STS 266/2022, 25 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2022
Fecha25 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2022

Fecha de sentencia: 25/03/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3423/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3423/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 266/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 25 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Felipe Fernandez Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 267/2020, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de fecha 7 de diciembre de 2019, recaída en autos núm. 1045/2016, seguidos a instancia de Dª Isabel, frente a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, sobre despido

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 2019, el Juzgado de lo Social nº 20 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La actora viene prestando sus servicios para la demandada CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, desde el 18 de Diciembre del año 2.001, en el centro de trabajo ubicado en Hospital Dr. Rodriguez Lafora, con categoría profesional de Auxiliar de Hostelería, y devengando en nómina un salario (Agosto del año 2.016) de 1.557'43 €/mes (1.097'76 Salario Base + 145'12 Antigüedad + 85'84 Complemento Festivos + 228'71 Parte Proporcional de Pagas Extraordinarias).

SEGUNDO.- La actora ha prestado servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de distintos contratos de trabajo temporales y nombramientos estatutarios temporales y durante los periodos siguientes: Del 12 de Julio del año 2.000 al 30 de Septiembre del año 2.000 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid, en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Verano del Personal del Centro". Del 16 de Diciembre del año 2.000 al 12 de Enero del año 2.001 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid , en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Navidad del Personal del Centro". Del 4 de Abril del año 2.001 at 27 de Abril del año 2.001 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid , en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Semana Santa del Personal del Centro". Del 1 de Julio del año 2.001 al 30 de Septiembre del año 2.001 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid , en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Verano del Personal del Centro". Del 17 de Diciembre del año 2.001 al 13 de Enero del año 2.002 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid , en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Navidad del Personal del Centro". Del 16 de Marzo del año 2.002 al 14 de Abril del año 2.002 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "la sobrecarga de trabajo como consecuencia del disfrute de las vacaciones del personal". Del 1 de Julio del año 2.002 al 30 de Septiembre del año 2.002 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid , en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Verano del Personal del Centro". Del 16 de Diciembre del año 2.002 al 12 de Enero del año 2.003 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito at amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid, en cuya clausula sexta se definía el objeto del citado contrato como "el presente contrato se formaliza debido a vacaciones de Navidad del Personal del Centro". Del 30 de Enero del año 2.003 al 31 de Marzo del año 2.003 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Ofelia, cuya categoría profesional es AUXILIAR DE HOSTELERÍA, en situación de ENFERMEDAD COMÚN". Del 16 de Mayo del año 2.003 al 22 de Mayo del año 2.003 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Paula, cuya categoría profesional es AUXILIAR DE HOSTELERIA, en situación de LICENCIA 37 SEMANA DE GESTACIÓN". Del 23 de Mayo del año 2.003 al 20 de Septiembre del año 2.003 en virtud de novación contractual del contrato reseñado en el apartado inmediatamente anterior de este escrito, en el que se pactó que continuaría prestando mis servicios durante "la nueva situación de MATERNIDAD Y PATERNIDAD" de DOÑA Paula .- Del 3 de Octubre del año 2.003 al 19 de Diciembre del año 2.003 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón, en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Regina, cuya categoría profesional es AUXILIAR DE HOSTELERIA, en situación de LICENCIA-BAJA POR MATERNIDAD/PATERNIDAD/ADOPCIÓN-. Del 1 de Enero del año 2.004 al 31 de Agosto del año 2.004 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con el INSTITUTO MADRILENO DEL MENOR Y LA FAMILIA (Residencia "Renasco"), en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Sagrario, cuya categoría profesional es AUXILIAR DE HOSTELERÍA, durante la situación de BAJA POR INCAPACIDAD TEMPORAL". Del 22 de Septiembre del año 2.004 al 29 de Septiembre del año 2.004 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con el INSTITUTO MADRILENO DE LA SALUD , en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Tomasa, con categoría profesional es AUXILIAR DE HOSTELERÍA, durante la situación de INCAPACIDAD TEMPORAL de este". Del 29 de Septiembre del año 2.004 al 18 de Noviembre del año 2.005 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, suscrito con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre Del 15 de Diciembre del año 2.005 al 16 de Enero del año 2.006 en virtud de un contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 3 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón , en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador sustituirá durante las vacaciones de DICIEMBRE A ENERO de SOBRECARGA DE TRABAJO POR VACACIONES DEL PERSONAL". Del 24 de Enero del año 2.006 al 5 de Febrero del año 2.006 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir a trabajador con reserva de puesto de trabajo, suscrito con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre Del 20 de Febrero del año 2.006 al 11 de Mayo del año 2.006 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid , en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el ,trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Azucena, con categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERIA, durante la situación de BAJA POR INCAPACIDAD TEMPORAL de este". Del 1 de Junio del año 2.006 al 31 de Agosto del año 2.006 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital General Universitario Gregorio Marañón , en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Ana María, con categoría profesional de AUXILIAR DE HOSTELERIA, durante la situación de ADSCR. PROV. A PTO. EN FUNCIONES DE SUPERIOR CATEGORIA de este". Del 16 de Septiembre del año 2.006 al 15 de Marzo del año 2.007 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid, en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado D/Da Amanda, con categoría profesional de AUXILIAR DE LENCERIA, durante la situación de ADSCR. PROV. A PTO. EN FUNCIONES DE SUPERIOR CATEGO de este". Del 28 de Marzo del año 2.007 al 20 de Abril del año 2.007 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid , en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá durante las vacaciones de SEMANA SANTA de Bernarda Y Blanca ". Del 5 de Mayo del año 2.007 al 14 de Enero del año 2.007 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del General Universitario Gregorio Marañón, en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado sustituirá al empleado DID' Dolores, con categoría profesional de AUXILIAR DE LENCERÍA, durante la situación de BAJA POR INCAPACIDAD TEMPORAL de este". Del 7 de Febrero del año 2.008 al 30 de Septiembre del año 2.016 en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad, suscrito al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 4 del Real Decreto 2.870/1.998 de 18 de Diciembre con la Dirección Gerencia del Hospital Psiquiátrico de Madrid, en cuya clausula primera se definía el objeto del citado contrato como "el trabajador contratado ocupara provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo , la vacante n° 49.264, de la categoría profesional AUXILIAR DE HOSTELERÍA, vinculada a la Oferta de Empleo Público Adicional correspondiente al año 2.003".

