ATS, 12 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), por el procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Federico y Dª Estela y por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Dª Marí Jose y otros, se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada en los recursos acumulados

1.875/98 y 2186/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª ) sobre justiprecio de fincas expropiadas.

Por Auto de 4 de septiembre de 2003 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la referida sentencia.

SEGUNDO

Por providencia de 29 de septiembre de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso deducido por la representación procesal de Dª Marí Jose y otros, consistente en haber preparado defectuosamente el recurso por no haber justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Dicho trámite fué evacuado por la representación procesal de D. Federico y Dª Estela y por la representación procesal de Dª Marí Jose y otros

Asimismo, por providencia de 3 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de AENA consistente en haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales al ahora interpuesto, concretamente los resueltos por Sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 2004 -recursos de casación números 5519/02 y 878/03- y 20 de diciembre de 2004- recurso de casación nº 4769/02-, entre otras .

TERCERO

Por la representación procesal de D. Federico y Dª Estela, con fecha 17 de diciembre de 2004, se presentó escrito en el que esta parte desiste y renuncia al recurso de casación interpuesto. Por Auto de 19 de enero de 2005, la Sala tiene por desistida a esta parte.

CUARTO

Por la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), con fecha 4 de marzo de 2005, se presentó escrito en el que esta parte desiste y renuncia al recurso de casación interpuesto. Por Auto de 4 de marzo de 2005, la Sala tiene por desistida a esta parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida estima en parte el recurso deducido por las partes expropiadas, y desestima el planteado por la representación procesal de AENA, comparecida como beneficiaria de la expropiación y, anulando el acto recurrido, fija el justiprecio del terreno expropiado.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso deducido por la representación procesal de Dª Marí Jose y otros, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se consigna en él al respecto es que " Se funda en el motivo reseñado en la letra d del artículo 88.1 de la LJCA : infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, normas de derecho estatal, invocadas y consideradas en el procedimiento. A nuestro juicio se ha infringido la Ley de Expropiación Forzosa., la Ley 6/1998 de 13 abril sobre régimen del suelo y Valoraciones y el Real Decreto 3148/1978, así como demás normativa concordante que se alegará en el escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de la normativa anterior".

Por tanto, es claro que no se ha efectuado en el escrito de preparación del recurso el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2, ya que ni se invoca por la recurrente la infracción de normas jurídicas concretas -no basta la cita genérica de dos textos legales "in totum", ni tampoco la mera invocación genérica de la jurisprudencia de este Tribunal sin precisar la doctrina jurisprudencial de que se trata- ni consecuentemente se ofrece justificación alguna de la trascendencia de la infracción aducida en el sentido del fallo, por lo que el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, al estar defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir en su día para articular los motivos de casación, a lo que debe añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal- razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

También conviene precisar, como ya se ha dicho en otras ocasiones a propósito del significado del juicio de relevancia, que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción -no ésta-, a juicio del recurrente, ha sido determinante del fallo.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente. Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Jose y otros, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada en los recursos acumulados

1.875/98 y 2186/98, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª ) sobre justiprecio de fincas expropiadas; resolución que se declara firme; con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas a su instancia

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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