SAP Las Palmas 67/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2008:317
Número de Recurso145/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria a cinco de marzo de dos mil ocho

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Armando Curbelo Ortega, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Rolex, S.A., defendida por el/la Letrado/a D./Dña. Sergio Yánez Martín; contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, Procedimiento Abreviado 273/2003, que ha dado lugar al rollo de Sala 145/2006, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Jesús Manuel, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Eduardo Briganty Rodríguez y defendido/a por el Letrado/a D./Dña. Antonio Falero Bethencourt; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: " Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Jesús Manuel del delito contra la propiedad intelectual imputado en las presentes actuaciones.

Se declaran las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se modifican, quedando redactados de la siguiente forma: "que el 5 de enero de 2001 se retuvo por la Aduana del Aeropuerto de Gran Canaria, ciento once relojes de la marca Rolex, cuyo destinatario era el acusado. Que los citados relojes no han sido fabricados con autorización de la marca, imitando al original, pretendiendo el acusado venderlos en esta isla conociendo tal circunstancia."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por varios motivos, que sintéticamente, y siendo rigurosos desde el punto de vista de lo dispuesto en el art. 790.2 de la LECRIM, deben reconducirse a infracción de precepto legal, más concretamente lo dispuesto en el art. 274 del CP, y error en la valoración de las pruebas.

Ante todo debe indicarse que aún siendo el pronunciamiento de la instancia absolutorio, esta Sala, en el ámbito del recurso de apelación, puede reexaminar por completo el proceso reflexivo de la juzgadora de instancia, en cuanto el motivo de impugnación no combata la base fáctica de la sentencia, sino la infracción de una norma del ordenamiento jurídico, cuál es sustancialmente el motivo en el que se basa gran parte del recurso. Desde esta perspectiva, entiende esta Sala que la delimitación del bien jurídico protegido que hace la juzgadora de instancia, con más que evidente proyección en la base de su pronunciamiento absolutorio, es incorrecto. En efecto, aunque ciertamente que en el pasado se había conceptualizado el delito del art. 274 como un tipo pluriofensivo, la más reciente doctrina científica se inclina por entender que el único interés que tutela la norma penal es el derecho de exclusiva que sobre el producto ostenta el titular de la marca, al margen del interés del consumidor. Por ello resulta absolutamente irrelevante que éste sepa que el producto que adquiere sea falso, algo generalmente asumible tanto por el lugar en donde se produce la adquisición, como por el precio razonablemente más bajo que el que corresponde, por notoriedad, al producto de que se trate. Lo que en realidad protege el tipo penal es la exclusividad del titular de la marca para distribuir su producto, y desde el mismo momento que se distribuyan productos que la imiten, se estaría atentando contra dicha exclusividad.

A partir de aquí, se podrá o no pretender desnaturalizar el alcance de la protección que dispensa el tipo penal, acudiendo unas veces al frecuentemente invocado principio de intervención mínima, y otras aludiendo a una pretendida interpretación integradora de la norma, en relación a un supuesto interés de los consumidores que se vería menoscabado con las conductas que se sancionan, más tales consideraciones supondrían obviar la estricta aplicación del principio de legalidad, en cuanto concurren argumentos de peso que justifican sobradamente que lo que en realidad quiere el legislador que se proteja es la exclusividad, de modo que la decisión de castigar o no las conductas que atenten contra la misma, constituye esencialmente un debate de oportunidad que le corresponde, como no puede ser de otra manera, a aquél, más no a los Tribunales.

En tal sentido, el Tribunal Supremo ya se ha encargado de delimitar el exacto y preciso alcance del principio de intervención mínima. Así, nos indica la STS 670/2006, de 21 de junio, que el derecho penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos, el de legalidad y el de mínima intervención.

El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza sin que sea dable incorporar a la tarea exegética ni la interpretación extensiva ni menos aún la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal. Ello significa que la limitación que la aplicación de este principio supone imponer la exclusión de aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal o lo que es igual, pretendiendo criminalizar conductas previamente a su definición dentro del orden jurisdiccional competente, para delimitar dentro de él las conductas incardinadas dentro de esta jurisdicción y establecer la naturaleza de la responsabilidad para, llegado el caso, trasladarlas a este orden jurisdiccional limitativo y restrictivo por la propia naturaleza punitiva y coercitiva que lo preside.

El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. En este sentido se manifiesta por la STS 10.10.98, que se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina, hasta el punto de convertir en dogma que la apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos, es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos. Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

  1. Al ser un derecho fragmentario en cuanto no se protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son mas importantes para la convivencia social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

  2. Al ser un derecho subsidiario que como última ratio, la de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

Ahora bien, reducir la intervención del derecho penal, como última «ratio», al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.

Por otra parte, el principio de intervención mínima sólo se entiende cabalmente si se le integra en un contexto de cambio social en el que se produce una tendencia a la descriminalización de ciertos actos -los llamados «delitos bagatelas» o las conductas que han dejado de recibir un significativo reproche social- pero también una tendencia de sentido contrario que criminaliza atentados contra bienes jurídicos que la mutación acaecida en el plano axiológico convierte en especialmente valiosos. Esto último nos debe poner en guardia frente a determinadas demandas que se formulan en nombre del mencionado «principio».

Con todo, la catalogación de conductas como merecedoras del mayor de los reproches posibles, contemplándose como constitutiva de infracción penal, es una labor que no corresponde a los Tribunales, sino que es propia del legislador. La STS 1.390/2003, de 24 de octubre, nos recuerda que el citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado...

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