STS 527/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2022
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 527/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1631/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. COM. VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1631/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 527/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Yolanda Jiménez Fernández, en nombre y representación de los trabajadores D. Matías y de D. Narciso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2018, en recurso de suplicación nº 579/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de la Social número Dos de Valencia, en autos nº 834/2015 y 742/2017 acumulado, seguidos a instancia de D. Matías y de D. Narciso contra Telefónica de España, SAU.

Ha comparecido en concepto de recurrido Telefónica de España, SAU, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Ortíz Cornago.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Social número Dos de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Matías y Narciso, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los actores vienen trabajando para la empresa demandada, con las siguientes condiciones: a) Matías: con matrícula n° NUM000, categoría profesional de Asesor comercial nivel 7- jefe de ventas PYMES Este I; y b) Narciso: con matrícula n° NUM001, categoría profesional de Asesor comercial nivel 7- coordinador jefe de ventas Valencia 1.

Además de los conceptos retributivos irregulares por kilometraje, incentivos por ventas, complemento por jornada partida (11 € diarios), compensación por días festivos (86.4 € diarios para el Sr. Matías y 110,57 € diarios para el Sr. Narciso), y de las pagas extras anuales, los actores en el año 2017 mensualmente percibían las siguientes retribuciones salariales:

Sueldo base: 2.665,37 €

Retribución por tiempo: 552,85 € el Sr. Matías y 531,48 € el Sr. Narciso

gratificación experto: 172,80 € el Sr. Matías y 120,20 € el Sr. Narciso.

Ayuda escolar: 53,18 € (solo el Sr. Narciso)

SEGUNDO: a) Matías trabajó para la empresa demandada, del 20/06/1990 al 19/06/1992 en virtud de un contrato temporal, y a partir del 22/07/1993 como trabajador fijo. La empresa mediante carta de 10/02/11 le reconoció 730 días de antigüedad anterior a su incorporación en la empresa como trabajador fijo, es decir desde el 23/07/1991, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 13/02/09 por la Audiencia Nacional en el conflicto colectivo 118/08, confirmada por la STS de 19/05/10.

b) Narciso trabajó para la empresa demandada, del 27/05/1991 al 26/09/1991 y del 7/10/91 al 6/10/1992 en virtud de contratos temporales, y a partir del 1/06/1993 como trabajador fijo. La empresa mediante carta de 10/02/11 le reconoció 608 días de antigüedad anterior a su incorporación en la empresa como trabajador fijo, es decir desde el 2/10/1991.

TERCERO.- No consta en autos la fecha de incorporación de los trabajadores demandantes al Plan de Pensiones de TELEFÓNICA.

CUARTO.- Existía en TELEFÓNICA un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-91. Ello motivó la disolución de la TP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el comité intercentros que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del convenio colectivo de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87%-del salario regulador de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en TELEFÓNICA con carácter de fijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al Plan era voluntaria.

El Reglamento del Plan de pensiones establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de TELEFÓNICA que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, y en el art. 7 que, sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª las personas definidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certificado adjuntando boletín de adhesión; añadiendo que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. En la DT 1ª se indica que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de Julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de Julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de Julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de Julio de 1992 hasta la fecha de Incorporación.

En el art. 249.bis.3 de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o fijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan.

QUINTO.- En fecha 17/06/08 la UGT formuló demanda de conflicto colectivo (n° 118/08) contra Telefónica para el reconocimiento de los servicios previos prestados en función de contratos temporales tanto a efectos de antigüedad en la empresa, como a los de antigüedad en la categoría que pudiera proceder por promoción, que fue parcialmente estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13/02/09, declarando que "los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computadles a efectos de antigüedad en la empresa; y que tales servicios no son sin embargo computadles a efectos de antigüedad en la categoría por no producirse el ascenso en la misma de forma automática y que esta se decanta desde la fecha del nombramiento". Dicha sentencia fue confirmada por la STS de fecha 19/05/10 (rec. Casación n° 42/2009).

