STS, 25 de Marzo de 1993

PonenteD. Julio Sanchez-Morales De Castilla
Número de Recurso1033/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la letrada Dª. Lucía Ruano Rodríguez en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de octubre de 1.991, recaída en recurso de suplicación nº 20.040/89-Secc.1ª-2ª, interpuesto contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -ahora Juzgado de lo Social- nº Cinco de Madrid en autos nº 1.249/87, promovidos por D. Alvaro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, y RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, representada por el Letrado D. Juan Antonio Romero Solano, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de mayo de 1.988, la Magistratura de Trabajo -ahora Juzgado de lo Social- número Cinco de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las 2 excepciones alegadas por el INSALUD y R.T.V.E. contra Alvaro , y estimando la demanda formulada por Alvaro contra INSALUD y R.T.V.E., debo condenar y condeno al Ente demandado a que abone al actor la suma de 1.251.320.- pesetas. Se absuelve al Insalud".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor presta sus servicios desde el 1-12-72, como Médico Pediatra-Puericultor en la Empresa Colaboradora de R.T.V.E. y una retribución anual de 1.208.604 ptas. en enero de 1.986. 2º) La demandada adeuda al actor la cantidad de 1.251.320 ptas. en el período comprendido entre el 30-5-86 a 30-5-87, al tener asignado un cupo de 820 asegurados, a razón de 109 ptas. cada uno. 3º) Se intentó sin efecto el preceptivo acto de conciliación el 8-6-87.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que estimando el recurso de Suplicación formulado por RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CINCO DE MADRID, en autos seguidos a instancia de D. Alvaro contra aquélla entidad, sobre declarativa de derechos de cantidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos esta sentencia e igualmente debemos declarar y declaramos la incompetencia de este Orden Judicial Social para conocer de la demanda interpuesta por el mencionado actor frente a RTVE, previniendo al actor que puede hacer uso de sus derechos, si le interesa, ante el Orden Judicial Civil a través del Proceso Declarativo pertinente".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, basándose en el artículo 215 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fechas 22 de enero de 1.990 y 9 de junio de 1.990.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en le sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló día para la Votación y Fallo el 15 de marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos fácticos adecuadamente establecidos en la sentencia recurrida, de especial relevancia para la resolución del presente recurso y de los que hay que partir, que el hoy recurrente, médico de la Seguridad Social, venía prestando sus servicios desde el día 1º de diciembre de 1.972, como pediatra puericultor, en la empresa ahora demandada en virtud del concierto nº 70 establecido entre el Instituto Nacional de Previsión y dicha empresa, como colaboradora voluntaria en la Gestión del Régimen General de la Seguridad Social, convenio autorizado por la Dirección General de la Seguridad Social en resolución de 12 de diciembre de 1.971, percibiendo su retribución por el sistema de coeficiente en cantidad fija por cada asegurado atendido, más una cantidad mensual abonada como gratificación por la empresa colaboradora. Mediante demanda que dio origen al proceso del que dimanan las presentes actuaciones, el médico planteó reclamación de cantidad, por retribuciones no satisfechas, frente al Instituto Nacional de la Salud y la empresa, el Ente Público Radio Televisión Española, proceso que terminó en la instancia por sentencia de 6 de mayo de 1.988 de la entonces Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid, que conoció del mismo, por la que, con estimación de la demanda, condenaba a la empresa al pago de la cantidad reclamada y absolvia al INSALUD; pero interpuesto contra la misma recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que conoció de él, por sentencia de 14 de octubre de 1.991, estimó el recurso, revocó la sentencia allí impugnada y declaró la incompetencia del orden jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada, previniendo al actor que podía hacer uso de sus derechos, si le interesaba, ante el Orden Judicial Civil. Esta sentencia de la Sala de Madrid es la aquí impugnada.

SEGUNDO

1.- El recurrente, a los fines de dar cumplimiento a lo prevenido en el artº 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, invoca y oportunamente fueron incorporadas a las actuaciones, debidamente certificadas, dos sentencias, ambas también procedentes de la Sala de Madrid ya mencionada, una de 22 de enero y otra de 9 de junio, las dos del año 1.990. La primera resuelve proceso por despido, seguido entre las mismas partes que lo son en el anteriormente referenciado como origen del presente recurso, en el que, con ocasión del cese del médico en sus funciones de especialista pediatra de Zona en la empresa colaboradora donde lo venía haciendo, decidido dicho cese por la Seguridad Social y notificada por carta de la empresa al médico, este demando por despido al INSALUD y a la empresa, y la sentencia que le puso termino, ya calendada, en relación con los mismos hechos y referidos estos a la misma relación a virtud de la cual prestaba sus servicios profesionales, revocando la de instancia, en cuanto declaraba la incompetencia de jurisdicción, declaró la competencia de la jurisdicción social para entender de la demanda.

