STSJ Cantabria 240/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2013
Número de resolución240/2013

SENTENCIA nº 000240/2013

En Santander, a 26 de marzo de 2013.

Rec. Núm. 50/2013

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por AXA VIDA S.A., siendo demandados Dña. Sandra e INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19 de octubre de 2012, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Moises, fallecido con fecha de NUM000 de 2011, era preceptor de una pensión de incapacidad permanente, en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, desde el 1 de febrero de 1954, siendo responsable de su capitalización la entidad aseguradora LA EQUITATIVA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en la actualidad, AXA VIDAD, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS).

    En el año 1956 se le reconoció en situación de gran invalidez.

  2. - Dña. Sandra, esposa de D. Moises, solicitó una pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de su esposo.

  3. - Mediante Resolución de fecha 5 de octubre de 2011, el INSS reconoció a Dña. Sandra el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de accidente de trabajo, consistente en el 52% de la base reguladora de 3,55 # mensuales, más las revalorizaciones correspondientes, por importe de 164,10 #, y se declaraba responsable de la capacitación de la prestación a la compañía aseguradora LA EQUITATIVA.

    Asimismo, mediante Resolución de igual fecha, el INSS reconoció a Dña. Sandra la prestación de Indemnización a tanto alzado, correspondiente a seis mensualidades de la pensión del causante, por un importe bruto de 3.992,82 # (neto 3.713,32 #), declarando responsable de su pago a la compañía aseguradora LA EQUITATIVA.

  4. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, el INSS y la TGSS formulan recurso frente a la sentencia de instancia que ha estimado la demanda formulada de contrario, declarando que la entidad AXA VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., carece de responsabilidad en cuanto al abono de las prestaciones derivadas del fallecimiento de D. Moises .

En el recurso articulan tres motivos. El primero de ellos, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 174 y 172.2 LRJS, alegando que la actualización de la contingencia protegida, es el dato que determina la configuración del hecho causante y por lo tanto, constituye el momento en el que han de cumplirse los requisitos legales de carácter general y particular de cada contingencia, para generar el derecho a la prestación. De este modo, al haberse producido el hecho causante de la prestación de viudedad (fallecimiento ) el 7-6-2011, era de aplicación la presunción "iruis et de iure" del art. 172.2 LGSS, por lo que al tener reconocida una gran invalidez desde el año 1956, derivada de accidente de trabajo, debe presumirse que el fallecimiento se produjo como consecuencia del mismo.

En segundo lugar, con idéntico amparo procesal, denuncia la vulneración del art. 148 el Reglamento de accidentes de trabajo de 22-6-1956, del art. 82 del Decreto de 31-1-1933, modificado por el Decreto de 13-8-1948 y de la Disposición Transitoria quinta de la LGSS de 1966, en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-5-2003 . En términos generales, alega que la responsabilidad corresponde a la entidad que tenía cubierta la contingencia al tiempo del accidente, al haber percibido las primas correspondientes a dicho riesgo.

Finalmente, con fundamento en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento de 31-1-1933, así como las disposición transitoria tercera del Reglamento de accidentes de trabajo de 22-6- 1956, entendiendo así que no cabe considerar que, por el trascurso de los dos años, a los que alude al sentencia recurrida, quepa entender que la entidad privada ya no aseguraba los efectos derivados de la muerte del trabajador, dado que dentro del referido plazo, se produjo precisamente, una revisión por agravación, pasando de la incapacidad absoluta, a ser declarado en situación de gran invalidez, lo que determina que, por aplicación de la disposición transitoria tercera del reglamento de accidentes de trabajo de 1956, su contrato de seguro cubría todas las coberturas establecidas en el referido reglamento, sin necesidad de modificación alguna.

Las cuestiones que se suscitan en el escrito de recurso, se analizarán de forma conjunta al estar íntimamente relacionadas entre sí. De este modo, en primer lugar cabe recordar que, efectivamente, la noción del "hecho causante", en las prestaciones de Seguridad Social, ha sido un tema de enorme relevancia, habida cuenta de que sirve para determinar la legislación aplicable y examinar la concurrencia de los requisitos, por ella, exigidos.

En materia de accidentes de trabajo, la doctrina actual, rectificó el inicial criterio, situando el hecho causante en la fecha en la se produjo el accidente. En este sentido se pronunció la Sentencia del tribunal Supremo de 1-2-2000, estableciendo así que: "«En primer lugar, desde la perspectiva mercantil los seguros se establecen como cobertura del riesgo de accidente, aunque el daño indemnizado se refiera a determinadas secuelas derivadas del mismo (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte). Esto queda claro en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980, 2295): el riesgo asegurado es el accidente -la lesión corporal- que se manifiesta en unas secuelas de invalidez temporal o permanente y muerte. Estas secuelas ya no son el riesgo, sino los efectos de su actualización, como se advierte en el artículo 104 de la citada Ley . Por ello, lo decisivo es que cuando ocurre un accidente la póliza que asegura este riesgo esté vigente. Si es así, se aplicará la cobertura, aunque la determinación de la invalidez a partir de la presentación del certificado médico de incapacidad se haya producido con posterioridad y la póliza ya no esté vigente. Lo importante es la relación de causalidad entre el accidente y sus secuelas; no la fecha en que se manifiesten éstas, ni mucho menos la de su constatación administrativa o médica. La cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, que puede manifestarse con posterioridad al siniestro. Así lo afirma la jurisprudencia civil que distingue claramente entre el accidente, como riesgo asegurado, y el daño derivado del mismo: la declaración de la invalidez, lejos de significar el hecho de la causación del daño o del siniestro, es meramente una...

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