STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Gonzalo Moliner Tamborero
ECLIES:TS:2003:3285
Número de Recurso2437/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Estrella Cardiel Mingorria en nombre y representación de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3607/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 3/01, seguidos a instancias de PLUS ULTRA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y Camila sobre accidente.

Han comparecido en concepto de recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y FRATERNIDAD- MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de marzo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El trabajador D. Guillermo obtuvo el reconocimiento de la declaración de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos desde 6-5-1967 derivada de la contingencia de Accidente de trabajo ocurrido el 16-1-1966, según Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS de Huelva, declarando la responsabilidad en orden al pago de las prestaciones de "Plus Ultra, Compañía de Seguros". El citado trabajador falleció el 19 de septiembre de 1999 (Folios nº 201, 253 a 255, 116, 117 y 107 de autos). 2º) Su viuda Doña Camila , solicitó el 6-10- 1999 el reconocimiento de la pensión de viudedad y la indemnización a tanto alzado ante la Dirección Provincial del INSS de Huelva (Folios nº 203 y 221 a 225 de autos). 3º) La Dirección Provincial del INSS de Huelva, dictó Resolución reconociendo a Doña Camila la pensión de viudedad con declaración de responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "Fraternidad Muprespa" por subrogación de las obligaciones de la Compañía de Seguros "Plus Ultra" en quien recayó la responsabilidad y pago de la pensión de Incapacidad Permanente Absoluta que en momento se reconoció al causante. (Folio nº 197 de autos). 4º) Frente a la anterior Resolución, "Fraternidad Muprespa" interpuso Reclamación previa el 15-3-2000, alegando que la empresa del trabajador accidentado nunca tuvo relación jurídica con la citada Mutua y que Plus Ultra no está ni ha estado integrada en la misma (Folios nº 187 a 189 de autos). 5º) La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Huelva dictó Resolución con fecha Registro de salida 5 de diciembre de 2000, por la que se resuelve revocar parcialmente la Resolución de fecha 3-1-2000 única y exclusivamente en lo que concierne a la responsabilidad y pago de la prestación, declarando que la imputación que en dicha resolución se hacía a "Fraternidad Muprespa" debe ser modificada e imputarla a "Plus Ultra Compañía de Seguros Generales" así como la responsabilidad de ésta última en cuanto a la indemnización abonada a tanto alzado a la viuda y cuyo pago asumió provisionalmente la Entidad Gestora hasta conocer definitivamente el alcance de la responsabilidad y ascendiente a 405.936 ptas. etc...etc... y declarando que Fraternidad-Muprespa no es responsable de las prestaciones reconocidas (Folios nº 165 a 169 de autos). 6º) La Dirección General de Seguros en escrito remitido al INSS, informa a éste que "Plus Ultra, Cía de Seguros Generales" expresó el compromiso según Documento de fecha 12 de noviembre de 1974 de atender las reclamaciones realizadas como consecuencia de operaciones del ramo de accidente de trabajo. E igualmente informando a la Entidad Gestora de copia de resolución de 30-1-1974 de la Dirección General de la Seguridad Social condicionando la devolución de determinados depósitos a la Cía citada, por el compromiso de responsabilizarse con su patrimonio en el abono de las obligaciones contraidas por la liquidación de la siniestralidad pendiente y que pudiera surgir en el futuro (Folios nº 172 a 175 de autos). 7º) De conformidad con la relación emitida por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la empresa demandante no ha sido absorbida por la Mutua "Fraternidad-Muprespa", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275 (Folio nº 274 en relación con el nº 279 de autos)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de incompetencia territorial de la jurisdicción social de Madrid opuesta por INSS y por "Fraternidad-Muprespa" y de falta de legitimación pasiva opuesta por Fraternidad-Muprespa, y desestimando la demanda interpuesta por "Plus Ultra Compañía de Seguros S.A." frente a INSS, TGSS, FRATERNIDAD MUPRESPA y Camila , declaro que la Resolución impugnada mediante la presente demanda, se encuentra ajustada a derecho y por tanto absuelvo a INSS y TGSS de la pretensión frente a los mismos ejercitada".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Angel Domingo Rives, letrado, en representación de PLUS ULTRA Cía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2001, en virtud de demanda fomulada por PLUS ULTRA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra INSS, TGSS, FRATERNIDAD-MUPRESPA y Camila , en materia de accidente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Dése a los depósitos constituidos el destino legal."

