ATS, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:13982A
Número de Recurso4930/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Campillo García, en nombre y representación de la mercantil TOMMY HILFIGER LICENSING, INC., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 3614/2004, en materia de marcas.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 6 de mayo de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes, por un plazo común de diez días para alegaciones, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1ª) No haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (artículo 89.2 LRJCA ), causa que afectaría al motivo primero de casación articulado. 2ª) Haberse interpuesto el recurso de casación por un motivo no anunciado en el escrito de preparación (artículo 93.2.a ) LRJCA), causa que afectaría al motivo segundo de casación articulado. El trámite ha sido evacuado por la representación procesal de la recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Rosendo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 21 de julio de 2004, que había confirmado en alzada la dictada con fecha 29 de marzo de 2004, y concede el registro de la marca nacional nº 2.544.351, mixta, «TOMMY LEE» para productos de la clase 18 del Nomenclátor internacional.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o de la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: a) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; b) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; c) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

Por lo que se refiere al primer motivo de casación, en este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo único que en él se dice al respecto es lo siguiente: «(...) Se entiende vulnerado, por inaplicación, el artículo 6-1 -b) de la Ley de Marcas 17/2001, que constituye norma de Derecho estatal, reputando esta parte recurrente que la infracción denunciada tiene carácter relevante y determinante del fallo recurrido (artículo 89-2 de la Ley ). En efecto, este precepto prohibitivo veda la protección como marca de aquellos signos que ostenten identidad o semejanza, bien fonética, ora gráfica, o conceptual, con una marca anteriormente solicitada o registral por los mismos o similares productos, hasta el punto de inducir a error o confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior.»

Por tanto, es evidente que, si bien ha citado la norma que reputa infringida con expresión de su contenido, el recurrente no ha expuesto de forma razonada de qué modo la sentencia recurrida incurre en la infracción del ordenamiento jurídico que denuncia; es decir, no ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 . No es suficiente a estos efectos la mera invocación de la lesión de un precepto si no se desarrolla argumentalmente, siquiera de modo sucinto, cuál es la interpretación que del mismo se patrocina y en qué medida la sentencia recurrida, cuya fundamentación jurídica debe ser sometida a crítica, lo infringe.

Es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste, lo que no se ha cumplido en el presente supuesto.

No habiéndose desarrollado el necesario juicio de relevancia o determinación del fallo, como exige el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede la inadmisión del primer motivo del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior decisión de inadmisión las alegaciones sostenidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia que, obviando el contenido del artículo 89.2 de la LRJCA ("en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comuntaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia") y con rechazo de la jurisprudencia constante de la Sala, se limita a sostener que en el escrito de preparación se exige únicamente la manifestación de la intención de interponer recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos. A lo que añade que el escrito de interposición contiene una amplia y extensa argumentación acerca de la aplicación indebida del precepto cuya infracción denuncia. Concluye señalando que una interpretación distinta de la expuesta supondría anteponer la formalidad de una exigencia legal sobre el derecho material a la tutela judicial efectiva.

Es jurisprudencia constante de la Sala la que declara que no es suficiente la mera cita de los preceptos que se consideran infringidos y, además, que el defecto consistente en no haberse realizado el juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso de casación no es subsanable. El artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia; en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores, sin desnaturalizar su significado.

QUINTO

En cuanto al segundo motivo de casación es cierto que la recurrente anunció la infracción de "las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables", y que la indicación de los motivos en que ha de fundarse el recurso no constituye un requisito del escrito de preparación, pero no lo es menos que la jurisprudencia de la Sala (ATS de 15.1.2007, RC 7695/2004; y ATS de 1.12.2005, RC 9910/2003 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, y que el incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la LRJCA o su desestimación por falta de fundamento. La Sala ha rechazado la suficiencia de la mera invocación genérica de la jurisprudencia de este Tribunal, sin precisión de la doctrina jurisprudencial de que se trata y, en consecuencia sin justificación alguna de la trascendencia de la infracción aducida en el sentido del fallo (ATS de 12.5.2005 RC 905/2003 ). Por último, la doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita de varias sentencias de este Tribunal -que en este caso ni siquiera se ha producido-, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que implica valorar su contenido y realizar un análisis comparativo entre lo resuelto en dichas sentencias y lo examinado en el caso aquí concernido (ATS de 27.4.2007, RC 3976/2004 ). En resumen, la infracción de la jurisprudencia requiere acreditar la semejanza o igualdad de circunstancias a las del caso examinado, no bastando meras declaraciones generales, lo que en una materia tan casuística como es la de marcas deviene imprescindible (ATS de 29.11.2007, RC 4375/2006 ).

En el presente supuesto se ha omitido la expresión de la jurisprudencia que se considera infringida y, en consecuencia, ni se ha expresado de forma razonada en qué modo la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en aquélla, ni tampoco se ha desarrollado argumentalmente cuál es la interpretación que se patrocina ni cómo debería haberse aplicado dicha doctrina al presente supuesto, lo que conduce a la inadmisión del motivo.

SEXTO

Habiendo invocado la recurrente los principios de tutela judicial efectiva y "pro actione", ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, el Tribunal Constitucional ha resuelto de manera constante que «(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, "ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 )". En fin, "no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (SSTC 3/1983 )" (STC 37/1995, FJ 5 ). Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995». (STC 252/2004 ).

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las recurridas, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Rosendo, es de 600,00 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por las respectivas defensas en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil TOMMY HILFIGER LICENSING, INC. contra la sentencia nº 906, dictada con fecha 8 de junio de 2007 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 3614/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas en concepto de honorarios de letrado la de 600,00 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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