STSJ Comunidad Valenciana 3779/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL ALEGRE NUENO
ECLIES:TSJCV:2018:5461
Número de Recurso579/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3779/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Social

3 Recurso de Suplicación núm. 0579/2018

Recurso de Suplicación 000579/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª ISABEL SAIZ ARESES

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO

En València, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003779/2018

En el Recurso de Suplicación 000579/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 3-11-17, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000834/2015, seguidos sobre reconocimiento de derecho-cantidad, a instancia de Sabino y Teodoro, asistidos por la Letrada Dª Mª Yolanda Jiménez Fernández contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, asistida por la Letrada Dª Mª Pilar Alcaide Capilla y en los que es recurrente la partes actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL ALEGRE NUENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que desestimando totalmente la demanda presentada por Sabino y Teodoro, frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Los actores vienen trabajando para la empresa demandada, con las siguientes condiciones: a) Sabino : con matricula nº NUM000, categoría profesional de Asesor comercial nivel 7- jefe de ventas PYMES Este I; y

  1. Teodoro : con matricula nº NUM001, categoría profesional de Asesor comercial nivel 7- coordinador jefe de ventas Valencia 1. Además de los conceptos retributivos irregulares por kilomotraje, incentivos por ventas, complemento por jornada partida (11 € diarios), compensación por días festivos (86.4 € diarios para el Sr. Sabino y 110,57 € diarios para el Sr. Teodoro ), y de las pagas extras anuales, los actores en el año 2017 mensualmente percibían las siguientes retribuciones salariales: Sueldo base: 2.665,37 €. Retribución por tiempo: 552,85 € el Sr. Sabino y 531,48 € el Sr. Teodoro . gratif‌icación experto: 172,80 € el Sr. Sabino y 120,20 € el Sr. Teodoro . Ayuda escolar: 53,18 € (solo el Sr. Teodoro ). SEGUNDO: a) Sabino trabajó para la empresa demandada, del 20/06/1990 al 19/06/1992 en virtud de un contrato temporal, y a partir del 22/07/1993 como trabajador f‌ijo. La empresa mediante carta de 10/02/11 le reconoció 730 días de antigüedad anterior a su incorporación en la empresa como trabajador f‌ijo, es decir desde el 23/07/1991, en cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 13/02/09 por la Audiencia Nacional en el conf‌licto colectivo 118/08, conf‌irmada

    por la STS de 19/05/10 . b) Teodoro trabajó para la empresa demandada, del 27/05/1991 al 26/09/1991 y del 7/10/91 al 6/10/1992 en virtud de contratos temporales, y a partir del 1/06/1993 como trabajador f‌ijo. La empresa mediante carta de 10/02/11 le reconoció 608 días de antigüedad anterior a su incorporación en la empresa como trabajador f‌ijo, es decir desde el 2/10/1991. TERCERO.- No consta en autos la fecha de incorporación de los trabajadores demandantes al Plan de Pensiones de TELEFONICA. CUARTO.- Existía en TELEFÓNICA un régimen interno de prestaciones de Seguridad Social, la ITP cuya integración en el Régimen General de Seguridad Social se acordó por el Consejo de Ministros el 27-12-91. Ello motivó la disolución de la TP y la apertura de negociaciones entre el empresario y el comité intercentros que culminaron en el Acuerdo de 30-6-92 (incorporado como anexo IV del convenio colectivo de 1993-95) por el que se procede a la constitución de un plan de pensiones del sistema de empleo. Se establecía que las aportaciones con cargo al empresario promotor serían del 6,87% del salario regulador de los participes que sean empleados (en los términos que def‌ina el reglamento del plan de pensiones) al 30-6-92. Asimismo se indicaba que las aportaciones del promotor para el personal que ingrese en TELEFÓNICA con carácter de f‌ijo y con posterioridad al 1-7-92 consistirían en un 4,51% del salario regulador. Para los trabajadores, fuera cual fuera su fecha de ingreso, la adscripción al plan era voluntaria. El Reglamento del Plan de pensiones establece en su art. 6 que podrán acceder a la condición de partícipes aquellos empleados de TELEFÓNICA que tengan la condición de trabajadores f‌ijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, y en el art. 7 que, sin perjuicio de lo dispuesto en la DT 1ª, las personas def‌inidas como partícipes en el art. 6 podrán causar alta en el plan, solicitándolo por correo certif‌icado adjuntando boletín de adhesión; añadiendo que ningún trabajador que reúna los requisitos para ser partícipe podrá ser discriminado en el acceso al plan. En la DT 1ª se indica que los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su Incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión, o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de Incorporación. En el art. 249.bis.3 de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA también se prevé que participes del plan serán los empleados que tengan la condición de trabajadores temporales o f‌ijos y se adhieran en las condiciones establecidas en el reglamento del plan. QUINTO.- En fecha 17/06/08 la UGT formuló demanda de conf‌licto colectivo (nº 118/08) contra Telefonica para el reconocimiento de los servicios previos prestados en función de contratos temporales tanto a efectos de antigüedad en la empresa, como a los de antigüedad en la categoría que pudiera proceder por promoción, que fue parcialmente estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 13/02/09, declarando que "los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad, son computables a efectos de antigüedad en la empresa; y que...

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