STS 147/2020, 18 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2020
Fecha18 Febrero 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3917/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 147/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María José Ramo Herrando, en nombre y representación de SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas (SICE), y por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruiz, en nombre y representación de ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A. (ACS), contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, aclarada por auto de 19 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 986/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 21 de enero de 2016, recaída en autos núm. 290/2015, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas y ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A., sobre derecho y cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Carlos Alberto, representado y defendido por la letrada D.ª Irene Martínez García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2016 el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El actor, don Carlos Alberto, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (en adelante SICE), con categoría profesional de capataz y antigüedad desde el 1/02/73.

  1. - El actor ha permanecido en situación de jubilación parcial entre el 1/06/10 y el 28/06/14, fecha en la que ha causado jubilación ordinaria.

  2. - Los importes salariales recibidos en el último año de servicio ascienden a 5.321,85 euros, dándose por reproducido el cuadro contenido en el Hecho Quinto de la demanda.

  3. - El trabajador comenzó a prestar servicios en la fecha expresada en el Hecho Primero para la empresa DRAGADOS S.A. Mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas de 30/04/99, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. cambió su denominación social por la de GRUPO DRAGADOS, S.A. El 12/12/03 GRUPO DRAGADOS, S.A. fue objeto de fusión por absorción por la codemandada ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (en adelante, ACS). La última empleadora del demandante, SICE, pertenece al grupo de empresas de ACS.

  4. - Vigente la relación laboral con el actor DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido: "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones: a) Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla. b) Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa. 2. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación. 3. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la Empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses. 4. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa. 5. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar. 6. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

  5. - No se discute que, a efectos de la norma reproducida, el demandante ostenta la condición de personal obrero, sin tener concedidos los beneficios complementarios de plantilla.

  6. - El actor firmó documento ¿titulado "finiquito" y fechado el 28/06/14-, con el siguiente contenido: "He recibido de la empresa SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE CON CUARENTA CÉNTIMOS (620,40 €) NETOS de la liquidación reglamentaria que me corresponde hasta la fecha en que cesé en el trabajo, en concepto de saldo y finiquito. Por el presente documento acepto mi baja en la citada Empresa, declarando asimismo haber sido liquidado de todos mis devengos conforme a derecho, y sin facultad de formular ninguna reclamación futura contra la misma, tanto en relación con la extinción del vínculo contractual como respecto a las reclamaciones de cantidad por conceptos salariales o extrasalariales, igualmente reconozco que, SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A., durante el tiempo que presté mis servicios, ha cumplido conmigo todas las obligaciones impuestas por la legislación aplicable en cada momento".

  7. - Consta agotada la vía administrativa previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda deducida por Carlos Alberto contra SICE SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. y ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A., debo absolver y absuelvo libremente a las empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de 21 de enero de 2016, dictada en sus autos nº 290/2015, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente a SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS SA y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN y SERVICIOS SA, sobre ayuda económica por jubilación, revocando la resolución recurrida, concediendo la cuantía de 18.360,49 euros al trabajador demandante, con condena solidaria de las empresas codemandadas, en concepto de ayuda económica por jubilación. Sin costas".

Con fecha 19 de septiembre de 2016 se dictó auto en cuya parte dispositiva: "1.- Se acuerda rectificar la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 28/06/2016 en el sentido de que se recoge Norma 790/2016, deberá constar Norma 760/16. 2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma, en el primer párrafo del fundamento de derecho primero: "La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que ha solicitado en concepto de ayuda económica de jubilación contemplada en la Norma 760/16 de la empresarial, un importe de 18.360,49 euros, matizado y recalculado en la instancia"".

TERCERO

Por las representaciones procesales de las empresas demandadas se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. La empresa SICE invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de abril de 2012 (rec. 7739/2011). El recurso se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 207 e) de LRJS, por vulneración de los arts. 39.1, 191 y 192 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente hasta el 2 de enero de 2016; o los artículos 43, 238 y 239 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social; la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social contenida en las sentencias 20-3-97, rec. 2730/95 y de 13-7-98, rec. 3883/97, entre otras, y todo ello en relación con el art. 41 CE y la norma 760/16 de Dragados y Construcciones. Ad cautelam, se denuncia la vulneración de los arts. 3 y siguientes del Código Civil, en relación con los arts. 1.281, 1.285 y 1.286 del mismo texto legal, así como de la STS de fecha 26-11-2008.

Por lo que se refiere a la recurrente ACS, se aporta como como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 21 de diciembre de 2011 (rec. 472/2011). El recurso se fundamenta en un único motivo, al amparo del artículo 207 e) de LRJS, y se defiende la existencia de la misma infracción legal que el anterior recurrente.