TERCERO

Por la representación de PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 18 de junio de 2002, en el que se alega infracción por interpretación errónea del art. 46, 199 y de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966, y de la Base decimoséptima de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobada por Ley de 28 de diciembre de 1963, e infracción de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 36/1978. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 1 de junio de 1998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid (Rec.- 348/98).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La representación de Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. ha recurrido la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 21-3-2002 (Rec.-3607/01). En ella se había resuelto que la indicada Compañía Aseguradora era la responsable del pago de la pensión de viudedad y de la indemnización a tanto alzado que había solicitado la demandante en su condición de viuda de un trabajador que había sufrido un accidente de trabajo el 16-1-1966 por el que había sido declarado afecto de invalidez permanente absoluta con efectos de 6-5-1967, y cuyo fallecimiento se había producido en 19-9-1999; habiendo recurrido dicha sentencia la Cía. de Seguros sobre el argumento de que, desaparecido desde el año 1966, el aseguramiento de los accidentes de trabajo por parte de Compañías de Seguro privadas y producido el fallecimiento del trabajador en 1999, no era aquella entidad la que tenía que responder de las prestaciones solicitadas, sino el INSS y la Tesorería.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado dicha recurrente la sentencia dictada por el TSJ de Castilla y León, con sede en Valladolid, en 1-6-1998 (Rec.- 348/98) en la cual, contemplando una pretensión de reconocimiento de una pensión de viudedad causada por un trabajador que había sido declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como consecuencia de un accidente producido en 8-5-1957 y que había fallecido en 1997, llegó a la conclusión de que era el INSS y la Tesorería General las entidades que habían de hacer frente a aquella responsabilidad y no la Cía. Aseguradora (que en el caso también era Plus Ultra), por entender que la desaparición del aseguramiento privado de los accidentes de trabajo a partir del año 1966 había hecho desaparecer igualmente la responsabilidad de aquellas Compañías.

  2. - Como puede apreciarse, los dos supuestos comparados son, no solo sustancialmente iguales como exige el art. 217 LPL para que pueda apreciarse la contradicción, sino exactamente iguales en lo que se refiere a la cuestión jurídica planteada, pues no solo la cadencia de los hechos, las prestaciones solicitadas y la causa de pedir de las mismas son las mismas sino que hasta es la misma la Cía de Seguros afectada; de donde se desprende que, dado que la solución dada a cada uno de dichos asuntos por las dos sentencias confrontadas es diferente, estamos ante un claro supuesto de contradicción de sentencias necesitado de la unificación doctrinal que en el precepto indicado y en los concordantes de la LPL se halla prevista.

SEGUNDO

1.- El recurrente denuncia en su escrito de formalización del recurso la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los arts. 16 y 199, y en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Decreto de 21 de abril de 1966, y de la Base decimoséptima de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobada por la Ley de 28 de diciembre de 1963, así como de la Disposición Adicional Primera del Real Decreto-Ley 36/19768, por entender que, puesto que la fecha del hecho causante de la viudedad reclamada por la demandante se produjo en 1999 cuando ya no se hallaban vigentes los preceptos anteriores a la Ley de 1966 que preveían el aseguramiento de los accidentes de trabajo por parte de las Compañías de Seguro privadas, no puede la recurrente responder de una prestación de la que ya no era aseguradora en la fecha en que la misma se causó.

  1. - La cuestión que aquí se plantea queda claramente concretada en determinar si la pensión de viudedad a la que tiene derecho la demandante la debe abonar el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social como sucesores del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y del Servicio de Reaseguro ya desaparecidos, o si debe correr de cuenta de la Cía Aseguradora demandada, tomando en consideración que el causante de la pensión de viudedad lo era de incapacidad absoluta derivada de un accidente de trabajo producido en enero de 1966 y por lo tanto en un momento en el que la Cía Aseguradora recurrente tenía asegurado aquel accidente, mientras que la viudedad se causó en 1999, o sea, cuando aquella entidad hacía muchos años que había dejado de ser aseguradora de aquella contingencia.

