STS 1317/2023, 26 de Diciembre de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución1317/2023
Fecha26 Diciembre 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1354/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1317/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de diciembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Isidro Ruiz Sanz, en nombre y representación del trabajador D. Juan Francisco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de febrero de 2022, en recurso de suplicación núm. 1243/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla, en autos nº 1168/2016, seguidos a instancia de D. Juan Francisco contra Telefónica de España, SAU.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Telefónica de España, SAU, representado por el Letrado D. Ignacio Pedrero Ortega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2019, el Juzgado de lo Social número Dos de Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR la demanda interpuesta por don Juan Francisco frente a la mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y, en consecuencia, procede:

DECLARAR Y RECONOCER el derecho del trabajador a que la empresa efectúe aportaciones a su plan de pensiones en un porcentaje del 6,87% de su salario regulador con efectos del 1 de julio de 2014.

CONDENAR a la empresa a abonar en concepto de diferencias de aportación al plan de pensiones del trabajador por el periodo de julio de 2014 a mayo de 2019 la cantidad de 5.349,21 €".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1.- Don Juan Francisco entró a trabajar en TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. el día 1 de enero de 1992 con contrato temporal prolongándose la relación laboral hasta el 31 de diciembre noviembre de 1992 un total de 366 días. El trabajador ingresó ya como personal fijo el 17 de enero de 2000. (documental nº 1 del ramo de la empresa)

  1. - El trabajador mediante escrito fechado el 10 de febrero de 2000, con entrada en la Comisión de Control el 22 de febrero, solicitó adherirse al Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica con fecha de efectos de la aceptación de la solicitud por la comisión de control lo que se produjo el 1 de junio de 2000 (solicitud al f. 86)

  2. - Se dan por reproducidas las hojas de salarios correspondientes al periodo de julio de 2014 a mayo de 2019 que obran como documental nº 12 del ramo de la empresa.

  3. - La empresa desde el inicio de la adhesión al plan de pensiones habría efectuado aportaciones al plan de pensiones del trabajador por un porcentaje del 4,51 % de su salario regulador. (hecho admitido)

  4. - De abril de 2013 a junio de 2014 se suspendieron las aportaciones empresariales al plan de pensiones del trabajador en virtud de la cláusula 16ª del Acuerdo de Prórroga del Convenio Colectivo de la empresa para los años 2011 al 2013. (documental nº 5 del ramo de prueba de la empresa)

  5. - Existía en TELEFÓNICA un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-91. Ello motivó la disolución de la TP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el comité intercentros que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del convenio colectivo de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador (integrado por el sueldo base, bienios y demás retribuciones de carácter fijo, actualmente vigentes o que en el futuro pudieran establecerse con este carácter) de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo, se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en TELEFÓNICA con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria.

    La vigencia del plan será la del 1 de julio de 1992. El plazo de incorporación al mismo sería de un año a contar desde esa fecha con reconocimiento de los servicios pasados y sin perjuicio de que se pudieran establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por servicios pasados.

    Desde el primer reglamento del plan de pensiones, y hasta el actual, se establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de TELEFÓNICA que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba. En el art. 7 se establecía que sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión. Se indicaba además que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. A su vez en la DT 1ª se indicaba que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de Incorporación. En el art. 243.bis.3 de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan. (documental 2, 3 y 4, así como sentencia de la AN y del TS como documental 7 y 8, todas del ramo de la empresa)

  6. - El trabajador reclamó a la empresa el 6-11-15 que regularizase su aportación al plan de pensiones en el porcentaje del 6,87 % lo que fue rechazado el 10-11-15 (f. 34)

  7. - El trabajador presentó papeleta de conciliación contra la empresa el 18 de septiembre de 2014. El acto de conciliación se celebró el día 13 de noviembre de 2014 sin avenencia. (acta al f. 5)".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Telefónica de España, SAU se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2022, en la que consta el siguiente fallo: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU contra la sentencia de fecha 14/11/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en virtud de demanda formulada por D. Juan Francisco contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, debemos, revocar y revocamos la sentencia de instancia a la par que, desestimando la demanda del actor, debemos declarar y declaramos no haber lugar su pretensión, absolviendo de ella a la demandada".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla, por la representación letrada de D. Juan Francisco, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, de fecha 22 de septiembre de 2017 (recurso 583/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de diciembre de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica de España SAU (en adelante Telefónica) al Plan de Empleo del actor deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario.