CUARTO

Admitidos a trámite los presentes recursos, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar procedentes los recursos interpuestos.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2020. Por necesidades del servicio, se acordó suspender el anterior señalamiento, trasladando el mismo al día 18 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que hemos de resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones establece una mejora voluntaria de la Seguridad Social (premio por Jubilación) como un derecho de todo trabajador si cumple las circunstancias que allí se expresan o, por el contrario, no existe tal derecho incondicionado sino que tiene que ser avalado por una propuesta del director correspondiente previa autorización de la dirección de personal.

  1. - La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de junio de 2016, rec. 986/2016, acoge el recurso de suplicación del trabajador demandante, revoca la sentencia de instancia sobre mejora voluntaria de Seguridad Social y concede el premio por jubilación reclamado por el trabajador (18.360,49 euros).

    El trabajador había venido prestando servicios para la empresa DRAGADOS, SA y posteriormente para la SOCIEDAD IBÉRICA DE CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS, S.A. (SINCE), subrogada en la relación laboral, hasta la extinción del contrato de trabajo con efectos 28/6/2014, pasando a situación de jubilación.

    Grupo Dragados, S.A fue objeto de fusión por absorción por la demandada ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (ACS).

  2. -Vigente la relación laboral con el actor, DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

    "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

    1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  3. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  4. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal-Seguros".

    La sentencia recurrida declaró que el beneficio social contemplado en la norma 760/16 se trata de un auténtico derecho social y no de una mera expectativa de derecho, cuyos términos de concesión no pueden ser interpretables en el sentido de facultar o no su cumplimiento a la dirección de la empresa, y declaró la responsabilidad solidaria de ambas empresas codemandadas en el pago de la ayuda económica por jubilación.

SEGUNDO

1.- Ambas mercantiles recurren en casación para la unificación de doctrina.

La codemandada ACS aporta como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del TSJ Tribunal de Extremadura de 21 de diciembre de 2011 (Rec. 472/2011).

Por su parte SICE invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 20 de abril de 2012, rec. 7739/2011.

En las dos sentencias de contraste se trataba de sendos trabajadores que prestaban servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, y reclamaban, al igual que en la sentencia recurrida, la ayuda de jubilación prevista en la norma 760-16 de DRAGADOS.

Tanto una como otra desestimaron la demanda al razonar que la norma 760-16 no concede un derecho al trabajador por el solo hecho de cumplir una de las condiciones previstas en la misma, sino una mera expectativa de derechos y, además, lo condiciona a la propuesta del Director Regional, de modo que no se trata de un derecho adquirido y mucho menos de una condición más beneficiosa, pues la norma referida utiliza un tiempo verbal futuro, al decir "podrá", lo que implica cierta incertidumbre, lo que queda corroborado por el apartado primero de la norma 760-16 al establecer que "podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero", por tanto, no es el mismo personal obrero el que debe solicitarlas, sino un tercero, en este caso, el Director Regional o análogo.

  1. - Ninguna duda cabe que en ambas sentencias de contraste concurre la contradicción exigida en los términos previstos en el artículo 219 LRJS, pues en todos los casos de trata de trabajadores que prestaron servicios para la misma empresa, solicitan la ayuda económica a la jubilación prevista en la norma 760-16 de Dragados y Construcciones S.A., al pertenecer al personal obrero, tener más de quince años de antigüedad y haberse jubilado.

Se producen resoluciones contradictorias, ya que en la sentencia recurrida se concede la cantidad reclamada al trabajador en concepto de ayuda económica por jubilación. En las referenciales en cambio se desestima la demanda al entender que debe solicitarlas el Director Regional o análogo, sin que sea suficiente el cumplimiento del resto de los requisitos de la norma, como sucede en la recurrida.

TERCERO

1.- La redacción y el contenido de ambos recursos es sustancialmente idéntico, desgranan la infracción de las mismas normas legales y reiteran los mismos argumentos jurídicos en favor de su pretensión, por lo que deberemos resolverlos conjuntamente.

  1. - Los dos recursos sostienen que la sentencia recurrida vulnera los artículos 39.1, 191 y 192 del Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, vigente hasta el 2 de enero de 2016, actuales artículos 43, 238 y 239 del vigente Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de La Ley General de Seguridad Social, la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social contenida (entre muchas otras) en las Sentencias de 20 de marzo de 1977 (Recurso nº 2730/1995, RJ 1997/2591 y 13 de julio de 1998 (Recurso nº 3883/1997) en relación con los artículos 3, 1281 1285 y 1286 del Código Civil (sobre los criterios de interpretación de normas y contratos), las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos, entre ellas la de 26 de noviembre de 2008 (que se remite a muchas otras), incurriendo asimismo en aplicación indebida del artículo 1256 del Código Civil, todo ello en relación con el art. 41 de la Constitución y con la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones, S.A.