    Para encontrar la solución legal a dicha cuestión es preciso partir de una consideración previa cual es la de que nadie ha discutido que el fallecimiento del esposo de la demandante trae causa de aquel accidente de trabajo, por lo que debera jugar en toda su extensión la presunción contenida en el art. 171.2 LGSS, según la cual "se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocidas por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o la condición de gran inválido". Debiendo significarse que la propia sentencia de contraste cuando condena al INSS y exime a la Cía Aseguradora parte de esta presunción, si bien condena a dicho organismo y a la Tesorería por entender que al no figurar aquélla como aseguradora debían responder estos órganos en la forma subsidiaria o porcentual establecida para los supuestos en que no existe órgano directamente responsable.

  2. - Se trata por lo tanto, de decidir si la responsabilidad de aquellas entidades que hasta el 30 de abril de 1966 gozaban de habilitación legal para asegurar contingencias derivadas de accidente de trabajo cesó en aquel momento o si aquella responsabilidad se mantiene viva a pesar de haberse suprimido aquella habilitación, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Transitoria 5ª del Texto Articulado I de la LGSS promulgado por Decreto de 21- 4-1966. Y la solución a la cuestión planteada ha de hacerse de conformidad con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, a pesar del contenido de dicha disposición legal, y por lo tanto confirmando la vigencia de la responsabilidad de aquella aseguradora privada, por las siguientes razones: a) La misma Disposición Transitoria 5ª que en su apartado 2 dispuso el cese de las compañías privadas en la gestión del seguro de accidentes de trabajo a partir del 30 de abril de 1966, añadió en su apartado 3 que "en la fecha indicada en el número anterior se extinguirán los contratos de seguro actualmente en vigor entre las Entidades a que el mismo se refiere y sus asegurados, "si bien aquéllos seguirán produciendo plenos efectos, de conformidad con la legislación anterior por los accidentes sufridos hasta la indicada fecha", lo que, con toda claridad indica que la supresión de la gestión no llevaba consigo la eliminación de la responsabilidad que pudiera derivar del aseguramiento preexistente; b) En la configuración de dicho aseguramiento, de conformidad con la normativa anterior a 1966, la muerte del declarado en incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, conducía "automáticamente" a la revisión de aquella incapacidad de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 "cualquiera que sea la causa del fallecimiento o la fecha en que éste ocurra", con la consiguiente transformación de la prestación de invalidez en una renta para los familiares, y la correspondiente modificación cuando proceda del capital coste de dicha renta; c) En los casos en los que la contingencia determinante de una prestación viene constituida por un accidente de trabajo, la responsabilidad corresponde a la entidad que tenía cubierta aquella contingencia en el momento de producción del accidente de conformidad con la doctrina de esta Sala reiteradamente manifestada en SSTS 1-2-2000 (Rec.- 200/99), 10-4-2000 (Rec.-2355/99), 10-6-02 (Rec.-713/02) o 15-1-2003 (Rec.- 1648/02), pues, como en ellas se dice, toda la normativa aseguradora conduce a hacer responsable de los riesgos cubiertos por una póliza de seguro a quien percibió las primas correspondientes a dicho riesgo; y d) La previsión legal sobre responsabilidad del INSS o de la Tesorería General como sustitutos de los también desaparecidos Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo o Tesorería General de la Seguridad Social sólo procede en los supuestos legales establecidos, o sea, para el caso de falta de aseguramiento o insolvencia de las Cías. aseguradoras o en la medida en que juegue el reaseguro - arts. 124 y 123 del Reglamento de 1956 -, o sea, para situaciones distintas de la aquí enjuiciada.

TERCERO

De conformidad con lo antes indicado, la sentencia que se ha recurrido debe estimarse adecuada a la buena doctrina interpretativa de las disposiciones aplicables al caso, de donde se deriva que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia en cuestión; condenado al pago de las costas causadas a la Cía. recurrente de conformidad con las previsiones que en tal sentido se contienen en el art. 233 de la LGSS.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PLUS ULTRA COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 3607/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid, en autos núm. 3/01, seguidos a instancias de PLUS ULTRA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA y Camila sobre accidente. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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