En fecha 25/05/09 la UGT formuló demanda de conflicto colectivo (n° 106/09) contra Telefónica para el reconocimiento de los servicios previos prestados en virtud de contratos temporales anteriores a 1993 como antigüedad a efectos de abono del complemento por antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral de la empresa, así como de ascensos o concursos, provisión de vacantes, período de prueba de personal temporal, convocatoria de gestor comercial y técnico especial, cursos de formación y capacitación, salario base para las categorías de entrada, preferencias en vacaciones, excedencias, preferencia en cambios de acoplamiento, preferencia del grupo subsidiario en la adjudicación de vehículos, traslados voluntarios y a iniciativa de la empresa, comisiones de servicio, solicitud de anticipos (arts. 45, 47, 50,56,61, 71, 77,125, 139,.151, 161 179, 183, 192 y 246 de la Normativa Laboral de Telefónica), que fue estimada por la Audiencia Nacional mediante sentencia n° 88/09 de fecha 20/07/09, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/07/10 (rec. casación 436/09).

El 5-7-2010 el sindicato CGT presentó demanda de conflicto colectivo interesando que "se declare la nulidad (por ser contrario al principio de igualdad) del apartado de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía Inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-06-1992; que fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23-11-2010, confirmada por el Tribunal Supremo en fecha 18-6-2012.

En fecha 18 de junio de 2014, la UGT presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que se declare: "que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos." Dicha pretensión de conflicto colectivo (n° 182/14) fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/09/14, confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 13/10/15 (recurso de casación n° 45/15).

SEXTO.- La empresa aporta al plan de pensiones por los demandantes el 4,51 % de su salario regulador. Resulta pacifico en autos las cantidades aportadas y la diferencia que debería aportarse en caso de una sentencia estimatoria.

SÉPTIMO.-

  1. En fecha 24/07/15 el demandante Sr. Matías presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Telefónica, celebrándose el acto de conciliación el día 21/08/15 con el resultado de sin avenencia.

b) En fecha 11/03/15 el demandante Sr. Narciso presentó papeleta de conciliación ante el SMAC frente a Telefónica, terminando el acto sin avenencia. En fecha 8/04/15 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia, que fue repartida al Juzgado de lo social n° 15, y registrado con el n° 361/15, siendo admitida a trámite con señalamiento de los actos de conciliación y juicio para el día 8/06/16. En dicho acto la parte actora desistió del proceso con expresa reserva de acciones.

En fecha 25/05/17 este demandante presentó nueva papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto de conciliación el día 29/06/17 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. Narciso y de D. Matías, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Narciso y D. Matías contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, de fecha 3 de noviembre de 2.017 y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

No procede imponer condena en costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la representación letrada de D. Matías y de D. Narciso, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de noviembre de 2017 (recurso 2847/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser considerado procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 7 de junio de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia casacional radica en determinar si las aportaciones de Telefónica de España SAU (en adelante Telefónica) al Plan de Empleo de los actores deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2018, recurso 579/2018, confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la pretensión de que la aportación de Telefónica fuera del 6,87% del salario regulador.

  1. - Contra ella recurre en casación unificadora la parte actora, formulando un único motivo en el que denuncia la infracción del apartado 1.g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal, argumentando que los actores estaban prestando servicios en la empresa el 30 de junio de 1992 y por ello tienen derecho a que la aportación empresarial sea del 6,87% del salario regulador.

La empresa presentó escrito de impugnación del recurso manifestando que no concurre el requisito de contradicción y que la sentencia recurrida es conforme a derecho.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).

En la sentencia recurrida, uno de los actores trabajó para Telefónica en virtud de un contrato temporal del 20 de junio de 1990 al 19 de junio de 1992 y como trabajador fijo a partir del 22 de julio de 1993.

El otro demandante prestó servicios en virtud de dos contratos temporales del 27 de mayo de 1991 al 26 de septiembre de 1991 y del 7 de octubre de 1991 al 6 de octubre de 1992 y como trabajador fijo a partir del 1 de junio de 1993.

El tribunal superior de justicia confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, argumentando que concurre el efecto positivo de la cosa juzgada porque considera que la cuestión fue resuelta en la sentencia del TS de 13 de octubre de 2015.

  1. - La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de noviembre de 2017, recurso 2847/2017. La sentencia referencial confirma la de instancia, que estima parcialmente la demanda y declara el derecho del demandante a recibir una aportación del 6,87 % al Plan de Pensiones.

    El trabajador prestó servicios para Telefónica con una relación laboral temporal desde el 10 de septiembre de 1990 hasta el 9 de septiembre de 1992. Adquirió la condición de trabajador fijo a partir del 20 de julio de 1993. La empresa Telefónica de España SAU realizó aportaciones del 4,51 % del salario regulador.

    La sentencia de contraste argumenta que, si los trabajadores ostentaban la condición de partícipes el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa, pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %.

