ATS, 3 de Marzo de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:4539A
Número de Recurso3684/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 432/08 seguido a instancia de Dª Carina contra SADRYM, sobre resolución de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 14 de julio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Pedrosa González en nombre y representación de Dª Carina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R.

595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 14 de julio de 2009 (Rec. 88/2009 ), que la trabajadora prestaba sus servicios como trabajadora fija discontinua, ocupando el primer puesto en el escalafón por antigüedad en su categoría profesional a efectos de llamamientos para trabajar. En el año 2007 fue llamada 42 días. En el año 2008 sólo 1 día hasta la presentación de la demanda (mayo 2008), ocupando su puesto un encargado. Presenta demanda la actora sobre extinción de contrato, estimándose en instancia su pretensión y declarando la extinción de la relación laboral por las causas del art. 50 ET . Recurre en suplicación la empresa considerando que se ha seguido un procedimiento inadecuado ya que el que correspondía es el especial de despido, revocando la Sala la sentencia de instancia y declarando la inadecuación de procedimiento por ser el de despido el que correspondía.

Contra dicha sentencia recurre en casación la trabajadora, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 30 de septiembre de 1996 (Rec. 736/1996 ), recurrida en casación, dictándose sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2007 (Rec. 1529/1997 ), por la que se desestima el recurso por no existir contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. Consta en el relato fáctico de la sentencia de contraste que las actoras, trabajadoras fijas discontinuas, fueron preteridas en los llamamientos para ocupar sus puestos de trabajo. Reclaman salarios dejados de percibir por los días que no fueron llamadas. En instancia se les reconoce la pretensión, recurriendo en suplicación la empresa por considerar que el procedimiento adecuado sería el de despido. Confirma la Sala la sentencia de instancia fundamentando su decisión en el hecho consignado en sus razonamientos de que en la fecha del juicio los supuestamente preteridos y demandantes ya habían sido llamados por la empresa a sus puestos de trabajo, y en virtud de lo dispuesto en el art. 27.2.1 del Convenio Colectivo para las industrias del aderezo, relleno, envasado y exportación de aceitunas sevillanas (B.O.P. del 21 de enero de 19988), que indica: "que en aquellos casos en que la empresa llame arbitrariamente a un escalafonado sin tener en cuenta el orden riguroso de antigüedad dentro de la categoría profesional, el trabajador fijo de trabajos discontinuos que le corresponda por turno de antigüedad ser llamado tendrá derecho a tantos salarios como los que haya dejado de percibir por el tiempo que trabajó en la empresa el trabajador llamado indebidamente y caso de persistir la empresa en no llamarle esta situación se considerará como un despido improcedente", la modalidad procesal adecuada es la de reclamación de cantidad, ya que las demandantes fueron llamadas por la empresa, lo que pone en evidencia que "no se consumó el despido".

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas. Mientras que en la sentencia recurrida la discusión se centra en cuál es la modalidad procesal adecuada si la de despido o la del art. 50 ET cuando no se ha producido llamamiento de trabajadora fija discontinua nada más que un día durante el año 2008 -habiendo sido llamada 42 días en el año 2007-, y no estando prestando servicios en el momento de presentación de la demanda, en la sentencia de contraste la discusión se centra en cuál es la modalidad procesal adecuada, si la de reclamación de cantidad o la de despido, cuando no se ha cumplido con la previsión convencional respecto del llamamiento, pero las trabajadoras ya fueron llamadas y estaban prestando servicios en la empresa en el momento de la presentación de la demanda.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es doctrina de esta Sala, respecto de las alegaciones sobre la apreciación de oficio, que ésta --la apreciación de oficio-- sólo procede en los casos de incompetencia jurisdiccional manifiesta [acción de divorcio o en materia sucesoria] [entre otras muchas, SSTS 28-2-92, rec. 1194/91; 25-3-93, rec. 1033/92, 8-2-96, rec. 891/95, 26-9-01, rec. 3337/00, 29-6-01, rec. 2769/00 ]. Sólo en estos excepcionales casos cabe anteponer el problema de la competencia jurisdiccional al problema básico esencial e ineludible para adentrarse en el conocimiento del recurso de casación para unificación de doctrina, cual es, el de la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo [SSTS 23-1-04, rec. 3661/03, 5-6-06, rec. 836/05, 19-9-06, rec. 123/05, 14-2-07, rec. 5229/05 ].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Pedrosa González, en nombre y representación de Dª Carina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 14 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 88/09, interpuesto por SADRYM, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 7 de octubre de 2008 , en el procedimiento nº 432/08 seguido a instancia de Dª Carina contra SADRYM, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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