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor; consideró que lo determinante, a efectos de fijar el porcentaje de aportación al plan, era que el actor estuviera trabajando en Telefónica el 30 de junio de 1992, con independencia de la fecha en la que se hubiera adherido al mismo. La sentencia dictada por el TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 346/2022, de 9 de febrero (recurso 1243/2020), revocó la sentencia de instancia argumentando que además de su situación de alta en fecha 30 de junio de 1992 debería haber mantenido esa condición, lo que no ocurre en el presente caso a la vista del lapso temporal existente entre el cese de la contratación laboral temporal y el inicio de la contratación como fijo.

  1. - Contra ella recurre en casación unificadora la parte actora, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 21 del Reglamento del Plan de pensiones de los empleados de Telefónica de España SAU. Argumenta que en ese plan se fija la aportación en un 6,87% del salario regulador para los partícipes cuya fecha de ingreso en la empresa demandada sea anterior al 1 de julio de 1992, y ello con independencia de la fecha de adhesión al plan. Señala que tampoco es exigible el mantenimiento de la relación laboral sin solución de continuidad, pues la normativa reguladora del plan no lo exige; cita al respecto el apartado 1.E del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España y de su personal. Apoya igualmente su argumentación en la sentencia del TS de 13 de octubre de 2015 (recurso de casación 45/2015) y diversos pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia.

La empresa presentó escrito de impugnación del recurso manifestando como causa de inadmisión la falta de cita de infracción jurídica válida; añade que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1-. Procede, en primer lugar, examinar, si el escrito de interposición del recurso de casación unificadora cumple los requisitos formales.

El art. 224.1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, titulado: "Contenido del escrito de interposición del recurso" dispone:

"1. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

[...] b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

  1. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

  2. - Las sentencias del TS 519/2023, de 18 de julio (rcud 2094/2020); 917/2018, de 18 octubre (rcud 163/2017); 861/2022 de 26 octubre (rcud 4665/2019); y 69/2023, de 2 febrero (rec. 69/2021), entre otras muchas, explican el alcance de las exigencias formales del escrito de interposición del recurso de casación. Dicho medio de impugnación tiene naturaleza extraordinaria. La doctrina del Tribunal Constitucional sostiene que en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal, debiendo distinguir entre el rigor formal, que viene justificado por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( sentencia del TC 17/1985). Por ello, esta Sala argumentó:

    "No caben formalismos excesivos, pero tampoco desconocimientos de que hay que cumplir de modo razonable cuanto la norma procesal pide [...] el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias: 1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación. 2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad. 3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207. 4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo. 5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas. 6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas. 7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido".

  3. - La impugnante señala que en el recurso no se cita norma sustantiva válida ya que Reglamento del Plan de Pensiones no constituye norma del ordenamiento jurídico a tales efectos, sin que tampoco pueda sustentarse la infracción de la jurisprudencia en sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia y/o la Audiencia Nacional.

    Para resolver este motivo tendremos en consideración que esta Sala ha manifestado, respecto de la infracción de normas sustantivas, que el recurso "necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial" [por todas, sentencia del TS 1050/2017, de 20 de diciembre (rcud 270/2016)]; y que "[l]as reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente" [por todas, sentencias del TS 147/2020, de 18 de febrero (rcud 3917/2016) y 195/2020, de 3 de marzo (rcud 4268/2017)].

    A la vista de tal doctrina entendemos que sí se cita correctamente la infracción legal y ello porque la recurrente también hace referencia los Acuerdos de Previsión Social que se incorporan como Anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica España SA, publicado en el BOE de 20 de agosto de 1994, de carácter estatutario. Se trata de una norma sustantiva cuya invocación puede sustentar un motivo de infracción de este extraordinario recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

1.- A continuación, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS.

En la sentencia recurrida el actor comenzó a trabajar para Telefónica el 1 de enero de 1992 mediante un contrato temporal en virtud del cual prestó servicios para la referida entidad, durante el citado año, un total de 366 días. Ingresó como personal fijo el 17 de enero de 2000.