  2. - Concurre el presupuesto procesal de contradicción entre ambas sentencias. En la sentencia recurrida, uno de los actores prestó servicios para Telefónica en fecha 30 de junio de 1992. Reclama que la aportación empresarial al Plan de Pensiones ascienda al 6,87%, lo que es denegado por el tribunal superior de justicia porque considera que ha sido resuelto en sentido negativo por la sentencia del TS de 13 de octubre de 2015.

    Por el contrario, en la sentencia referencial, se reconoce el derecho de un trabajador que también había prestado servicios para Telefónica el 30 de junio de 1992, a que la aportación al Plan de Pensiones ascienda al 6,87%. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, la sentencia recurrida y la de contraste dictan pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.

TERCERO

La resolución de este litigio debe partir de las siguientes consideraciones:

1) En Telefónica existía un régimen interno de prestaciones: la Institución Telefónica de Previsión (ITP), que se integró en el Régimen General de la Seguridad Social por acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre de 1991.

2) El 30 de junio de 1992 se suscribió un Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros por el que se constituía un Plan de Pensiones del sistema de empleo. Dicho acuerdo se incorporó al Convenio Colectivo 1993/1995 como anexo IV.

3) Se trata de un plan de aportación definida. Los apartados I.e) y g) del anexo IV disponen:

"e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantengan esa condición [...]

g) Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes [...]".

En el apartado I.m) de este anexo IV consta que "La vigencia del Plan, será la del 1 de julio de 1992."

4) El artículo 6 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica, al que se refiere el precitado apartado e) establece: "Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España, S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan."

5) En fecha 5 de julio de 2010 el sindicato CGT presentó demanda de conflicto colectivo solicitando que "se declare la nulidad (por ser contrario al principio de igualdad) del apartado de los Acuerdos de Previsión Social vigentes en la empresa y del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica en sus apartados que fijan como aportación obligatoria del promotor al Plan de Pensiones una cuantía Inferior a los trabajadores ingresados en la empresa con posterioridad al 30-06-1992".

La demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 23 de noviembre de 2010, confirmada por la sentencia del TS de 18 de junio de 2012, recurso 221/2010.

Esta sala argumentó que "los diferentes coeficientes de aportación empresarial al Plan de Pensiones [6,87% y 4,51% de la base salarial] para los colectivos de trabajadores empleados -respectivamente- antes y después de 30/06/92, está vinculada a la coetánea extinción de la "IPT" y al objetivo -expresamente referido en el ordinal séptimo del relato fáctico- de que "[d]icha diferenciación se determinó estadística y actuarialmente con la finalidad de igualar la prestación en un 3,7676 de la base salarial". Y ello al objeto de igualar las prestaciones que en el futuro pudieran corresponder a los trabajadores, pues como con acierto argumenta la sentencia recurrida, "si se pretendía que todos los trabajadores al final de su vida activa alcanzaran el igual coeficiente multiplicador del 3,7976, las aportaciones empresariales debían ser superiores para los trabajadores ya contratados antes respecto de los ingresados después, conforme a las consideraciones periciales obrantes en autos y adveradas".

Este tribunal añadió que esa finalidad igualitaria no quedaba "empañada por la posible compensación económica obtenida por los trabajadores empleados antes del 30/06/92 en causa a la extinción de la "Institución Telefónica de Previsión", no sólo porque este dato no ha tenido acceso al relato de hechos [...] sino porque faltaría todo detalle en orden a los términos exactos de esa pretendida "compensación" y resultaría -por ello- absolutamente gratuito deducir de su existencia, sin más, que la diferenciación de tratamiento está carente de una justificación "objetiva y razonable".

6) El día 18 de junio de 2014 el sindicato UGT presentó demanda de conflicto colectivo postulando que se declare "que TESA debe reconocer y computar, a efectos de antigüedad en la empresa y, en consecuencia, como fecha de ingreso en Telefónica de España, a efectos del Plan de Pensiones y de las aportaciones obligatorias ordinarias del Promotor (para los ingresados mediante contratos temporales antes del 1 de julio de 1992, del 6,87%, por cada año, de los salarios reguladores. Y para los ingresados a partir de esa fecha, la aportación del Promotor será del 4,51%), los distintos periodos de servicios reales prestados por los trabajadores mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de su temporalidad (de cualquier tipo o condición, incluidos los formativos- en prácticas o formación, eventuales, etc), previos a la adquisición de fijo en plantilla, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contratos."

