de la Mutua, tanto en instancia (Juzgado social, sentencia de 10 octubre 1998) como en suplicación (Tribunal Superior de Justicia, sentencia de 27 abril 1999). El INSS había adelantado el subsidio de esta segunda baja, en cuanto se le supuso debida a enfermedad común, en cifra de 124.155 pesetas. Pero el ente gestor produjo una segunda resolución, en 9 junio 1999, en la que declaraba la existencia de intereses de demora, correspondientes al mentado subsidio, los cuales cifró en 12.143 pesetas, que corresponden al periodo comprendido entre la notificación a la Mutua de aquella resolución por la que se declaraba que la baja no era debida a enfermedad común, sino a accidente laboral, y la llegada al Instituto de los "modelos TC14/9 debidamente conformados por esa Mutua por el importe del subsidio abonado al trabajador". En instancia se aceptó la excepción de incompetencia por razón de la materia; por ello, el Magistrado se abstuvo de pronunciarse en cuanto al fondo y remitió a las partes a los tribunales del orden contencioso-administrativo; criterio que sigue la Sala de suplicación, en la sentencia recurrida, tras advertir, como es lógico, que ha habido suplicación sólo en lo atinente a dicha incompetencia, pues en cuanto al fondo, y vista la reducida cuantía de lo discutido, tal grado no seria utilizable.

  2. La sentencia de contraste ya identificada (TSJ Madrid, 23.1.94, rollo 3116/93), parte a su vez del fallecimiento de un trabajador a consecuencia de accidente de trabajo; al no existir beneficiarios, la aseguradora, que era la Mutua MAPFRE, remitió expediente a la TGSS "conforme a lo establecido en el numero 6 del articulo 52 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22.6.56 al objeto de ingresar el capital preciso para constituir una renta del 30% del salario del causante durante veinticinco años". Efectuado el cálculo del capital coste de renta, se cifró en 5.426.117 pesetas. El ingreso se produjo en 29 agosto 1991. La Tesorería "retuvo en concepto de intereses de capitalización por el periodo comprendido desde el 19 noviembre 1990, día siguiente al de fallecimiento del Sr. Ángel, hasta el 29 agosto 1991, fecha de ingreso del capital coste de renta". La Mutua reclamó el importe de ese interés retenido, en cuantía de 211.098 pesetas. La sentencia del Juzgado presupuso su competencia material para conocer del asunto; pero desestimó, en cuanto al fondo, la pretensión de la Mutua y absolvió a la Tesorería. Pese a ello, el fallo de instancia fue recurrido por el Servicio común, al único fin de que se proclamara la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de este tipo de pleitos; a lo que responde la Sala de suplicación que este recurso se desvía de la doctrina por ella misma sentada, según la cual "la cuestión litigiosa ha de ventilarse ante este orden de la jurisdicción y no ante el contencioso- administrativo", aunque, salvo la cita del precedente, no explicita más razones.

TERCERO

1. En una consideración superficial, parece haber coincidencia o igualdad en los temas abordados por las sentencias comparadas; de ahí que el recurso superase la fase inicial de admisión. Pero, a poco que se profundice en el tema, pronto se comprueba la presencia de un dato que acarrea una profunda diferencia entre los casos que el recurso empareja.

  1. La sentencia de contraste aborda un supuesto de intereses generados por el pago diferido de la cantidad debida en concepto de prestación (pensión). Aquí es donde se hace necesario precisar. Sabido es que nuestro sistema de aseguramiento social utiliza el principio de la capitalización, cuando se trata de pensiones, que deben asumir, o un empresario, o una Mutua. Pues estas personas o entidades, no vienen obligadas a abonar, mes a mes, la cantidad pensionística de mérito, sino que deben entregar, a un Servicio común del sistema (hoy, la TGSS) un capital, que cabalmente recibe la denominación de "capital coste de renta o de pensión". Ahora bien: cuando se trata de un accidente de trabajo (caben otras posibilidades), siempre debe contarse con un desfase temporal, entre el momento en que el trabajador afectado por una incapacidad permanente pensionada tiene derecho al percibo de la misma, y aquel otro, forzosamente posterior, en que la persona o entidad obligada entrega el mentado capital al Servicio destinatario; lo mismo se diga en caso de fallecimiento; el desfase viene impuesto por las inevitables operaciones de cálculo, precedidas de la ordenación del expediente previo, donde se circunstancia la situación. En este contexto, el pago de intereses encuentra su fundamento o explicación lógicos, en que la Administración de seguridad social concernida asume, por regla, la pensión con sus propios fondos, antes de disponer del capital-coste que la respalda.