    Tan amplio listado de preceptos y jurisprudencia infringida son citados formalmente tal como se ha transcrito, sin embargo, en el extenso desarrollo del motivo no se expone luego la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de los preceptos que invoca ha sido infringido por la sentencia impugnada, ni porqué esta infringe la jurisprudencia que pudiera deducirse de las sentencias citadas.

    Al contrario, los recursos se construyen materialmente transcribiendo la norma 760-16 de Dragados y Construcciones y a fundamentar, con copia de diversas sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, una interpretación distinta de la mencionada norma interna a la sustentada por la sentencia recurrida.

    Resulta evidente, por tanto, que, bajo la formal invocación de diversas normas legales y preceptos, lo que las recurrentes efectúan materialmente es un motivo en el que, en la práctica, se cuestiona la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de una norma empresarial interna que no forma parte del ordenamiento jurídico.

  2. - Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, tanto con carácter general, como en relación a asuntos idénticos al presente, sobre cuando la denuncia de la infracción se ha limitado a la invocación de pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos, no entrando en conocer de tal tipo de infracciones.

    En esta línea, es dable citar las SSTS de 9 de julio de 2013 (rcud 2737/2011); de 27 de noviembre de 2013 (rcud. 2317/2012); de 26 de marzo de 2014 (Rcud. 615/2013) y de 4 de febrero de 2015 (rcud. 3207/2013).

    Todas ellas fueron dictadas en asuntos idénticos al presente, de trabajadores del mismo grupo empresarial que igualmente reclamaban la ayuda de jubilación prevista en la Norma 760-16, que asimismo pretendían una distinta interpretación de su contenido, invocando como preceptos legales infringidos la propia norma en cuestión y algunos otros de carácter general.

    No encontramos razones para aplicar en este caso una solución diferente, cuando lo que realmente pretenden los recursos de ambas empresas no es sino una interpretación a su favor del texto de la norma 760-16, por más que formalmente contengan una larga lista de preceptos infringidos, sin cumplir con las estrictas exigencias del recurso de casación, como pasamos a razonar.

  3. - En las precitadas sentencias decimos, "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 6 de abril de 2013, (rcud 2203/2011); de 22 de abril de 2013, rcud 1048/2012); de 9 de julio de 2013, (rcud 2737/2011) y de 27 de noviembre de 2013 (Rcud. 2317/2012)... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos..., imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013 , "....lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...". Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el artículo 1256 CC o, como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013, la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados.

    A lo que añadimos que "el recurso presentado se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales del ET, del C.c. y de la LGSS, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada ... y, en consecuencia, por qué razón sería legalmente más correcta la interpretación que hace la sentencia de contraste de la repetidamente citada Norma 760-16 que la realizada por la sentencia recurrida. Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 222 de la LPL. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado".

    5- Y eso mismo es lo que así también sucede en el presente caso , en el que los recursos se limitan a citar por su número una serie variada de preceptos legales, así como diversas sentencias de esta Sala, sin la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estiman las recurrentes que cada uno de ellos ha sido infringido por la sentencia impugnada.

    La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia expresa.

    Nada de esto ocurre en ninguno de ambos recursos, en los que ciertamente se invoca la infracción de diferentes preceptos legales y formalmente denuncian la vulneración de las disposiciones legales y sentencias expresadas, pero que en realidad se construyen operando en la práctica como una denuncia de infracción de la repetida norma interna que no se anuda a las referencias legales o jurisprudenciales expuestas en la descripción de la teórica infracción, sino que se vincula a varias sentencias de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, y de las que copia sus argumentaciones jurídicas para defender una interpretación diferente de la sostenida por la sentencia recurrida.

    Este proceder supone un claro incumplimiento del deber de fundamentación exigido por el art. 224 LRJS. Y este defecto en la interposición del recurso es radicalmente insubsanable pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la labor del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte.

    Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado, tal y como hemos resueltos en asuntos iguales al presente deliberados en esta misma fecha correspondientes a los recursos de casación para la unificación de doctrina 3826/2018; 3884/2018; 3946/2018; 4741/2018; 399/2019.

CUARTO

En atención a las precedentes consideraciones, entendemos, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado, no cumple con la exigencia relativa a la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( artículo 224.1.b LRJS) que debería haber sido inadmitido conforme a las prevenciones del artículo 225.5 LRJS; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal.

Conforme al art. 235.1 LRJS procede la imposición de costas, y al haberse articulado un único escrito conjunto de impugnación de ambos recursos se establece en la cuantía de 750 euros para cada una de las dos recurrentes, con pérdida de depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por SICE Sociedad Ibérica de Construcciones Eléctricas (SICE), y ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A. (ACS), contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2016, aclarada por auto de 19 de septiembre de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 986/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, de fecha 21 de enero de 2016, recaída en autos núm. 290/2015, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto contra las recurrentes, para confirmar en sus términos dicha resolución. Con imposición de costas en la suma de 750 euros a cada una de las recurrentes. Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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