ATS, 21 de Noviembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1328/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1328/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de noviembre de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 401/2021 seguido a instancia de Dª Maite contra Fico Transpar SA, Fico Triad SA y Fico Mirrors SA, con citación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de octubre de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2023 se formalizó por el Letrado D. Fernando Zanón Serer en nombre y representación de Fico Transpar SA, Fico Triad SA y Fico Mirrors SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar la calificación del despido por causas objetivas impugnado: si debe mantenerse su nulidad o si debe declararse su procedencia, a pesar de afectar a trabajadora que disfruta de reducción de jornada por cuidado de hijo, al haber aplicado correctamente la empresa los criterios de afectación pactados en el despido colectivo finalizado con acuerdo.

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de octubre de 2022 (R. 3244/2022), con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda por despido objetivo, declara la nulidad del mismo.

Conforme a los inmodificados hechos declarados probados, la trabajadora viene prestando servicios para as mercantiles Fico Transpar SA, Fico Triad SA y Fico Mirrors SA desde el 2 de mayo de 2020 y ostenta la categoría profesional de nivel 6.

La actora se encuentra disfrutando desde el 27 de julio de 2020 de reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

El 12 de mayo de 2021 Fico Transpar SL comunicó a la actora su despido, efectivo desde la misma fecha, por causas económicas y productivas en el marco de un expediente de regulación de empleo finalizado por acuerdo de 7 de mayo de 2021.

En la carta de despido se indica expresamente: "...En la concreción de su afectación, se ha respetado plenamente el conjunto de los criterios objetivos de selección, dado que Vd. no es miembro del comité de empresa, no cuenta con una edad superior a 50 años y su puesto de trabajo se encuentra relacionado con la causa productiva advertida, alegada, negociada y aceptada en el PV8 de la Empresa..."

La Sala de suplicación, en lo que ahora interesa y tras rechazar la modificación del relato fáctico, se remite a la STS de 20 de julio de 2018 (R. 2708/2016) que declara la nulidad del despido individual de la trabajadora embarazada derivado de un despido colectivo por causas económicas, cuya concurrencia está acreditada. Aplicando dicha doctrina, la Sala de suplicación concluye que en el caso enjuiciado debe calificarse el despido de nulo, puesto que ni en la carta de despido ni en los hechos probados se alegan ni valoran las circunstancias concretas de la actora que en el momento del despido se encontraba disfrutando de reducción de jornada por cuidado de hijo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de abril de 2018 (R. 3002/2015). Esta resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido.

En el caso de referencia la actora prestaba servicios también para Bankia SA desde el 18 de abril de 2006 con la categoría de grupo 1 nivel y consta asimismo que estaba embarazada en el momento de notificársele el despido.

El 13 de noviembre de 2013 la empresa le entregó carta de despido con efectos de 10 de diciembre de 2013, por causas objetivas de tipo económico. Todo ello, en el marco de un despido colectivo en el que se alcanzó acuerdo el 8 de febrero de 2013. En la carta de despido se hace referencia exhaustiva a los criterios de afectación, concretándose que la designación por parte de la entidad bancaria demandada se realizará teniendo en cuenta el perfil profesional, la adecuación a los puestos de trabajo y la valoración del trabajador. Todo ello, una vez descontadas las bajas por adhesiones voluntarias al ERE. En el caso de la actora, que presta servicios en Barcelona, se tiene en cuenta que su valoración de 6 puntos es una de las más bajas de tal circunscripción territorial.

La Sala de suplicación, en primer lugar, se remite a STJE de 22 de febrero de 2018 C-103/2016, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala. En segundo lugar, se rechaza la solicitud de modificación del relato fáctico.

En tercer lugar, se remite a la doctrina jurisprudencial relativa a la primacía del derecho de la Unión Europea y a sus límites, En cuarto lugar, y en cuanto a la calificación del despido y a la necesaria tutela de la mujer embarazada, se razona que, acreditadas las causas objetivas del despido y no estar éstas relacionadas con la persona despedida, no es aplicable la regla general de prohibición de despedir a trabajadoras embarazadas. Como tampoco es exigible el respeto a una prioridad de permanencia ni una recolocación de la trabajadora que no esté prevista en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Finalmente, se declara que el contenido de la carta de despido es suficiente.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al existir relevantes disparidades fácticas. En particular, es distinto el contenido de las respectivas cartas de despido en relación con la indicación en la misma los criterios de selección aplicados. Así, en el caso de autos en la carta de despido sólo se hace referencia genérica a los criterios de afectación recogidos en el acuerdo alcanzado en el despido colectivo, pero no se concreta la aplicación de los mismos a la actora. Mientras que en la sentencia de contraste se parte de que en la carta de despido se hace mención a la valoración de la actora, que es de las más bajas en la circunscripción territorial en la que la actora prestaba servicios.

Tales disparidades justifican que las soluciones alcanzadas en las respectivas sentencias no sean coincidentes.

Por providencia de 6 de octubre de 2023 se mandó oir a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 24 de octubre de 2023 no comparte el criterio que se expone en la providencia y solicita que el recurso sea admitido, por considerar que concurren circunstancias que inciden en la existencia de identidad sustancial entre las sentencias, no siendo definitorias de falta de identidad otras que se ponen de manifiesto en la providencia. Sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Zanón Serer, en nombre y representación de Fico Transpar SA, Fico Triad SA y Fico Mirrors SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de octubre de 2022, en el recurso de suplicación número 3244/2022, interpuesto por Dª Maite, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 15 de marzo de 2022, en el procedimiento nº 401/2021 seguido a instancia de Dª Maite contra Fico Transpar SA, Fico Triad SA y Fico Mirrors SA, con citación del Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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