TERCERO.- Que con efectos del 1 de Noviembre del año 2.007 se produjo una novación contractual, en virtud de acuerdo alcanzado en esa misma fecha del siguiente tenor literal: "Por Resolución del Director general de la Función Pública, de fecha 3 de Octubre del año 2.007, la trabajadora Fermina, titular del puesto de trabajo n° NUM000, ha obtenido destino en el Concurso de Traslados de personal laboral. Por esta razón, y dado que no se producirá la reincorporación de este trabajador al puesto de trabajo, el contrato de trabajo suscrito por Vd. mantendrá su vigencia hasta que la vacante generada sea pro vista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Carnalidad de Madrid en las ofertas de Empleo Públicas incluidas en el Concurso de Traslados, convocado por Orden 2.493/2.005 de 18 de Noviembre de 2.005, de la Consejería de Presidencia (BOCM de 28 de Noviembre), a las cuales quedan automáticamente vinculadas de conformidad con lo establecido en los decretos de O.E.P. correspondiente, o se produzca alguna de las causas de extinción pre vistas por la normativa a cuyo amparo se celebró el presente contrato de trabajo.

CUARTO.- Que la presente relación laboral se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, publicado en el D.O.C.M. el 28 de Abril del año 2.005, Convenio cuyo artículo 3 dispuso que el mismo entraría "en vigor el día siguiente al de su firma, salvo las excepciones, que expresamente se establecen", y que mantendría su vigencia "hasta el 31 de Diciembre del año 2.007, pudiendo ser denunciado por cualquiera de las partes, dentro de los dos meses inmediatos anteriores a la terminación de su vigencia", una vez denunciado el mismo "y hasta tanto se logre acuerdo expreso sobre otro nuevo, se prorrogara la totalidad de su contenido", Convenio Colectivo expresamente denunciado (en fecha 26 de Diciembre del año 2.007, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores vigente en aquel momento), por los Sindicatos UGT, CSIT- UP y CC.OO.), sin que desde entonces se haya alcanzado acuerdo que venga a sustituir a dicho Convenio Colectivo, y que, en consecuencia, debe entenderse plenamente vigente al día de la fecha, en virtud de lo dispuesto por el Fallo de la Sentencia (firme) n° 950/2.013 dictada el 18 de Noviembre del año 2.013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Procedimiento de Conflicto Colectivo.