La demanda fue desestimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 2014, confirmada por el TS en sentencia de 13 de octubre de 2015, recurso 45/2015. Esta sala desarrolló los argumentos siguientes:

  1. En primer lugar, negó que hubiera discriminación entre los trabajadores temporales y fijos: "no existe discriminación en la regulación del Plan de Pensiones de los trabajadores de Telefónica de España SAU, atendiendo a la temporalidad del vínculo, ya que todos ellos, estén vinculados a la empresa por un contrato temporal o de duración indefinida, reciben una aportación del 6,87%, si estaban en activo el 30 de junio de 1992."

b) A continuación, este tribunal examinó la alegación de las partes recurrentes relativa a si debe considerarse discriminatorio el diferente coeficiente de aportación al Plan de Pensiones del 6,87% o el 4,51%, atendiendo a si los trabajadores estaban empleados en la empresa en fecha anterior o posterior al 30 de junio de 1992. El TS explicó que "únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1. g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal".

c) Por último, negó que las sentencias del TS de 10 de marzo de 1995, recurso 2663/1993; 19 de mayo de 2010, recurso 42/2009; 20 de julio de 2010, recurso 136/2009; y 18 de junio de 2012, recurso 221/2010; reconocieran "el tiempo real de servicios prestados a Telefónica, con contratos temporales o de duración determinada, de cualquier tipo o condición, previos a la adquisición de la condición de fijos de plantilla o indefinidos, como tiempo que otorgue derecho a generar todos los derechos recogidos en la Normativa General de Telefónica de España, sino únicamente los limitados derechos que en cada una de las sentencias se reconoce."

CUARTO

1.- En la presente litis, uno de los demandantes trabajó para Telefónica en virtud de un contrato temporal del 20 de junio de 1990 al 19 de junio de 1992 y como trabajador fijo a partir del 22 de julio de 1993.

El otro prestó servicios laborales para la empresa demandada en virtud de dos contratos temporales del 27 de mayo de 1991 al 26 de septiembre de 1991 y del 7 de octubre de 1991 al 6 de octubre de 1992. Como trabajador fijo de Telefónica ha prestado servicios a partir del 1 de junio de 1993.

  1. - La referida sentencia colectiva del TS de 13 de octubre de 2015 argumentó que Telefónica no debía aportar al Plan de Pensiones el 6,87% del salario regulador en el caso de los trabajadores que habían prestado servicios para Telefónica antes del 1 de julio de 1992 pero que no estaban de alta el día 30 de junio de 1992.

En la presente litis, uno de los demandantes no estaba de alta en Telefónica en la citada fecha por lo que, en virtud del efecto de cosa juzgada de las sentencias colectivas en los procesos individuales que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, previsto en el art. 160.5 de la LRJS, no tendrá derecho a dicha aportación empresarial.

Por el contrario, el otro demandante que estaba de alta en Telefónica el 30 de junio de 1992 sí que tendrá derecho a la citada aportación empresarial al Plan de Pensiones.

QUINTO

En consecuencia, oído el Ministerio Fiscal, procede estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular en parte la sentencia recurrida. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocar en parte la sentencia de instancia, desestimar la demanda interpuesta por D. Matías, desestimando su pretensión de que de que se declare su derecho a que le realicen las aportaciones a su plan de pensiones por importe del 6,87% del salario regulador, absolviendo a Telefónica de España SAU; y estimar la demanda interpuesta por D. Narciso, estimando su pretensión de que se declare su derecho a que le realicen las aportaciones a su plan de pensiones por importe del 6,87% del salario regulador, condenando a Telefónica de España SAU a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las correspondientes cantidades. Sin condena al pago de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Matías y D. Narciso.

  2. - Casar y anular en parte la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2018, recurso 579/2018.

  3. - Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase formulado por la parte demandante, revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Valencia en fecha 3 de noviembre de 2017, procedimientos acumulados 834/2015 y 742/2017.

  4. - Confirmar la sentencia de instancia en cuanto a la desestimación de la demanda interpuesta por D. Matías contra Telefónica de España SAU. Estimar la demanda interpuesta por D. Narciso contra Telefónica de España SAU, estimando su pretensión de que se declare su derecho a que le realicen las aportaciones a su plan de pensiones por importe del 6,87% del salario regulador, condenando a Telefónica de España SAU a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las correspondientes cantidades.

Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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