  1. - La segunda sentencia de contraste resuelve reclamación de cantidad de otro médico pediatra puericultor que prestaba sus servicios profesionales en la misma empresa que el aquí recurrente, en las mismas condiciones y circunstancias que este, no obstante lo cual esta sentencia, confirmando la de instancia, desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción que se había opuesto en el proceso y resuelve sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

No hay que esforzarse para poner de manifiesto la evidente contradicción que entre la sentencia recurrida y las de contraste existe, en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral; siendo de especial relevancia la atinente a la que resulta entre la sentencia recurrida y la que resolvió proceso por despido entre las mismas partes; pues evidentemente, para conocer de los efectos derivados de la misma relación jurídica existente entre las partes, no puede ser la jurisdicción laboral competente para conocer y decidir sobre el supuesto despido por cese de la prestación de los servicios derivados de ella por el accionante, e incompetente para hacerlo en relación con los posibles abonos pendientes de la retribución correspondiente a dichos servicios. Con respecto a ello, el recurrente hace una suficiente exposición, a los efectos de tener por cumplida la exigencia de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada a que se refiere el artículo 221 de la Ley Procesal Laboral.

CUARTO

Atendiendo, por tanto, a la cuestión de competencia objetiva, por razón de la materia, para conocer de la cuestión planteada, que es en la que se centra el recurso, hay que partir de que la valoración en Derecho de la situación fáctica que ha quedado expuesta pone de manifiesto, por lo pronto, que en relación con las partes, existe una sola y única relación jurídica, que es la estatutaria establecida entre el médico y la entidad Gestora de la Seguridad Social en virtud de la cual el primero presta sus servicios profesionales a los afiliados y beneficiarios de la misma, afiliados que, naturalmente, serán trabajadores por cuenta ajena al servicio de alguna empresa. El hecho de que, a virtud de la posibilidad de colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, prevista en el artículo 208.1 de su Ley General, texto refundido de 30 de mayo de 1.974, y ya desarrollada a partir del texto articulado de 21 de abril de 1.966 por la Orden Ministerial de 25 de noviembre del mismo año, dichos trabajadores pertenezcan a una determinada empresa, ni elimina la mencionada relación estatutaria, ni la desnaturaliza, ni la sustituye por otra laboral entre el médico y la empresa, ni tampoco hace surgir una de esta naturaleza que se superponga a la estatutaria coexistiendo con ella. No concurren en la relación entre el facultativo y la empresa las notas esenciales de la laboral tal como las delimita el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. No actua el primero por cuenta de la segunda, puesto que los servicios que presta los realiza en función del deber de asistencia que tiene frente a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, que le nombró; ni se desenvuelve su actividad dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa; ni la retribución que percibe tiene el carácter de salario, tal como lo define- el artículo 26.1. del nombrado Estatuto, como obligación primordial del empresario; ni tiene el carácter de tal, frente al facultativo, el Organismo, aunque de hecho, como consecuencia de los términos del acuerdo y ajustadamente a las reglas que en relación con el abono de cotizaciones, pago de subsidios y satisfacción de retribución del médico que en él se contienen, sea la empresa quien los abone y, eventualmente pudiera adeudarlos. Lo que justificaría, como se ha hecho, que al proceso fueron traídos, no solamente el INSALUD, sino también la Empresa. Pero todo ello en el proceso ante el orden de la Jurisdicción competente, que no puede ser otro, supuesto el carácter estatutario de la única relación de la que surgen los derechos y obligaciones puestos en tela de juicio, que el social, dado lo que establece al respecto el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y la Disposición derogatoria 1ª B) de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, sobre reforma de la función pública.

QUINTO

Por tanto, al decidir la sentencia recurrida la incompetencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de la cuestión debatida, infringe las normas de competencia ya mencionadas y con ello, al entrar en contradicción con la sentencia de contraste, en los términos examinados, que es la que contiene la doctrina ajustada, se impone, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y a tenor de lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación en términos que, en concordancia con lo expuesto, no pueden ser sino en el sentido de desestimar dicho recurso, y en consecuencia, confirmar la sentencia de instancia en él recurrida; decidiendo, asimismo, sobre depósito y consignación efectuado por Radio Televisión Española para interponer el recurso de suplicación, así como sobre costas, todo ello de acuerdo con lo prevenido en dicho artículo, en relación con los 226.1 y 232.1 de la misma ley; debiendo significarse que al haberse efectuado el depósito a que se refiere el primero de estos dos artículos por 50.000 ptas, al plantearse inicialmente el recurso contra la sentencia de instancia como de casación, y no constando que, al tramitarse después como de suplicación, se haya devuelto la diferencia entre dicha cantidad y la que legalmente ya compartía, procede acordar su devolución.

FALLAMOS

Estimamos el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Lucía Ruano Rodríguez en nombre y representación de Don Alvaro contra la sentencia de 14 de octubre de 1.991 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviendo recurso de suplicación nº 20.040/89, deducido frente a la fechada a 6 de mayo de 1.988, dictada por la, entonces, Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid y recaída en proceso sobre "reclamación de derechos y cantidad" seguido a instancia del nombrado recurrente contra el Ente Público Radio Televisión Española y el Instituto Nacional de la Salud; casamos y anulamos la calendada sentencia de la Sala de Madrid, declaramos la competencia de esta jurisdicción para conocer de la cuestión planteada en dicho proceso y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso, deducido por Radio Televisión Española, y confirmamos la sentencia de instancia. En relación con el depósito de 50.000. pesetas que el nombrado ente Público constituyó, se decreta la pérdida de 25.000 pesetas, que serán ingresadas en el Tesóro Público, y la devolución al depositante de las otras 25.000 pesetas si ya no hubiere sido efectuada; aplíquese la consignación efectuada al pago en garantía del cual se constituyó; condenamos a Radio Televisión Española al pago de todas las costas causadas, tanto en suplicación como en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Julio Sanchez-Morales De Castilla hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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