SEXTO.- El artículo 37 del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid dispone que: "El complemento por antigüedad estará constituido por una cantidad fija que será devengada a partir del primer día del mes en que se cumplan tres, o múltiplo de tres, años de servicios efectivos en jornada completa o la proporción si la jornada y el salario fuesen inferiores y se retribuirá según el número y duración de jornadas realizadas. Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo quinto de este Artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabara la naturaleza temporal del contra to de trabajo. A los trabajadores eventuales que pasen a formar parte de la plantilla de personal laboral fijo, se les computaran los servicios prestados en la Comunidad de Madrid, a efectos de antigüedad, salvo que la prestación de sus servicios hubiera tenido en algún momento solución de continuidad por más de tres meses consecutivos, en cuyo caso solo se computaran los servicios posteriores a la última interrupción superior a tres meses. Aquellos funcionarios de la Comunidad de Madrid que se integren en la plantilla de personal laboral fijo y que no medie entre ambas situaciones solución de continuidad, se les respetará la antigüedad que ostentasen, de forma que la fecha de reconocimiento del último trienio será la que se tome como base para el cumplimiento del siguiente, siéndoles respetada, la cuantía establecida en nómina, como antigüedad consolidada.

SEPTIMO.- Que en fecha 19 de Septiembre del año 2.007 la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE CCOO DE MADRID y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID presentaron, conjuntamente, demanda en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, interesando la nulidad del art. 37.2 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .

OCTAVO.-Que en fecha 27 de Diciembre de 2.007 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesto, se declara la nulidad del párrafo segundo del art. 37 Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los arias 2.004-2.007, y en consecuencia, declara el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo.

NOVENO.- Que 23 de Septiembre del año 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia por la que, confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 27 de Diciembre del año 2.007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y estimando en consecuencia íntegramente la demanda de Impugnación de Convenio Colectivo interpuesta en su día, conjuntamente, por la FEDERACIÓN DE SANIDAD DE CCOO DE MADRID y por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT DE MADRID, se declaraba la nulidad del párrafo segundo del art. 37 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, y se declaraba en consecuencia el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar y percibir trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos previstos para el personal laboral fijo.

DECIMO.- Que mediante Sentencia dictada en procedimiento de Conflicto Colectivo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 24 de Junio del año 2.015 , se declaraba el derecho del personal incluido en el ámbito de aplicación del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid a computar, a efectos de antigüedad, todos los periodos de actividad prestados para la Comunidad de Madrid (o para cualquier otra Administración u Organismo Público posteriormente transferido a la Comunidad de Madrid), incluidos aquellos entre los que hubiera mediado un lapso de más de 90 días de inactividad.

DECIMO-PRIMERO.- Que por Orden de 3 de Abril del año 2.009 de la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid se convocó proceso extraordinario de consolidación en el empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería.

DECIMO-SEGUNDO.-Que el pasado 15 de Agosto del año 2.016 fue notificado a la actora escrito de la Dirección Gerencia del Hospital Universitario El Escorial, por el que se le comunicaba que, al término de la jornada laboral correspondiente al día 30 de Septiembre del año 2.016 dejaría de prestar sus servicios para la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID (SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), "como consecuencia de la adjudicación de plazas de carácter laboral correspondientes al Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo Para el Acceso a la categoría Profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Área C), según Resolución de 27 de Julio de 2,016, de la Dirección General de la Función Pública (Boletín Oficial de la Comunidad 5 JURISPRUDENCIA de Madrid de fecha 29 de Julio de 2.016), al haberse adjudicado el puesto al nuevo titular del mismo y de acuerdo con la condición resolutoria pactada".

DECIMO-TERCERO.- La actora presta servicios en la actualidad y desde 1.10.2016 mediante nombramiento de personal estatutario de carácter eventual, siendo el último para prestar desde 1.01.2017 a 31.12.2017 (Doc. obrante al folio 152 de autos).