    El fenómeno a que estamos aludiendo estaba perfectamente descrito en la legislación que constituye, en accidentes de trabajo, la última fase del anterior conjunto de seguros sociales independientes, previos al presente sistema de seguridad social unitaria y conjuntada; así, el Reglamento de Accidentes de Trabajo, de 22 junio 1956, arts. 158 y siguientes, antecedidos de la rúbrica: "de la constitución de rentas"; ente ellos, el art. 163, sobre ingreso, por la entidad aseguradora, en la llamada Caja Nacional, de su responsabilidad económica en el siniestro "más el interés de capitalización desde el día de alta por incapacidad permanente [quiere decir: alta en la situación de incapacidad permanente] o de la muerte del accidentado, hasta el día en que se efectúe el pago. El ingreso de ambas cantidades libera de toda ulterior obligación a los que lo hubieren realizado..."

    En la legislación más moderna, el asunto se plantea en parecidos términos. Así, en el Reglamento de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, aprobado por RD 1637/1995, de 6 octubre; los arts. 89 y siguientes desarrollan la sección relativa a los "capitales coste de pensiones..." Según este art. 89.1, a la TGSS corresponde recaudar, respecto de las Mutuas, "el valor actual del capital coste de las pensiones... así como los intereses de capitalización hasta el día en que se efectúe el ingreso del capital...". Añadiéndose por el art. 97.2, que la liquidación de capitales e intereses, así como el pago de los mismos, se harán "conjuntamente".

    Lo más importante, a deducir de esta regulación, es que el ingreso o la recaudación de un capital coste de renta y el de los intereses de capitalización, constituyen un acto único; y por ende, necesariamente atribuible a una mismo orden jurisdiccional, sea el social, sea el contencioso- administrativo.

  2. En el caso de la sentencia recurrida se trata de unos intereses establecidos, no por la TGSS, sino por el INSS; y con independencia de que exista, o no, una normativa que los ampare, lo cierto e indiscutible es que no estamos ante un débito integrado por conceptos institucionalmente inescindibles (capital de pensión más intereses de capitalización), sino de un débito afirmado por el Instituto, en función seguramente de reglas sobre cumplimento de las obligaciones privadas o públicas, integradas en el derecho común; por tanto, se insiste, al margen de cualquier consideración sobre su naturaleza prestacional, siquiera sea por derivación reglamentariamente señalada.

  3. La conclusión final a que se llega es la de que, ni los hechos de partida son iguales, ni la fundamentación que se les aplica es la misma; e incluso las pretensiones en cada ocasión deducidas son dispares. En estas condiciones, el presupuesto de la contradicción, tal como lo define el art. 217 de la LPL, reproducidos mas arriba, no existe.

CUARTO

Lo dicho conduce, oído el Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso, en cuanto al fondo; pues a tal equivale una causa de inadmisión constatada definitivamente en esta fase del procedimiento; habrá pues que confirmar la sentencia recurrida; e imponer las costas a la Mutua recurrente, por concurrir los supuestos de que ello depende, ex ar. 233 de la LPL; comprendiéndose en ellas básicamente los honorarios de Letrado, los cuales serían fijados, de ser necesario, por la Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de LA PREVISORA, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2 de la Seguridad Social contra sentencia de 16 de mayo de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 14 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Vitoria nº 2.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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