El TSJ revoca la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, argumentando que no concurren los requisitos exigidos para percibir una aportación al Plan de Pensiones en el porcentaje pretendido puesto que si bien era empleado de Telefónica a fecha 30 de junio de 1992 no ha mantenido tal condición; incide en que ese primer contrato temporal terminó el 31 de diciembre de 1992 y no volvió a prestar servicios para la demandada hasta el 17 de enero de 2000, fecha en la que se inicia una nueva relación laboral de carácter fijo, por lo que no ha mantenido el vínculo laboral con la empleadora durante un periodo que alcanza siete años y dieciséis días; concluye que existe una interrupción en la prestación de servicios que no permite admitir, en aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, que haya mantenido la condición de forma ininterrumpida.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Cantabria 681/2017, de 22 de septiembre (recurso 583/2017). La sentencia referencial confirma la de instancia que estima la demanda y declara el derecho del demandante a recibir una aportación del 6,87 % al Plan de Pensiones.

La trabajadora prestó servicios para Telefónica con una relación laboral temporal desde el 26 de agosto de 1991 hasta el 25 de agosto de 1992; percibe prestaciones de desempleo desde el 26 de agosto de 1992 hasta el 25 de diciembre de 1992. Adquirió la condición de trabajadora fija a partir del 22 de abril de 1993. La empresa Telefónica de España SAU realizó aportaciones del 4,51 % del salario regulador.

La sentencia de contraste argumenta que la fecha de adhesión al plan, previsto en la Disposición Transitoria 1ª del Reglamento, no es determinante para el porcentaje aplicable porque no trata tal cuestión ni prevé que tenga consecuencia sobre la determinación del porcentaje y que, además, en ningún caso puede suponer una renuncia de derechos. Lo determinante radica en el apartado I. letra e) del Anexo IV, cuando para fijar el 6,87% exige ser empleado a fecha de 30 de junio de 1992, requisito que se da en la parte actora, a lo que hay sumar que no ha perdido la condición de empleada por la interrupción que va desde el fin de su último contrato temporal (25 de agosto de 1992), y su nueva contratación como fija el 22 de abril de 1993, habiendo estado en situación de desempleo entre ambos momentos

CUARTO

La resolución de esta cuestión debe partir de los siguientes consideraciones:

1) En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones: la Institución Telefónica de Previsión (ITP), que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991.

2) El 30 de junio de 1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho acuerdo se incorporó al Convenio Colectivo 1993/1995 como anexo IV.

3) Se trata de un plan de aportación definida. Los apartados I.e) y g) del anexo IV disponen:

"e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición [...]

g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]".

En el apartado I.m) de este anexo IV consta que "[l]a vigencia del Plan, será la del 1 de julio de 1992".

4) El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e), establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan".

5) En fecha 5 de julio de 2010 el sindicato CGT presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que "se declare la nulidad (por ser contrario al principio de igualdad) del apartado de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía Inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-06-1992". El debate litigioso versa sobre una distinta aportación al fondo de pensiones de aquellos empleados a 30 de junio de 1992, respecto de los ingresados posteriormente. Esto es, se alega un trato desigual en atención a la fecha de ingreso en la empresa.

La demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 2010, confirmada por la sentencia del TS de 18 de junio de 2012, recurso 221/2010.

Esta sala argumentó que "los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30/06/92, está vinculada a la coetánea extinción de la "IPT" y al objetivo -expresamente referido en el ordinal séptimo del relato fáctico- de que "[d]icha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7676 de la base salarial". Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida, "si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas".

Este Tribunal añadió que esa finalidad igualitaria no quedaba "empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30/06/92 en causa a la extinción de la "Institución Telefónica de Previsión", no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [...] sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida "compensación" y resultaría -por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación "objetiva y razonable".

6) El día 18 de junio de 2014 el sindicato UGT presentó demanda de conflicto colectivo postulando que se declare "que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos". El debate litigioso de nuevo versa sobre una distinta aportación al fondo de pensiones pero esta vez vinculado al tipo de contratación-temporal o fija- a fecha 30 de junio de 1992.

La demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2014, confirmada por el TS en sentencia de 13 de octubre de 2015, recurso 45/2015. Esta Sala desarrolló los argumentos siguientes:

a) En primer lugar, negó que hubiera discriminación entre los trabajadores temporales y fijos: "no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30 de junio de 1992."

b) A continuación, este Tribunal examinó la alegación de las partes recurrentes relativa a si debe considerarse discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87% o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30 de junio de 1992. El TS explicó que "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal".

c) Por último, negó que las sentencias del TS de 10 de marzo de 1995, recurso 2663/1993; 19 de mayo de 2010, recurso 42/2009; 20 de julio de 2010, recurso 136/2009; y 18 de junio de 2012, recurso 221/2010; reconocieran "el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce".

7) En sentencia del TS 527/2022, de 8 de junio (rcud 1631/2019), con apoyo en las sentencias anteriormente citadas, resolvimos: "[l]a referida sentencia colectiva del TS de 13 de octubre de 2015 argumentó que Telefónica no debía aportar al Plan de Pensiones el 6,87% del salario regulador en el caso de los trabajadores que habían prestado servicios para Telefónica antes del 1 de julio de 1992 pero que no estaban de alta el día 30 de junio de 1992.

En la presente litis, uno de los demandantes no estaba de alta en Telefónica en la citada fecha por lo que, en virtud del efecto de cosa juzgada de las sentencias colectivas en los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, previsto en el art. 160.5 de la LRJS, no tendrá derecho a dicha aportación empresarial. Por el contrario, el otro demandante que estaba de alta en Telefónica el 30 de junio de 1992 sí que tendrá derecho a la citada aportación empresarial al Plan de Pensiones."

QUINTO

1.- Los anteriores precedentes judiciales centran el debate litigioso en el hecho de que los trabajadores estén de alta en Telefónica el día 30 de junio de 1992; pero en el caso que nos ocupa se añade a tal debate la cuestión referida a "en tanto mantengan esa condición".

La sentencia referencial admite que se ha mantenido dicha condición puesto que la actora estuvo contratada como trabajadora temporal desde el 30 de junio al 25 de agosto de 1992; después estuvo en situación de desempleo hasta el 25 de diciembre de 1992 (cuatro meses), fecha en la que volvió a ser contratada; en abril de 1993 se le declara fija, situación que persiste a la fecha de presentar la papeleta del acto de conciliación previa a la demanda judicial (junio de 2016).

Sin embargo, la sentencia recurrida rechaza que se hubiera mantenido tal condición porque entre el cese de la contratación temporal y la fija median siete años y dieciséis días. El actor ingresa como fijo en enero de 2000 situación que persiste a la fecha de presentar la papeleta del acto de conciliación previa a la demanda judicial (noviembre de 2014). Hace referencia expresa a la doctrina de la unidad esencial del vínculo.

  1. - La sentencia del TS 703/2017, de 21 de septiembre (rcud 2764/2015) recapitulando doctrina de la Sala, rechaza que se pueda afirmar "que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses" y que un atento examen de la misma muestra lo siguiente: "[r]echaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos " [...] En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

    [...] Para adoptar la decisión final [...] ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos."

    En similar sentido se pronuncian las sentencias del TS 1085/2020, de 9 de diciembre (rcud 3954/2018) y 266/2022, de 25 de marzo (rcud 3423/2020).

  2. - En atención a la citada doctrina está claro que en la sentencia referencial es correcto mantener que se ha mantenido la misma relación contractual puesto que dentro de un cómputo global de 24 años (del 30 de junio de 1992 al 16 de junio de 2016) solo ha habido un paréntesis de cuatro meses de ruptura.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, no se puede mantener que se trate de la misma relación contractual, puesto que el actor trabajó durante un año (en el año 1992) y no volvió a ser contratado hasta siete años más tarde, lapso temporal que es relevante a estos efectos ya que desde esa nueva contratación hasta la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación habían transcurrido catorce años.

    Se trata de una diferencia sustancial que obliga a concluir que entre la sentencia recurrida y la referencial no concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigida por el art. 219.1 de la LRJS.

  3. - La citada causa de inadmisión, en este trámite procesal, oído el Ministerio Fiscal, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación unificadora [ sentencias del TS 620/2022, de 6 julio (rcud 2309/2019); 776/2022, de 27 septiembre (rcud 965/2020); y 893/2022, de 10 noviembre (rcud 2882/2021), entre otras muchas]. De acuerdo con lo razonado, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. Sin efectuar condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Francisco.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla 346/2022, de 9 de febrero (recurso 1243/2020).

  3. - Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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