DECIMO-CUARTO.- Obra al Doc. nº 29 ramo actora, Certificación del Director de RRHH del Hospital Gregorio Maratón de Madrid, de servicios prestados por la actora y Obra al folio 153 y 154 de autos Certificación de servicios prestados por la actora expedido por el Jefe de Unidad Administrativa del Hospital Psiquiátrico Dr. R. Lafora.

DECIMO-QUINTO.- Obran a los Doc. nº 2 a 9 ramo actora las nóminas de la actora año 2016, que se tienen por reproducidas.

DECIMO-SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación de los trabajadores, encontrándose afilada a la CCOO.

DECIMO-SEPTIMO.- Por medio de la presente demanda la parte actora suplica que se dicte sentencia por la que se declare que la decisión adoptada por la demanda de fecha de efectos de 30.09.2016 es improcedente y en consecuencia: Se condene a la demandada a optar entre readmitirle en su anterior puesto de trabajo, en las mismas condiciones que reglan con anterioridad al despido, con abono en tal caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del día en que la readmisión tenga lugar, o dar por extinguida la relación laboral que me vinculaba con la misma, abonándome en tal caso la indemnización legal correspondiente 0 SUBSIDIARIAMENTE, y para el supuesto de que se declarara la procedencia y el carácter ajustado a derecho de la decisión extintiva impugnada, se declare su derecho a percibir, para que en consecuencia se le abone, por el concepto de indemnización prevista por el artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , la cantidad de 8.875'22 €".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda deducida por Dª Isabel Dª Rosaura contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, declaro que la decisión de cese comunicada a la actora en fecha de 30.09.2016 debe ser considerada un despido improcedente condenando a la demandada a que su elección que deberá manifestar en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, le readmita en su mismo puesto de trabajo o le indemnice en la suma de 35.246,89 euros, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2020, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, pero sustituyéndose el importe de la indemnización de 35.246,89 euros por el de 24.974,35 euros. No ha lugar a la condena en costas".

TERCERO

Por la representación de Dª Isabel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 2018, Rcud. 2005/2016.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de octubre de 2021, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de marzo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el tiempo de prestación de servicios del demandante, bajo diferentes modalidades de contrato temporal, que se han sucedido con interrupciones no superiores a noventa días, debe tomarse desde el primer contrato para calcular la indemnización por despido improcedente.

    La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 24 de septiembre de 2020, en el recurso de suplicación núm. 267/2020, que estima el interpuesto por la demandada, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 7 de diciembre de 2019, en los autos 1045/2016, en el sentido de reducir el importe indemnizatorio por el despido improcedente declarado en la instancia.

    En dicho recurso de unificación de doctrina se formularon, inicialmente, dos puntos de contradicción para los que se identificaron como sentencia de contraste, en el primero, relativo al tiempo de servicios a computar para el cálculo de la indemnización por despido, la dictada por esta Sala de lo Social, el 10 de mayo de 2018, rcud 2005/2016, y en el segundo, sobre el carácter fraudulento de todos los contratos suscritos, la sentencia de contraste invocada es la dictada por la Sala de lo Social de mismo Tribunal de procedencia, de 8 de marzo de 2017, rec. 209/2017.

    Esta Sala requirió al recurrente para que seleccionara una sola sentencia, en el entendimiento de que el planteamiento quedaba centrado en una exclusiva cuestión, como es la relativa al tiempo de servicios a computar, en la cadena de contratos temporales, para determinar el importe de la indemnización, lo que la parte recurrente asumió, seleccionando la sentencia de esta Sala que había invocada en el primer punto de contradicción.

  2. - Impugnación del recurso.

    La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando la falta de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser distintas las circunstancias de la contratación que analizan. Además, en cuanto al importe indemnizatoria, se remite a lo que esta Sala dijo en la STS de 9 de diciembre de 2012, rcud 101/2013.

  3. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser estimado. A tal efecto, manifiesta que existe contradicción entre las sentencia comparadas y que la doctrina correcta se encuentra en la referencial.

SEGUNDO

Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

  1. - Sentencia recurrida

    Como refieren los hechos probados de la sentencia recurrida, la actora ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde 12 de julio de 2000 bajo diferentes contratos de trabajo temporales y nombramientos como personal estatutario temporal, siendo éstos posteriores a la extinción objeto del pleito. Así, comenzó con ocho contratos eventuales por circunstancias de la producción, que tenían por objeto hacer frente a la sobrecarga de trabajo producida en el periodo de vacaciones de verano, Semana Santa y Navidad. Estos contratos temporales se extendieron desde el 12 de julio de 2000 al 30 de septiembre de 2000, del 16 de diciembre de 2000 al 12 de enero de 2001, del 4 al 27 de abril de 2001, del 1 de julio de 2001 al 30 de septiembre de 2001, del 17 de diciembre de 2001 al 13 de enero de 2002, del 16 de marzo de 2002 al 14 de abril de 2002, del 1 de julio de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y, del 16 de diciembre de 2002 al 12 de enero de 2003. A continuación, concertó la actora con la Consejería demandada, seis contratos temporales de interinidad por sustitución, desde el 30 de enero de 2003 al 29 de septiembre de 2004. Nuevamente, la actora fue contratada desde el 29 de septiembre de 2004 al 18 de noviembre de 2005, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para sustituir "a trabajador con reserva de puesto de trabajo".

    La Sala de lo Social considera que los contratos por circunstancias de la producción y los de interinidad por sustitución hasta el 29 de septiembre de 2004 fueron ajustados a derecho. No sucede lo mismo con el suscrito en esta última fecha para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo que, para la Sala de suplicación, no cumple con su regulación y, por ende, califica de fraudulento, haciendo que la relación de servicios deba calificarse de indefinida no fija, siendo este contrato a partir del cual debe obtenerse los servicios prestados para el cálculo de la indemnización por despido.

  2. - Examen de la contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

    La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, es la dictada el 10 de mayo de 2018, rcud 2005/2016.

    En el caso de la referencial, la trabajadora fue despedida por causas objetivas el 31 de diciembre de 2012, en virtud de despido colectivo adoptado sin acuerdo por la demandada (Agencia para la Formación e Investigación y Estudios Sanitarios Pedro Laín Entralgo de la CAM), y que fue declarado no ajustado a Derecho por sentencia. La trabajadora impugnó el despido que fue declarado improcedente, y frente a dicha resolución recurrió la actora en suplicación a los solos efectos de modificar la antigüedad fijada el 17 de junio de 2002, para incluir en la misma los servicios prestados por la actora para la Agencia Antidroga mediante contrato de interinidad celebrado el 10 de diciembre de 2001 y de duración hasta el 10 de junio de 2002. La sentencia de suplicación desestimó el recurso, y en unificación de doctrina la actora insistió en la mayor antigüedad solicitada, debatiéndose si procede incluir a efectos del cómputo de la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo de servicios que la trabajadora prestó para diversos organismos de la Comunidad

    de Madrid. Recuerda la sentencia que la consolidada doctrina de esta Sala ha mantenido que el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 a) ET sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. La antigüedad computable a efectos del citado precepto se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto sin han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa. Así las cosas, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa, lo que es el caso, donde ha de partirse de la totalidad del periodo continuado en que la actora ha prestado servicios para la CAM, sea cual sea el concreto órgano en que la efectiva prestación de servicios se haya producido.

    Es más, y respecto del art. 37 del Convenio Colectivo, relativo al complemento de antigüedad, se viene a decir que dicha regulación viene a corroborar que el complemento de antigüedad está en esa línea en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a considerar para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET, con la excepción de que entre los contratos exista una interrupción superior a tres meses.

    Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, ya que nos encontramos ante personal al servicio de la Comunidad de Madrid, que han suscrito con las respectivas Consejerías diversos contratos temporales para distintos centros de trabajo y lo que pretenden es que la indemnización por despido sea calculada tomando todo el tiempo en el que han estado trabajando, aunque entre uno contrato y otro haya existido interrupciones de actividad que no superan los noventa días, siendo que la sentencia recurrida rechaza dicho computo respecto de los contratos válidamente extinguidos mientras que la de contraste, sin cuestionarse que la relación laboral en algún momento haya sido fraudulenta, computa todo el tiempo en el que se estuvo prestando servicios bajos esos diferentes contratos.

TERCERO

Motivos de infracción de norma

  1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

    La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que denuncia la infracción del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y arts. 108.1 y 110 de la LRJS, y la jurisprudencia que se recoge en la sentencia de contraste.

    Según dicha parte, el tiempo de servicios que ha de tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización por despido debe arrancar en este caso desde el primer contrato al no existir una solución de continuidad significativa no superior a la que mandata el convenio colectivo, a los efectos de antigüedad, siguiendo con ello el criterio expresado en la sentencia de contraste.

  2. Doctrina de la Sala

    La STS de 6 de octubre de 2021, rcud 3686/2018 recuerda la conocida doctrina de la unidad esencial del vínculo y su distinto tratamiento a efectos del complemento de antigüedad y de la indemnización extintiva. A tal efecto nos dice lo siguiente: "1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( sentencia del TS de 28 de febrero de 2019, recurso 2768/2017, y las citadas en ella).

    2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de rompe la continuidad en la relación laboral existente" ( sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015, y las citadas en ella). La clave radica en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( sentencia del TS 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015).

    En el caso de que haya habido fraude, la doctrina jurisprudencial sostiene que ello impone "un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto Adeneler)". ( sentencias del TS de 8 de noviembre de 2016, recurso 310/2015; 7 de junio de 2017 (dos), recursos 113/2015 y 1400/2016; y 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015).

    En el presente caso no encontramos ante un supuesto en el que, además, esta Sala ha indicado, tomando como punto de referencia la regulación convencional que aquí se invoca, que debe computarse todo el tiempo de servicios cuando, ya sean validos o fraudulentas las contrataciones temporales habidas, entre ellas no ha existido una interrupción superior a los 90 días que, para el complemento de antigüedad, contempla el citado convenio colectivo. Así, en la sentencia de 16 de octubre de 2017, rcud 1203/2016, que refiere la aquí invocada de contraste, ya se dijo que " la antigüedad computable a efectos del citado precepto [se refiere al art. 56.1 del ET] se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014 rcud. 1405/2013 y 23 febrero 2016 -rcud. 1423/2014-).

    Por tanto, en el momento de determinar el importe de la indemnización por despido improcedente habrán de tenerse en cuenta todos los servicios que, de modo continuado, se hayan prestado para la misma empresa - o para aquellas a las que ésta haya sucedido", y sigue diciendo que " La mención al precepto del convenio colectivo no sirve sino de argumento para corroborar que, en este caos, también el complemento de antigüedad está en esa línea, en la medida en que el mismo solo se satisface por tiempo de servicios efectivos, viniendo, por tanto, a coincidir los periodos a tener en cuenta para el cálculo del complemento con los que se establecen en el art. 56 ET" . Doctrina que es reiterada en la sentencia referencial.

  3. Doctrina aplicable al caso

    A la vista de la anterior doctrina y de que lo que ahora se está cuestionando es el cómputo del periodo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios para la demandada hasta el 29 de septiembre de 2004, que es el que ha excluido la sentencia recurrida por considerar que esos contratos fueron ajustados a derecho, debemos entender que ha de estarse a lo que dispuso esta Sala en la sentencia referencial.

    En efecto, la parte actora ha estado trabajando para la demandada desde el 12 de julio de 2000 como auxiliar de hostelería (y auxiliar de lencería, en dos ocasiones) y hasta la fecha de extinción del último contrato laboral, 30 de septiembre de 2016, en diferentes centros y bajo distintos contratos temporales, entre los cuales ha existido una interrupción de menos de 90 días. La valida extinción de los contratos que precedieron al de 29 de septiembre de 2004, no impide tomar en consideración los periodos trabajados con anterioridad que son clara continuidad de la relación laboral que ha venido manteniendo la actora con la Comunidad demandada, siempre bajo la misma actividad.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, procede casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de la demandada, confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas en suplicación, que se fijan en 800 euros.

Todo ello sin imposición de costas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Felipe Fernández Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 267/2020.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo la cuestión debatida en el de suplicación, desestimar el recurso y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid, de 7 de diciembre de 2019, en los autos núm. 1045/2016, con imposición de costas a la parte recurrente en suplicación, por importe de 800 euros.

  3. - Sin imposición de costas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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